CSJ - STP10340-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10340-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10340-2022 Radicación N.° 125391 Acta 182 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Penitenciario de Ibagué y a las partes e intervinientes delCUI 11001020400020220150000
Número Interno: 125391
Proceso de tutela 2 proceso de ejecución de penas rad.: 23162-31-04-001-200000025.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA afirma que actualmente está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Ibagué, cumpliendo la pena acumulada de 331 meses y 6 días de prisión que le fue impuesta por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, falsedad material en documento público, falsedad personal y supresión, alteración o suposición del estado civil , que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué.
2. Sostiene que le solicitó al Juzgado ejecutor la
alteración o suposición del estado civil , que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
2. Sostiene que le solicitó al Juzgado ejecutor la concesión de la libertad condicional, pero el despacho, en auto del 25 de octubre de 2021, negó su petición, por lo que acudió al recurso de apelación.
3. El 21 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en resolución de la alzada, confirmó la negativa.
4. Inconforme con la decisión anterior, JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA interpuso la presente acción constitucional, en la cual afirma, en términos generales, que los jueces de instancia se centraron exclusivamente en la gravedad de las conductas delictivasCUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 3 por las que fue condenado para negar el subrogado deprecado. Por lo anterior, solicita que: “1. Que sea anulada el acta 499 por estar viciada al ser un acto elaborado por un funcionario sin competencia y por defecto sustantivo.
2. Que se [sic] anulado igualmente el auto 2328.
3. Que en consecuencia, me sea otorgado el subrogado penal de libertad condicional al cumplir con los requisitos exigidos como puede constatarse en los documentos aportados al juzgado sexto de EPMS de Ibagué”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
de libertad condicional al cumplir con los requisitos exigidos como puede constatarse en los documentos aportados al juzgado sexto de EPMS de Ibagué”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que, en efecto, conoció la apelación interpuesta por JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHEVARRÍA y su defensora contra el auto 2328 del 25 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Sin embargo, afirmó que confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional “con base en las normas que rigen la materia y teniendo en cuenta jurisprudencia de ese alto Tribunal, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante”.CUI 11001020400020220150000
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2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que la negativa frente a la concesión del subrogado deprecado no se debió, exclusivamente, a la gravedad de las conductas por las que fue condenado al actor, sino a que: i) Durante el tratamiento penitenciario que ha tenido el condenado, “se fugó de la cárcel de Montería – Córdoba el 21 de marzo de 1999, siendo recapturado apenas 31 de agosto de 2008”; y ii) Para ese momento no había aclarado el tema del arraigo social y familiar, pues existían diferentes direcciones
marzo de 1999, siendo recapturado apenas 31 de agosto de 2008”; y ii) Para ese momento no había aclarado el tema del arraigo social y familiar, pues existían diferentes direcciones reportadas en arraigo social y familiar, “además de las declaraciones realizadas por tres mujeres que indican ser su esposa y/o compañera, no es claro para el Despacho en cual [sic] de las diferentes direcciones de residencia se asentaría y con cual [sic] de sus compañeras sería la encargada de recibirlo”. Igualmente, adujo que “todas las solicitudes que ha elevado el interno han sido tramitadas y resueltas en derecho de manera clara, precisa y de fondo, siendo estas decisiones controvertidas por el condenado, pero en ambos casos confirmadas por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal”.
3. La apoderada del actor dentro del proceso de ejecución de penas, adscrita a la Defensoría del Pueblo, solamente relató los hechos procesales que le constan.CUI 11001020400020220150000
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4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente informados del mismo1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, JUAN SEGUNDO BEDOYA ECHAVARRÍA censura, a través de la acción de tutela, el auto del 21 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del 1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 29 de julio de 2022 a las 11:35 a.m., a los correos electrónicos: juridica.epcpicalena@inpec.gov.co,
acmorales@procuraduria.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co .CUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional (proceso de ejecución de penas rad.: 2316231-04-001-2000-00025).
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional (proceso de ejecución de penas rad.: 2316231-04-001-2000-00025). Sostiene que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la dignidad humana.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos: 4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una penaCUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 7 ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre
resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una penaCUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 7 ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional
únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en laCUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 8 dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son lasCUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 9 circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación
armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) Como bien lo relató el actor en la demanda de tutela, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 10 Seguridad de Ibagué , mediante auto del 25 de octubre de 2021, le negó la solicitud de libertad condicional.
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Proceso de tutela 10 Seguridad de Ibagué , mediante auto del 25 de octubre de 2021, le negó la solicitud de libertad condicional. En dicho auto, el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día (202 meses y 18 días) , para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (198 meses y 18 días). Frente al proceso de resocialización, señaló que: “[E]stando privado de la libertad por cuenta de estas diligencias se fugó de la cárcel de Montería – Córdoba, el día 21/03/1999, siendo recapturado solamente hasta el día 31/08/2008. Por lo anterior, […] violentó cualquier tipo de confianza que el Estado, representado en la Administración de Justicia, pudiera depositar en él, y por lo tanto no le resulta posible a este Despacho […] sostener seria y fundadamente que una persona que conforme a la mencionada actitud ha incursionado en esta clase de comportamientos de indiferencia frente a la administración de justicia sea garantía para el cumplimiento de obligaciones inherentes a la libertad condicional”. No estudió el arraigo del accionante en la comunidad, en razón a que aquello ya había sido analizado en el auto interlocutorio no. 1134 del 27 de mayo de 2021, donde se evidenció que el actor tiene 3 direcciones diferentes reportadas en arraigo social y familiar, por lo que no es claro
interlocutorio no. 1134 del 27 de mayo de 2021, donde se evidenció que el actor tiene 3 direcciones diferentes reportadas en arraigo social y familiar, por lo que no es claro en cuál se asentaría.CUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 11 Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “[N]o puede perder de vista esta Funcionaria que pese a que en esta oportunidad el INPEC ha allegado concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional a Juan Segundo Bedoya Echavarría, encuentra este Despacho que al analizar lo que significa el requisito subjetivo, esto es el adecuado desempeño y comportamiento del penado durante su tratamiento penitenciario, éste Despacho considera que el beneficio de la libertad condicional solicitado está restringido únicamente a los internos que durante su reclusión han guardado la suficiente disciplina para que la Administración de Justicia pueda depositar en ellos la confianza de que puedan culminar el proceso de resocialización en libertad sujeto a una serie de obligaciones. […] [H]ace necesario que el condenado cumpla la pena impuesta de forma intramural, para lograr así que la privación de la libertad cumpla los fines de la pena consagrados en el artículo 4º del C.P.”. ii) En resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal
de forma intramural, para lograr así que la privación de la libertad cumpla los fines de la pena consagrados en el artículo 4º del C.P.”. ii) En resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reiteró que la negativa no obedece, fundamentalmente, a la gravedad de la conducta, sino a que: “[C]uando el condenado se encontraba descontando la pena impuesta por este asunto, se fugó del Establecimiento Carcelario de Montería, Córdoba, lo que deja mucho que desear frente a su proceso de resocialización, pues denota la clara intención del penado de evadir el cumplimiento de la sentencia”.CUI 11001020400020220150000
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5. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad decisoria se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto.
En consecuencia, lejos están del concepto de vía de
de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no lasCUI 11001020400020220150000
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Proceso de tutela 13 comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
6. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
6. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220150000
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria