CSJ - STP10339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10339-2022 Radicación Nº 124859 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO CORONEL GUTIÉRREZ, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual concedió el amparo dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Catorce Especializada de Delitos contra la Administración Pública de dicha capital, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía General de la Nación.CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. Informa el actor que funge como denunciante dentro de las indagaciones 5400160011312019-03360, 5400160011312019-09787 y 540016001131-202000979, las cuales están asignadas a la Fiscalía Catorce
Especializada de Cúcuta.
2. Dice el demandante que mediante derechos de petición radicados el 19 y 20 de enero de 2022 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, en los que de manera individual para cada una de las investigaciones solicitó: i) la realización de Comité Técnico; ii) información acerca de los resultados de cada los proceso, y
los que de manera individual para cada una de las investigaciones solicitó: i) la realización de Comité Técnico; ii) información acerca de los resultados de cada los proceso, y iii) la toma de “decisión jurídica” de imputación, archivo o preclusión a fin de garantizar sus derechos como víctima. Indica que a la pretensión relacionada con el comité técnico acompañó la petición de imputación de cargos «… documento en el cual aporté un estudio jurisprudencial y jurídico de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad…» que estima se presenta en las indagaciones referidas y que se adelantan en contra de Donamaris Ramírez París Lobo, Libardo Álvarez García y Édgar Alfonso Fandiño Prieto. 2CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez
3. Según el tutelante, no ha recibido respuesta a ninguna de sus peticiones, por lo que el 10 de febrero de 2022 solicitó a la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Fiscalías de Norte de Santanderse emitiera pronunciamiento al respecto, pero ello tampoco fue atendido.
4. Por lo anterior: PRIMERO: Solicito señor Juez Constitucional se ordene a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE FISCALIAS DE NORTE DE SANTANDER – FISCALIA 14 ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA emitir una
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE FISCALIAS DE NORTE DE SANTANDER – FISCALIA 14 ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA emitir una respuesta CLARA, PRECISA, DE FONDO Y CONGRUENTE al Derecho de petición del 19 de enero de 2022 sobre el radicado 540016001131 201903360 en el cual se resuelvan cada una de las solicitudes elevadas.
SEGUNDO: Solicito señor Juez Constitucional se ordene a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE FISCALIAS DE NORTE DE SANTANDER – FISCALIA 14 ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA emitir una respuesta CLARA, PRECISA, DE FONDO Y CONGRUENTE al Derecho de petición del 20 de enero del 2022 sobre el radicado 540016001131 201909787 en el cual se dé respuesta a cada una de las solicitudes elevadas.
TERCERO: Solicito señor Juez Constitucional se ordene a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE FISCALIAS DE NORTE DE SANTANDER – FISCALIA 14 ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA emitir una respuesta CLARA, PRECISA, DE FONDO Y CONGRUENTE al Derecho de petición del 20 de enero del 2022 sobre el radicado 540016001131 202000979 en el cual se dé respuesta a cada una
respuesta CLARA, PRECISA, DE FONDO Y CONGRUENTE al Derecho de petición del 20 de enero del 2022 sobre el radicado 540016001131 202000979 en el cual se dé respuesta a cada una de las solicitudes elevadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la 3CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez administración de justicia del accionante. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Tras precisar los cuestionamientos del accionante, indica que la Fiscalía accionada en la respuesta a la tutela destacó que de manera clara se ilustró al petente los actos de investigación desarrollados en cada una de las noticias criminales. Agrega que a la actuación se allegó una respuesta del 28 de julio de 2021 «… en donde el Despacho fiscal informó de manera clara el estado de las investigaciones, las órdenes remitidas a policía judicial entre otras actuaciones evacuadas en la fase de investigación de cada noticia criminal.» Igualmente, en septiembre de 2021 la Fiscalía contestó los requerimientos del accionante, en donde deprecaba información de ciertas piezas procesales e informes ejecutivos.
2. Lo anterior, precisa la Sala a quo, es suficiente para concluir que la Fiscalía ha mantenido informado a coronel Gutiérrez respecto del curso de las investigaciones, los actos de investigación que se han desplegado y las resultas de los
ejecutivos.
2. Lo anterior, precisa la Sala a quo, es suficiente para concluir que la Fiscalía ha mantenido informado a coronel Gutiérrez respecto del curso de las investigaciones, los actos de investigación que se han desplegado y las resultas de los mismos.
3. No obstante lo anterior, existen aspectos peticionados por el demandante que no han sido abordados de fondo, como es lo relacionado con el comité técnico al proceso y toma de decisiones jurídicas frente a las noticias
4CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez criminales 540016001131-201903360, 540016001131201909787 y 540016001131-202000979, punto que insistentemente deprecó en enero tanto al Fiscal Catorce Especializado como al Director Seccional de Fiscalías.
4. Destaca que dentro de la primera de las indagaciones reseñadas, la Fiscalía solicitó preclusión producto de un comité técnico, proceder que no ha sido puesto en conocimiento del petente.
5. Advierte la Sala a quo que se echan de menos las argumentaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, toda vez que, las peticiones igualmente fueron radicadas en esa entidad, sin que se hubiese mencionado la trazabilidad de estas.
6. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia invocados por el señor CARLOS EDUARDO CORONEL GUTIÉRREZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia invocados por el señor CARLOS EDUARDO CORONEL GUTIÉRREZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante de la FISCALÍA 14
ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER o quienes hagan sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, procedan si aún no lo ha hecho, a emitir de forma conjunta una respuesta de fondo sobre las solicitudes de comité técnico al proceso y toma de decisión jurídica elevadas por el señor CARLOS EDUARDO CORONEL GUTIÉRREZ con ocasión a las siguientes noticias criminales, 540016001131201903360, 540016001131201909787 y 5CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez 540016001131202000979, del pasado 19 y 20 de enero de 2022 respectivamente. Cumplido lo anterior, deberá rendir informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional, so pena de iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez en los siguientes términos:
iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez en los siguientes términos:
1. Su pretensión es la protección del derecho fundamental de petición, puesto que el Tribunal «no ordenó a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo, precisa y congruente respecto de la petición mediante la cual solicité información acerca de los resultados del proceso en relación con los radicados 540016001131201903360, 540016001131201909787 y 540016001131202000979.»
2. En los diferentes libelos se consignaron, de manera independiente, las pretensiones, frente a lo cual, el Tribunal amparó los derechos de petición y acceso a la administración de justicia y, corolario de ello, ordenó a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo sobre las solicitudes atinentes con el comité técnico al proceso y toma de decisiones jurídicas, lo cual cobija dos de las postulaciones, sin que se hubiese atendido la relacionada con la “información acerca de los resultados del proceso en mención”.
6CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez
3. Para el censor, el a quo erró en la valoración del caso al señalar que el 28 de julio y septiembre de 2021 la fiscalía lo mantuvo informado frente a lo peticionado, toda vez que las respuestas aludidas hacen referencia a solicitudes
al señalar que el 28 de julio y septiembre de 2021 la fiscalía lo mantuvo informado frente a lo peticionado, toda vez que las respuestas aludidas hacen referencia a solicitudes pasadas, por lo que considera que no se le ha brindado una solución de fondo y congruente respecto de los escritos adiados el 19 y 20 de enero de 2022.
4. Acorde con lo anotado, solicita se mantenga el amparo respecto de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia y se valore la solicitud atinente con la información acerca de los resultados de cada una de las indagaciones referidas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,
7CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de
NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de impugnación, la discusión expuesta por Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez tiene que ver con la falta de respuesta completa y de fondo respecto de las peticiones que radicó en la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía Catorce Especializada de Cúcuta, más exactamente con el estado de las indagaciones 540016001131201903360, 540016001131201909787 y 540016001131202000979 donde funge como denunciante.
4. Frente a lo anterior, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del 1 CC T215 A de 2011 8CUI 54001220400020220028601 NI 124859
administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del 1 CC T215 A de 2011 8CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional..
5. Dicho ello, en este caso, el Tribunal amparó además del derecho de petición el de acceso a la administración de justicia, al estimar que no se había brindado la información completa, en particular el Fiscal a cargo de la actuación a quien se le trasladaron las postulaciones de Coronel Gutiérrez, desconociendo la realidad antes advertida, por lo que habrá de puntualizarse que, al ser la denunciante quien requiere del ente acusador una información respecto de las indagaciones aludidas2, la garantía a analizar es, como se dijo, el debido
desconociendo la realidad antes advertida, por lo que habrá de puntualizarse que, al ser la denunciante quien requiere del ente acusador una información respecto de las indagaciones aludidas2, la garantía a analizar es, como se dijo, el debido proceso en su acepción de postulación.
6. Ahora, para resolver el asunto, debe partirse de la siguiente realidad procesal: i) En sendos escritos adiados el 19 y 20 de enero de 2022 dirigidos a la Dirección de Fiscalías de Norte de 2 Sea precisar que en este asunto el actor se atribuye la calidad de víctima, y de conformidad con el artículo 11, literales d. y e., de la Ley 906 de 2004, el perjudicado tiene derecho a que ser oído y obtener información pertinente en los términos que determine la ley.
9CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez Santander, Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez solicitó: « (i) Comité Técnico al proceso 540016001131201903360 o información acerca de los resultados del mismo (en caso de que ya esté adelantando); y (ii) la petición de una toma de decisión jurídica (de imputación, archivo o preclusión) en dicho proceso penal para que así se materialicen mis derechos como víctima (…)». Las mismas pretensiones se plasmaron en los escritos que hacen referencia a las indagaciones 540016001131201909787 y 540016001131202000979, y en cada uno de ellos se hicieron precisiones respecto del
Las mismas pretensiones se plasmaron en los escritos que hacen referencia a las indagaciones 540016001131201909787 y 540016001131202000979, y en cada uno de ellos se hicieron precisiones respecto del juicio de tipicidad objetiva y subjetiva, antijuridicidad y culpabilidad. ii) Ante el silencio de la autoridad, el 10 de febrero el actor reiteró las peticiones, sin obtener respuesta. iii) La Dirección de Fiscalía de Norte de Santander, notificada de la admisión de la tutela, se limitó a señalar que corría traslado al Fiscal Catorce Especializada. iv) El titular de ese Despacho, indicó que frente a las postulaciones que Coronel Gutiérrez ha radicado directamente allí atinentes con las indagaciones ya referidas, se le ha brindado la correspondiente respuesta dentro del término legal. En sustento de esa afirmación refirió los oficios del 11 de julio, 30 de agosto y 4 de octubre de 2019, 8 de julio de 2020 y 15 de marzo de 2021. 10CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez Resaltó que por requerimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y que tiene que ver con los escritos indicados por el petente, el 21 y 27 de enero de 2022 se rindió el informe ejecutivo pertinente. Se hizo referencia a la indagación 2019-03360 en la cual se solicitó audiencia de preclusión ante el centro de servicios judiciales, y de las otras
el informe ejecutivo pertinente. Se hizo referencia a la indagación 2019-03360 en la cual se solicitó audiencia de preclusión ante el centro de servicios judiciales, y de las otras dos, esto es, 2019-09787 y 2020-00979, se surten actos de investigación con policía judicial para recolectar los elementos materiales probatorios y con base en ellos adoptar las determinaciones a que haya lugar.
7. Con base en esa información, no es procedente acceder a las pretensiones de Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez. Veamos: Para el impugnante, aunque se accedió a la protección de sus derechos fundamentales, no se atendió la totalidad de sus postulaciones, pues estima que no se tuvo cuenta lo relacionado con la información acerca de los resultados de las indagaciones, que, según lo aduce, deprecó en forma subsidiaria.
Al respecto, debe indicarse que, conforme se dejó plasmado en precedencia, sus reclamaciones se concretaron a la realización de (i) un comité técnico o, la notificación de sus resultados si ya fue realizado, y (ii) la toma de una decisión de fondo al interior de las indagaciones aludidas, pero no de la que ahora echa de menos, puntos obre los 11CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez cuales el Tribunal consideró que no se había dado respuesta y por eso su decisión de amparar los derechos fundamentales. Quiere decir lo anterior que sobre el tema que ahora pide el petente se emita respuesta, no elevó solicitud alguna,
cuales el Tribunal consideró que no se había dado respuesta y por eso su decisión de amparar los derechos fundamentales. Quiere decir lo anterior que sobre el tema que ahora pide el petente se emita respuesta, no elevó solicitud alguna, ni principal ni subsidiariamente, pues se reitera, del texto de sus solicitudes no se expresó postulación con tal contenido, y la referencia que contiene los memoriales a la “información acerca de los resultados del mismo (en caso de que ya esté adelantando)” se refiere es a la realización de Comité Técnico que demanda para que revise las actuaciones a seguir en los diligenciamientos donde se adjudica la calidad de víctima.
De modo que, no puede extenderse la orden dada por el a quo para que se pronuncie sobre un punto que no fue invocado.
8. Ahora, de otra parte, es cierto que el Tribunal hizo referencia a respuestas dadas por la Fiscalía accionada respecto de peticiones radicadas en años anteriores, lo cual debe entenderse como referencia acerca de las actuaciones desplegadas por el ente investigador dentro de las diferentes indagaciones, pero también lo es que al no haberse efectuado petición concreta sobre el desarrollo de las actuaciones en los libelos radicados en enero de 2022, no podía esperar un pronunciamiento sobre ello.
Entonces, le corresponde al actor elevar la correspondiente solicitud ante la autoridad respectiva, en 12CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez este caso, a la Fiscalía Catorce Especializada que lleva a cabo las investigaciones, para que se le informe todo lo que desee
12CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez este caso, a la Fiscalía Catorce Especializada que lleva a cabo las investigaciones, para que se le informe todo lo que desee saber sobre el trámite de las mismas.
9. En conclusión, no hay lugar a extender la orden dada por el Tribunal a la Fiscalía Catorce Especializada de Cúcuta y la Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander, por la sencilla razón que la protección se concretó a las temas que fueron objeto de postulación por parte de Coronel Gutiérrez, esto es, la realización de un comité técnico y la toma de decisión jurídica al interior de las investigaciones 540016001131201903360, 540016001131201909787 y 540016001131202000979, sobre lo cual no se emitió respuesta al peticionario.
10. Finalmente, como se indicó ab initio, el Tribunal amparó el derecho de petición, cuando ya precisó que por tratarse de un asunto relacionado con las investigaciones que actualmente están en curso, la garantía fundamental cercenada es el debido proceso en su vertiente de postulación, razón por la cual por la cual se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación de amparar los derechos al debido proceso en su vertiente de postulación y acceso a la administración de justicia invocados por Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez, bajo las precisiones realizadas en la parte de este proveído. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14CUI 54001220400020220028601 NI 124859 Segunda Instancia Carlos Eduardo Coronel Gutiérrez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15