CSJ - STP10335-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10335-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10335-2022 Radicación n° 125110 Acta No 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jaider Augusto Ramírez Ospina, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo, junto con el informe presentado por la accionada, así fueron reseñados por el A quo: «Manifiesta el accionante, que el día 15 de marzo del 2022, elevó derecho de petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a través del cual solicitó que se llevara a cabo la redención de penas por concepto de trabajo y estudio por los tiempos comprendidos desde el día 1 de agosto 2017 hasta el día 10 de mayo del 2019. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha existido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, pide que se tutele en su favor los derechos invocados y como consecuencia de ello, solicita que se imparta la siguiente orden: “(…) Ordene al infractor que, en un plazo no superior a 48 horas,
no ha existido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, pide que se tutele en su favor los derechos invocados y como consecuencia de ello, solicita que se imparta la siguiente orden: “(…) Ordene al infractor que, en un plazo no superior a 48 horas, si no lo ha hecho, lleve a cabo la redención de los cómputos atrás en relación” (Sic).» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la solicitud de amparo tras considerar que la postulación de redención de pena de 15 de marzo de 2022, fue resuelta en proveído de 14 de junio de la misma anualidad, en donde ordena estarse a lo resuelto en anterior ocasión - 26 de enero hogaño-, y a la cual se agregó que si era de su interés debía aportar la documentación relacionada con un nuevo periodo, a partir de 1 de enero de 2022, lo cual, conlleva a la configuración de una ausencia actual de objeto por hecho superado respecto de su derecho fundamental de petición. 2CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina Acotó, igualmente, que la pretensión del actor de que se redimiera en su favor los cómputos por el periodo comprendido entre el 1 de agosto 2017 hasta el día 10 de mayo del 2019, lo cierto es que dicho periodo se encuentra ya redimido, al haber sido objeto de decisión en el auto de 26 de enero de 2022. Tal auto fue comunicado al actor el 27 de enero
mayo del 2019, lo cierto es que dicho periodo se encuentra ya redimido, al haber sido objeto de decisión en el auto de 26 de enero de 2022. Tal auto fue comunicado al actor el 27 de enero siguiente y este no la recurrió, de manera que, al haber sido objeto de pronunciamiento tiempo antes, no es posible considerar la existencia de vulneración de los derechos del promotor. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, indicando que, si bien es cierto el juzgado vigía emitió decisión de 26 de enero de 2022 acerca de la redención de pena por los cómputos de 8 de octubre de 2014 a 31 de julio de 2017, y de 26 de julio de 2019 a 31 de diciembre de 2021, no obstante « hacen falta 2 años de redención los cuales son los que le estoy solicitando a dicho juzgado que lleve a cabo». Al respecto, cuestiona lo decidido por el Tribunal, manifestando: «…falta tener dos dedos de frente para darse cuenta de que, si bien es cierto, me redimió este tiempo, el área jurídica del CPAMS – Girón le envió el 18 de enero del 2022, en este mismo oficio, como usted puede constatar y observar, dicha área también le especifica claramente que hace falta un tiempo el cual es desde 1 de agosto de
2017 hasta 10 de mayo de 2019». 3CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina Periodo que argumenta fue certificado mediante oficio GESDOC 2022EE0040056 de 10 de marzo de 2022, en cuyo recuadro se relaciona el lapso comprendido de 1 de agosto de 2017 a 10 de mayo de 2019 y lapso del cual insiste, no ha sido redimido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal Superior de Cartagena al negar la solicitud de amparo, en dos escenarios constitucionales diferentes y que serán resueltos de forma separada:
4CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela
solicitud de amparo, en dos escenarios constitucionales diferentes y que serán resueltos de forma separada: 4CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina i) Aquel relacionado con la declaratoria de una ausencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud de redención de pena de 15 de marzo de 2022, al haber sido resuelta el 14 de junio de la misma anualidad. ii) El relativo a la ausencia de vulneración de los derechos del actor, con respecto a su pretensión de que se redimiera en su favor los cómputos por el periodo comprendido de 1 de agosto 2017 a 10 de mayo del 2019, al considerar que ese periodo se encuentra redimido en el auto de 26 de enero de 2022. Lo anterior, debido a que el memorialista sostiene en la impugnación que no se ha reconocido el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2017 y 10 de mayo de 2019. Pues bien, este cuerpo colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, básicamente, por las mismas razones que sostuvo el Tribunal, empero, haciendo claridad en varios puntos para una mejor comprensión del asunto.
4. C omo punto de partida debe precisar la Sala que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Cartagena en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del
contrario a lo sostenido por el Tribunal de Cartagena en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está 5CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte o interviniente, o sujeto procesal, el derecho de petición no tiene cabida (CC T-377-2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el funcionario judicial «está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A-2011). Corolario de la anotada cita jurisprudencial, no hay
en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A-2011). Corolario de la anotada cita jurisprudencial, no hay duda para la Sala de que el derecho que aquí se encontraría comprometido, de no ser resuelta por la autoridad demandada la solicitud del actor de redención de pena, lo sería el de postulación, en la medida que se trata de una petición elevada por el procesado que implica el proferimiento de una providencia en el marco de sus funciones por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en el marco del proceso penal rad. 2014-03710. En el descrito contexto, resulta oportuno entonces, aclararle tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como también al propio solicitante, que tienen 6CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina una errada convicción acerca de la identidad del derecho fundamental cuya protección se invoca por medio de este mecanismo preferente, al comprender que se trata del derecho de petición y por cuyo desconocimiento, en relación con los términos legales para que el juzgado se pronuncie de fondo, reclama su protección; puesto que, con claridad inequívoca, lo solicitado y discutido no se enmarca en la referida garantía fundamental. Lo anterior, por cuanto, se agrega como crítica constructiva para el juez de tutela de primer grado, realiza
inequívoca, lo solicitado y discutido no se enmarca en la referida garantía fundamental. Lo anterior, por cuanto, se agrega como crítica constructiva para el juez de tutela de primer grado, realiza una inadecuada distinción al momento de abordar los problemas jurídicos del asunto y establecer que de cara a la solicitud de 15 de marzo, se trata del derecho de petición y, con respecto a la pretensión -en generaldel actor del reconocimiento de un periodo concreto de redencion de pena, lo es el debido proceso, por cuanto como se explicó antes, a partir de la concepción misma de la segunda garantía fundamental, todo el escenario constitucional propuesto tiene una inconfundible relación con ese derecho superior, al tratar de postulaciones dirigidas al juez natural en el marco del proceso penal con la finalidad de que, en su marco funcional, emita una decisión de fondo reconociendo un derecho concreto.
5. Ahora bien, descendiendo al reclamo que expone el impugnante, debe recordarse que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228
7CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala «La
incumplimiento será sancionado». En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala «La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción 8CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina constitucional intente que se le ordene a la judicatura adelantar su actuación de manera preferente.
N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina constitucional intente que se le ordene a la judicatura adelantar su actuación de manera preferente. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja el recurrente. Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el juzgado especializado demandado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
6. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice, para darle claridad al reclamo y a la manera de solucionarlo, se partirá de las siguientes premisas fácticas
y procesales: i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en sentencia de 28 de agosto de 9CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina
Especializado de Cartagena, en sentencia de 28 de agosto de 9CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina 2017, en el marco del proceso penal radicado 130016001129201403710, condenó a Jaider Augusto Ramírez Ospina como autor del delito de Extorsion agravada, fallo en el que le impuso pena de prisión de 240 meses, multa de 1.250 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. ii) Esa decisión fue confirmada por el Tribunal de Cartagena el 23 de noviembre de 2018, y la misma fue recurrida en casación, el cual no ha sido decidido. iii) El 6 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico, el actor solicitó redención de cómputos en su favor. iv) Dicha postulación fue resuelta por el juzgado de conocimiento en auto de 26 de enero de 2022, en la cual reconoció en su favor un total de 628 días (20 meses y 28 días) de redención de pena que se tendrán como parte de la sanción de prisión, por las actividades intracarcelarias acreditadas de trabajo y estudio: «Según las pruebas arrimadas al Dosier, se cuenta con certificado de cómputos de fecha 18 de enero de 2022 expedida por EPMSC de Girón –Santander, en el que se relaciona que el señor JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA ha tenido un
certificado de cómputos de fecha 18 de enero de 2022 expedida por EPMSC de Girón –Santander, en el que se relaciona que el señor JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA ha tenido un desempeño sobresaliente de trabajo y estudio en los periodos que van desde el 8 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2021, relacionando 7356 horas de estudio y 240 horas de trabajo. Siguiendo las reglas descritas anteriormente en la codificación, esto es, un día de reclusión por dos días de trabajo (16 horas de trabajo corresponde a un día de redención) y estudio (12 horas de estudio corresponde a 1 día de redención), el procesado a redimido a la fecha 613 días de estudio y 15 días de trabajo, que equivalen a 20meses y 28 días.». 10CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina Al respecto, en su informe, el juzgado explicó lo siguiente: «Es preciso señalar que dichos cómputos fueron desde el 8 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2021 , descontando 7356 horas de estudio y 240 horas de trabajo. Por tal circunstancia la solicitud que invoca en oficio de fecha 10 de marzo (sic) de 2022, no incluye cómputos nuevos, es decir el comprendido entre 1 de enero de 2022 al 9 de marzo de 2022. ». (Destaca la Sala) v) El actor, insistió en su pretensión mediante
entre 1 de enero de 2022 al 9 de marzo de 2022. ». (Destaca la Sala) v) El actor, insistió en su pretensión mediante solicitud de 15 de marzo de 2022, tal como se destaca en los hechos de la sentencia de primera instancia, los cuales se encuentran acordes con el fundamento fáctico de la demanda de tutela, en el sentido de que se reconociera redención de penas por concepto de trabajo y estudio por el periodo de 1 de agosto 2017 a 10 de mayo del 2019. vi) De cara a tal solicitud, el juzgado demandado, el 14 de junio de 2022 contestó la solicitud del actor aludida en su escrito inicial, lo cual le fue informado a aquel en su lugar de reclusión en la misma fecha. En esa respuesta, el juzgado demandado contestó al actor lo siguiente: «…su solicitud de redención de penas de fecha 10 de marzo (sic) de 2022, fue resuelta mediante providencia de fecha 26 de enero de 2022, toda vez que el periodo de redención fue desde el 8 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2021, descontando 7356 horas de estudio y 240 horas de trabajo, por tal motivo dicho tiempo reseñado en la solicitud de 10 de marzo de 2022, fue descontado, lo que corresponde es aportar los certificados generados desde el 1 de enero hasta la fecha de hoy, para entrar
de esta manera a un periodo nuevo. ». 11CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina vii) Por su parte, el Director del EPAMS Girón, con relación a la respuesta del juzgado accionado de 14 de junio de 2022, informó que «una vez leído el contenido de la respuesta el accionante se negó a firmar notificación, dejando registro a folio 157 del libro de minuta del pabellón No. 6» , y de ello allegó copia de la contestación en donde se observan manuscritas las siguientes anotaciones1:
8. Con fundamento en las descritas circunstancias, en primer lugar, con respecto a la solicitud del actor de 15 de marzo de 2022, tal como lo consideró el Tribunal, resulta acertado considerar la ausencia actual de objeto por la consolidación de un hecho superado, básicamente, en consideración de que la referida petición del accionante fue resuelta en el curso del trámite de tutela, al emitirse decisión el 14 de junio de 2022 que se comunicó el mismo día al promotor, esto es, antes de que se emitiera la sentencia del Tribunal de Cartagena, que se profirió el día 16 de ese mes.
9. Corolario, en sede de segunda instancia de esta acción de tutela, encuentra la Sala certidumbre suficiente
1 Folio 4 del informe. 12CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina para inferir que, frente a la solicitud de 15 de marzo de 2022 de redención de pena que Jaider Augusto Ramírez Ospina presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del proceso radicado 201403710, tal despacho profirió y comunicó al actor la decisión de 14 de junio de 2022, en la que, le indicó que los cómputos aludidos por él en su solicitud -de 1 de agosto 2017 a 10 de mayo del 2019-, ya habían sido objeto de decisión en auto de 26 de enero de 2022 y que, sobre unos nuevos tiempos, posteriores al 1 de enero de 2022, debía allegar la documentación correspondiente. Determinación de la que no se evidencia irregularidad alguna, por cuanto, dicha posición resultaba plausible ante la no presentación de situaciones novedosas que ameritaran un nuevo pronunciamiento2. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales
personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. 2 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4655-2022, Rad. 22820, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. 13CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Es importante destacar que, si bien, el accionante afirma que existían circunstancias que tornaban viable un nuevo pronunciamiento de fondo, en concreto, la no
demandadas. Es importante destacar que, si bien, el accionante afirma que existían circunstancias que tornaban viable un nuevo pronunciamiento de fondo, en concreto, la no redención de pena en durante los extremos temporales que cita -1º de agosto de 2017 a 10 de mayo de 2019-, lo cierto es que, en estricto sentido, ello no constituía un hecho novedoso, pues, en la providencia de 26 de enero del año en curso se tuvo en cuenta un periodo más amplio del alegado en su postulación, como a continuación se explica.
10. En efecto, sobre la alegación del accionante relacionada con que no se estudiaron sus reparos en cuanto a que no habían sido reconocidos en su favor los cómputos para redención de penas, para el lapso de 1 de agosto 2017 a 10 de mayo del 2019 -segundo problema jurídico-, fue resuelta por el Tribunal Superior de Cartagena indicando que no existió vulneración de los derechos al demandante en la medida que el periodo cuya inclusión demanda aquel, fue materia de estudio en el auto de 26 de enero de 2022 en el que dicho periodo fue redimido a favor del accionante, por cuanto, así razonó la autoridad judicial demandada:
14CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina «(…) Según las pruebas arrimadas al Dosier, se cuenta con certificado de cómputos de fecha 18 de enero de 2022 expedida
Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina «(…) Según las pruebas arrimadas al Dosier, se cuenta con certificado de cómputos de fecha 18 de enero de 2022 expedida por EPMSC de Girón –Santander, en el que se relaciona que el señor JAIDER AUGUSTO RAMIREZ OSPINA ha tenido un desempeño sobresaliente de trabajo y estudio en los periodos que van desde el 8 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2021, relacionando 7356 horas de estudio y 240 horas de trabajo. Siguiendo las reglas descritas anteriormente en la codificación, esto es, un día de reclusión por dos días de trabajo (16 horas de trabajo corresponde a un día de redención) y estudio (12 horas de estudio corresponde a 1 día de redención), el procesado a redimido a la fecha 613 días de estudio y 15 días de trabajo, que equivalen a 20 meses y 28 días.» En todo caso, teniendo en consideración que el Tribunal agregó, igualmente, que el referido auto no fue objeto de alzada por parte del actor, en sede de impugnación el despacho del Magistrado sustanciador requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que complementara su informe en torno al uso de los medios de defensa judicial contra el auto de 26 de enero de 2022, dada la ausencia de constancia en el expediente acerca de ello; obteniendo, entonces, la precisión de parte de aquel, mediante oficio 1350 de 2 de agosto de esta anualidad, en el que aclaró que dicho proveído «…le fue notificado personalmente
dada la ausencia de constancia en el expediente acerca de ello; obteniendo, entonces, la precisión de parte de aquel, mediante oficio 1350 de 2 de agosto de esta anualidad, en el que aclaró que dicho proveído «…le fue notificado personalmente por el área jurídica de la cárcel Palo gordo de Girón Santander al señor JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA el día 27 de enero de 2022, y no se allegó recurso alguno contra esta providencia, quedando en firme la misma.». Es decir, que la Corte encuentra, de cara a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que la gobierna y, en 15CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina consecuencia, la postulación constitucional del actor resulta improcedente en lo que tiene que ver con la supuesta falta de cómputo alegada en el auto de 26 de enero de 2022, en el que el juzgado demandado se pronunció al respecto de tal pretensión.
11. Finalmente, es evidente que el promotor no guarda la compostura y el decoro necesarios para acudir a la administración de justicia pues, desconoce por completo el deber de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», consagrado en el artículo 78 del Código General del Proceso.
exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», consagrado en el artículo 78 del Código General del Proceso. Lo anterior, comoquiera que, en su impugnación, el actor utiliza expresiones deshonrosas y desobligantes, al aseverar que, en su parecer, las equivocaciones en el cálculo de la redención de su pena no son de recibo porque «falta tener dos dedos de frente para darse cuenta de que» no le fueron debidamente contabilizados todos los periodos a los que alude en su alzada. Por tanto, la Sala dispone exhortar al ciudadano Jaider Augusto Ramírez Ospina, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar ese tipo de lenguaje deshonroso y desobligante como el que emplea en la impugnación conocida por esta Corte, en contra de los servidores de la administración de justicia. 16CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. EXHORTAR al ciudadano Jaider Augusto Ramírez Ospina, para que, en lo sucesivo, se abstenga de
RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. EXHORTAR al ciudadano Jaider Augusto Ramírez Ospina, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje deshonroso y desobligante como el que emplea en la impugnación conocida por esta Corte, en contra de los operadores de la administración de justicia Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 17CUI 13001220400020220027401 N.I. 125110 Impugnación tutela A/ Jaider Augusto Ramírez Ospina
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18