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CSJ - STP1034-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1034-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1034-2020 Radicación n° 108537 (Aprobado Acta No.21) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA en su condición de representante legal de Acción del Cauca S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad mencionada.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 16 y 17 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín y el señor Didier Alonso Gómez Gil.Tutela 108537

ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA

Representante Legal de Acción del Cauca S.A.S 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela, se establecen como hechos

relevantes los que se pasan a exponer:

1. El 12 de marzo de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por Didier Alonso Gómez Gil, quien invocó la protección a sus garantías fundamentales al estimar que fueron vulneradas por Acción del Cauca S.A.S., entidad a la que estuvo vinculado mediante contrato por duración de

interpuesta por Didier Alonso Gómez Gil, quien invocó la protección a sus garantías fundamentales al estimar que fueron vulneradas por Acción del Cauca S.A.S., entidad a la que estuvo vinculado mediante contrato por duración de la obra, desde el 15 de julio de 2015 al 25 de febrero de 2019 –fecha en que fue desvinculado “por causa legal objetiva”-, prestando sus servicios como ayudante de gerencia de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.

2. Agotado el trámite, el 20 de marzo de 2019, profirió sentencia de primer grado en la que: 1º) amparó como mecanismo transitorio los derechos al trabajo, vida digna y estabilidad laboral reforzada de Didier Alonso Gómez Gil, contra Acción del Cauca S.A.S. y Alpina Productos Alimenticios S.A., en consecuencia, 2º) ordenó a las referidas empresas que en el término de 48 horas luego de la notificación del fallo, reintegraran al accionante a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, acorde a su estado de salud, y las restricciones laborales expedidas por el médico tratante y, 3º) advirtió al actor que cuentaTutela 108537

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Representante Legal de Acción del Cauca S.A.S 3 con 4 meses siguientes a la notificación para interponer la acción laboral, de lo contrario, cesarían los efectos del fallo.

3. Inconforme con la anterior determinación, Acción del Cauca S.A.S. la impugnó y mediante sentencia del 7 de

con 4 meses siguientes a la notificación para interponer la acción laboral, de lo contrario, cesarían los efectos del fallo.

3. Inconforme con la anterior determinación, Acción del Cauca S.A.S. la impugnó y mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín la confirmó parcialmente, para lo que modificó el numeral segundo en el sentido de desvincular a Alpina Productos

Alimenticios S.A. Al tiempo, el despacho accionado revocó el numeral tercero y adicionó la sentencia ordenando a Acción del Cauca S.A.S. que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, cancelara al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los rubros correspondientes al sistema de seguridad social, desde su desvinculación hasta que se produzca el reintegro. Finalmente, dispuso el pago de la sanción prevista en la Ley 361 de 1997.

4. A juicio de ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA, la sentencia de segunda instancia desbordó las facultades del juez constitucional al conceder el amparo de manera definitiva, desconociendo lo preceptuado en el art. 86 de la Constitución Política. Por tanto, estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado

6º Penal del Circuito de Medellín, para en su lugar, seTutela 108537

ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA

Representante Legal de Acción del Cauca S.A.S 4 disponga la protección de los derechos de manera transitoria, tal como lo dispuso el A quo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de noviembre de 2019 , el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín advirtió que la demanda constitucional es improcedente, pues tal situación haría que este tipo de conflictos tuvieran un carácter indefinido. Agregó que la accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión del fallo cuestionado y, comoquiera que el reproche se eleva respecto de la decisión adoptada en segunda instancia, estimó que no hace parte de la controversia propuesta en la presente demanda constitucional. El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, solicitó su desvinculación, toda vez que al verificar el contenido de la demanda, se aprecia que quien debe ser vinculado es su homólogo 16, al ser la autoridad que emitió el fallo de primera instancia en el tramite tutelar cuestionado. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con

homólogo 16, al ser la autoridad que emitió el fallo de primera instancia en el tramite tutelar cuestionado. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, relató el trascurso de laTutela 108537

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Representante Legal de Acción del Cauca S.A.S 5 actuación, defendió la legalidad de su decisión y pidió que se niegue la protección constitucional demandada. Por lo demás, aseguró que la demanda se torna improcedente al no estructurase los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad. Finalmente, Didier Alonso Gómez Gil manifestó su desacuerdo con la demanda de tutela y tras realizar un relato de su estado de salud, la pérdida de su capacidad laboral y su situación laboral, destacó que lo pretendido por la accionante es “ buscar la forma ” de despedirlo y con ello afectar sus derechos, ya que lograr una nueva vinculación laboral le sería muy difícil, por cuanto es una persona con debilidad manifiesta. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar, sin que se evidencie un yerro en materia procedimental por parte del juez fallador o la presencia de un fraude y lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que se estudiaran eventualmente sus pretensiones.

juez fallador o la presencia de un fraude y lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que se estudiaran eventualmente sus pretensiones. ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Tutela 108537

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La Sala comparte lo señalado por la primera instancia, pues desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha

SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esaTutela 108537

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Representante Legal de Acción del Cauca S.A.S 7 providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, la accionante pretende que se deje sin efecto el numeral tercero de la decisión constitucional emitida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín Función de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual amparó de manera definitiva de los derechos al trabajo, vida digna y estabilidad laboral reforzada en cabeza de Didier Alonso Gómez Gil. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello

reforzada en cabeza de Didier Alonso Gómez Gil. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación se evidencia que ya se surtió dicha etapa y la actuación fue excluida el 15 de julio de 20191, es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse la accionante, pues no agotó las oportunidades 1 Según se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el radicado T-7433439.Tutela 108537

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Representante Legal de Acción del Cauca S.A.S 8 para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada ante esa Corporación, y tras su no selección tampoco acudió al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, actuaciones que no se realizaron desechando así los mecanismos jurídicos a su alcance para ventilar la pretensión que hoy trae a esta sede. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la

pretensión que hoy trae a esta sede. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado por ERIKATutela 108537

ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA

Representante Legal de Acción del Cauca S.A.S 9 VANESSA AGUDELO HERRERA en su condición de representante legal de Acción del Cauca S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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