CSJ - STP10344-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10344-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10344-2022 Radicación n°. 125328 Acta 182 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante BORIS JAVIER BARRERA GARCÍA, contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001221500020220022501
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ANTECEDENTES
2. Indicó el accionante BORIS JAVIER BARRERA GARCÍA que «sospechaba» que en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales realizadas el 19 de junio de 2022, se había cambiado la voluntad de los votantes, por lo que «no aceptaría los resultados sin que se comprobara que los mismos correspondían con la realidad» y no habían sido manipulados.
3. Refirió que existieron diversas maniobras en las elecciones, debido a: i) las denuncias presentadas sobre las
mismos correspondían con la realidad» y no habían sido manipulados.
3. Refirió que existieron diversas maniobras en las elecciones, debido a: i) las denuncias presentadas sobre las inconsistencias de los formularios E-14 y los reportes de la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) la falta de auditoría del software de conteo; iii) la inhabilidad del registrador Nacional por conflictos de intereses por su cercanía con la empresa Indra y la ausencia de acciones disciplinarias; iv) los reportes de personas fallecidas que aparecían habilitadas para votar; v) la rapidez en la entrega de los boletines con los resultados y la proclamación del nuevo presidente de Colombia sin haber finalizado el conteo.
4. Sostuvo que los estudios de probabilidad histórica mostraban que el número de votantes en la segunda vuelta eran menores a los de la primera, por lo que los cálculos que indicaban el incremento de votos de Gustavo Francisco Petro Urrego eran un «absurdo», pues de acuerdo con la tendencia de las personas y las probabilidades estudiadas, seCUI 11001221500020220022501
Número interno 125328 Tutela impugnación Boris Javier Barrera García 3 evidenciaba que Rodolfo Hernández sería el candidato ganador.
5. Afirmó que dicha situación la demostraría mediante declaraciones juramentadas de los votantes, a través de una firma digital, las cuales se contabilizarían con la aplicación «blockchain» creada por él, para garantizar la neutralidad de
ganador.
5. Afirmó que dicha situación la demostraría mediante declaraciones juramentadas de los votantes, a través de una firma digital, las cuales se contabilizarían con la aplicación «blockchain» creada por él, para garantizar la neutralidad de los votos y el anonimato y el uso de tal plataforma determinaría la manipulación de las elecciones, sin que ello eximiera al Consejo Nacional Electoral de realizar la respectiva auditoría.
6. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, a elegir y ser elegido. En consecuencia, que: i) se detuviera la propaganda que anunciaba a Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente electo y lo reemplazaran por «resultados electorales bajo auditoría»; ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizara el acceso a la lista de los números de cédulas de los votantes en primera y segunda vuelta, junto con las planillas diligenciadas por los jurados de votación; iii) se brindara amplia difusión por radio y televisión sobre su iniciativa, para que los ciudadanos se enteraran de las opciones para certificar su voto por declaración juramentada; iv) se consideraran legítimas las pruebas recaudadas y v) de configurarse un fraude, se dejara en conocimiento de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.CUI 11001221500020220022501
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EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
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EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el accionante tenía la posibilidad de acudir ante las autoridades accionadas y solicitar los documentos de su interés para cuestionar los diferentes actos administrativos, sin que hubiera procedido a ello.
8. Además, la acción de tutela no era un medio que pudiera utilizar para darle reconocimiento a la aplicación creada por el accionante y no se advertía la afectación de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por BORIS JAVIER BARRERA GARCÍA, quien adujo que la primera instancia no analizó en debida forma su petición, debido a que pretendía que se adelantaran las acciones necesarias para garantizar sus derechos, en el sentido de obligar a los accionados a suministrar información para recolectar pruebas y probar la comisión del delito electoral.
10. Afirmó que acudió directamente a la acción de tutela para que la Registraduría Nacional del Estado Civil le suministre la información, con la que pretende confirmar elCUI 11001221500020220022501
Número interno 125328 Tutela impugnación Boris Javier Barrera García 5 fraude electoral, previo a la posesión del nuevo presidente de la república y a través de la aplicación por él desarrollada, a
Número interno 125328 Tutela impugnación Boris Javier Barrera García 5 fraude electoral, previo a la posesión del nuevo presidente de la república y a través de la aplicación por él desarrollada, a lo que se suma que el Registrador Nacional del Estado Civil estaba inhabilitado y el Consejo Nacional Electoral no lo removió del cargo. Agregó que existía la posibilidad de probar la comisión de una conducta punible y si bien no tenía «pruebas sobre cómo se cometió el delito», se le debería permitir demostrarlo. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o suCUI 11001221500020220022501
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caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o suCUI 11001221500020220022501 Número interno 125328 Tutela impugnación Boris Javier Barrera García 6 falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
13. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
14. En el presente evento, BORIS JAVIER BARRERA GARCÍA acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil le permitiera acceder a la lista de los números de cédulas de los votantes en primera y segunda vuelta para la elección de Presidente de Colombia, junto con las planillas diligenciadas por los jurados de votación, pues, en su criterio, se cometió un fraude electoral al declarar a Gustavo Francisco Petro Urrego en tal calidad.
Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, enCUI 11001221500020220022501 Número interno 125328 Tutela impugnación Boris Javier Barrera García 7 concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, se advierte frente a la pretensión del accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional. En efecto, el ciudadano BORIS JAVIER BARRERA GARCÍA puede acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional, sin que acreditara haber hecho uso del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, para pedir la información que pretende le sea suministrada en virtud de una orden de tutela. Adicionalmente, si el accionante considera que se presentó alguna irregularidad en las elecciones presidenciales, cuenta con el mecanismo de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
presentó alguna irregularidad en las elecciones presidenciales, cuenta con el mecanismo de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que establece: Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001221500020220022501 Número interno 125328 Tutela impugnación Boris Javier Barrera García 8 expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden… En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. Igualmente, se advierte que, si BARRERA GARCÍA considera que se configuró alguna conducta punible, puede acudir ante las autoridades competentes. En ese orden, considera la Sala que bien hizo el A quo al
Igualmente, se advierte que, si BARRERA GARCÍA considera que se configuró alguna conducta punible, puede acudir ante las autoridades competentes. En ese orden, considera la Sala que bien hizo el A quo al negar la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.CUI 11001221500020220022501 Número interno 125328 Tutela impugnación Boris Javier Barrera García 9 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria