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CSJ - STP10345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10345 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112184 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo, como terceros vinculados en el trámite , contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el amparo constitucional promovido por MANUEL BERRIO MENDOZA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. A la acción se vinculó de oficio en primera instancia como terceros con interés a la Fiscalía 68 Local de El Carmen de Bolívar y a los ciudadanos Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo.Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El origen de la actuación penal tuvo lugar con la denuncia instaurada en el mes de junio de 2011 por MANUEL BERRIO MENDOZA, ante la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de El Carmen de Bolívar, contra Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo, en calidad de representantes legales de Agropecuaria Carmen de Bolívar, por presunta comisión del delito de invasión de tierras y edificaciones, con radicado No.

Tamayo, en calidad de representantes legales de Agropecuaria Carmen de Bolívar, por presunta comisión del delito de invasión de tierras y edificaciones, con radicado No. 13244600111721100712.

2. El ente acusador, en audiencia del 13 de diciembre de 2018, surtió el traslado del escrito de acusación a los vinculados, bajo los términos del procedimiento penal especial abreviado (Ley 1826 de 2017). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, despacho que, en curso de la audiencia concentrada, celebrada el 19 de febrero de 2019, negó la preclusión de la investigación por caducidad de la querella, solicitada por los acusados. Esta decisión fue apelada.

3. La alzada correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, precluyó la investigación en favor de los acusados, Manuel Medina Muñetón y Daniel

2Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA Cuartas Tamayo, representantes legales de Agropecuaria Carmen de Bolívar.

4. El accionante considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que al tratarse el delito de invasión de tierras y/o edificaciones de un delito permanente, el juzgador erró en el cómputo del término para la caducidad de la querella.

proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que al tratarse el delito de invasión de tierras y/o edificaciones de un delito permanente, el juzgador erró en el cómputo del término para la caducidad de la querella.

5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión del 16 de mayo de 2019, adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, indicó que en el marco del proceso penal radicado bajo el No. 13244600111721100712, seguido contra Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, que negó la preclusión de la investigación.

Informó que la decisión de primera instancia fue revocada y en consecuencia se ordenó la preclusión en favor de Manuel Medina y Daniel Cuartas Tamayo, toda vez que 3Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA MANUEL BERRIO MENDOZA, desde el 13 de septiembre de 2010, fecha en la que presentó la querella ante la alcaldía municipal, conocía de la comisión de la conducta punible. Por tanto, para el 15 de junio de 2011, cuando acudió a la Fiscalía, ya habían pasado más de los 6 meses para

municipal, conocía de la comisión de la conducta punible. Por tanto, para el 15 de junio de 2011, cuando acudió a la Fiscalía, ya habían pasado más de los 6 meses para presentar la querella, lo que dio lugar a la caducidad de la misma. Señaló, además, que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada se profirió en el mes de mayo de 2019 y la solicitud de amparo se interpuso muchos meses después. Solicitó declarar la improcedencia del amparo.

2. Manuel Medina Muñetón argumentó que la acción de tutela presentada por el accionante no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues debía identificar plenamente, por lo menos, uno de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. Considera que la acción es temeraria, pues por los mismos hechos se interpuso una acción de iguales características.

3. Daniel Fernando Cuartas Tamayo se opuso a las pretensiones del accionante y argumentó la falta de legitimación por activa para presentar la tutela, pues el accionante no es el titular del derecho presuntamente vulnerado.

4Tutela de segunda instancia N° 112184

MANUEL BERRIO MENDOZA

4. La Fiscalía 68 Local de El Carmen de Bolívar guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 2 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo de

4. La Fiscalía 68 Local de El Carmen de Bolívar guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 2 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y dejó si efectos la providencia del 16 de mayo de 2019 proferida el Juzgado Promiscuo de El Carmen de Bolívar, para que, en su lugar, “dentro del término previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, (…) resuelva la impugnación presentada contra el auto proferido el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, conforme a las reglas jurídicas señaladas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP431-2020, dentro de la radicación Nº 108613, del 28 de enero de 2020, y condensadas en este fallo de tutela”. Concluyó, que la interpretación efectuada por el juzgado accionado de la norma de la caducidad de la querella para delitos de ejecución permanente, como es el punible de invasión de tierras y/o edificaciones, no es consonante con lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto desechó un elemento gravitante para el caso en concreto, cual es que, al momento de la interposición de la querella, aún la conducta se estaba

Justicia, ello por cuanto desechó un elemento gravitante para el caso en concreto, cual es que, al momento de la interposición de la querella, aún la conducta se estaba ejecutando, luego el castigo por extemporaneidad que se pretende imponer al querellante se torna desproporcionado. 5Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA Argumentó que el enteramiento del accionante de los actos que atentaban contra su predio, no podía valorarse en los términos indicados por el juzgado accionado, pues en este caso particular, al momento de presentación de la querella, el delito se seguía cometiendo. En tales condiciones, el cómputo debía efectuarse a partir del momento que cesa el delito, por tanto, mientras el mismo se esté ejecutando, el querellante está habilitado para solicitar la intervención del ente de investigación. LA IMPUGNACIÓN De Daniel Fernando Cuartas Tamayo Destacó que el fallo de primera instancia se sustentó en hechos no probados e incompletos, atribuidos en el proceso penal en el cual no ha sido vencido en juicio, en desmedro de sus garantías fundamentales, máxime que la fiscalía no los acusó por un delito continuado. Así mismo, indicó que la tutela en este caso es improcedente por las siguientes razones:

1. El accionante no hizo uso de los recursos ordinarios

(reposición y queja) que procedían contra el auto que resolvió el recurso de apelación.

2. No se demostraron los requisitos generales (inmediatez y subsidiariedad) y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(reposición y queja) que procedían contra el auto que resolvió el recurso de apelación.

2. No se demostraron los requisitos generales (inmediatez y subsidiariedad) y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

6Tutela de segunda instancia N° 112184

MANUEL BERRIO MENDOZA

3. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la tutela, puesto que si fuera cierto que alguna ocupación existió sobre predios que fueron de la sociedad lnvercampo S.A., este tema será resuelto a través del proceso de deslinde y amojonamiento que vincula los inmuebles colindantes de propiedad del tutelante y de la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., y sobre dichos inmuebles pesa medida de inscripción de demanda, por lo que están afectos a los resultados del proceso.

4. La presente acción de tutela es temeraria, puesto que presentó otra demanda con las mismas características que fue resuelta de manera adversa a sus intereses.

5. El tutelante carece de legitimidad para interponer la acción de tutela, puesto que la afectada es la Sociedad Invercampo S.A., como persona jurídica que no es sujeto de derechos fundamentales y, además, no se acreditó su representación legal.

Por lo anterior, solicitó negar la tutela porque las actuaciones del Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar se ajustaron a derecho y no existió violación alguna del debido proceso.

representación legal. Por lo anterior, solicitó negar la tutela porque las actuaciones del Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar se ajustaron a derecho y no existió violación alguna del debido proceso. De Manuel Medina Muñetón 7Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA El vinculado impugna la decisión fundamentalmente en los siguientes aspectos:

1. Incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la decisión de preclusión fue tomada por el Juzgado Promiscuo del Circuito el 16 de mayo de 2019 y el accionante interpuso la acción de tutela el 04 de febrero de 2020 sin manifestar ninguna circunstancia especial que impidiera interponer la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes.

2. El accionante no logró acreditar ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente cita apartes de sentencias que no son aplicables al caso en concreto, pues la acusación que se le hizo a los señores Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas no fue por un delito continuado, circunstancia que hace improcedente la tutela.

3. La demanda constitucional es temeraria, toda vez que presentó una demanda de iguales características que conoció el Tribunal Superior de Cartagena con radicado No. 2019246 en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con fundamento en la providencia que ordenó la preclusión del proceso penal con CIU No. 12 244

el Tribunal Superior de Cartagena con radicado No. 2019246 en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con fundamento en la providencia que ordenó la preclusión del proceso penal con CIU No. 12 244 60 0117 2011 00712, acción en la cual pretendía que se protegiera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Manuel Berrio Mendoza y se anulara la providencia del 16 de mayo de 2019. Esta acción de tutela fue denegada por el Tribunal el 27 de octubre 8Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA de 2019 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2020.

4. El a quo asumió como cierto que el delito se cometió de manera continuada por parte de los representantes legales de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., sin revisar el escrito de acusación y sin realizar un análisis de las pruebas del proceso penal, máxime que el delito de invasión de tierras es un delito de carácter querellable, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Penal y el término para interponer la querella caduca a los 6 meses, así lo señala el artículo 73 ejusdem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión adoptada el 16 de mayo de

instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, o si por el contrario resulta inviable porque (i) el demandante carece de legitimidad en la causa por activa, ii) 9Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA ya promovió una acción con identidad de hechos, sujetos y pretensiones y, iii) no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El accionante cuestiona en esta sede la providencia emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el 16 de mayo de 2019, que revocó la providencia de primer grado y en su lugar, precluyó

El accionante cuestiona en esta sede la providencia emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el 16 de mayo de 2019, que revocó la providencia de primer grado y en su lugar, precluyó la investigación por el delito de invasión de tierras y/o edificaciones en favor de los acusados Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo, representantes legales de Agropecuaria Carmen de Bolívar, por caducidad de la querella. 10Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA Los procesados Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo, en calidad de vinculados, impugnaron la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional invocado por MANUEL BERRIO MENDOZA. En atención a las razones de disenso, la Sala deberá establecer si la acción resulta improcedente porque, (i) el demandante carece de legitimidad en la causa por activa, ii) ya promovió una acción con identidad de hechos, sujetos y pretensiones, iii) no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. De la legitimación en la causa por activa . El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. En este caso, MANUEL BERRIO MENDOZA presentó la acción de tutela en nombre propio, por estimar vulnerados, en calidad de víctima del delito, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declaró la preclusión de la investigación. 11Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA Los impugnantes afirman, a su vez, que MANUEL BERRIO MENDOZA no es parte del proceso penal, motivo por el cual carece de legitimación para actuar, y que su condición de apoderado general de la Sociedad Invercampo (Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A.) resulta insuficiente para ejercer la acción de tutela, porque con ésta lo que se busca es la protección de un derecho fundamental de la sociedad y no del accionante como persona natural. De los elementos de prueba allegados en el trámite de la acción, se advierte que en el escrito de acusación suscrito por la Fiscalía 68 Local de El Carmen de Bolívar, MANUEL BERRIO MENDOZA aparece como víctima a nombre propio, no la Sociedad Invercampo S.A., frente a la cual ejerce su representación legal. En los mismos términos, aparece suscrita el acta de la audiencia concentrada del 19 de febrero de 2019, adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen,

representación legal. En los mismos términos, aparece suscrita el acta de la audiencia concentrada del 19 de febrero de 2019, adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen, en la que se reconoce al tutelante como víctima. Tanto es así que concedió poder para su representación judicial en el asunto e intervino en el mismo. Luego, la aseveración del impugnante de no ser parte del proceso penal, carece de fundamento. Además, MANUEL BERRIO MENDOZA incoó la acción como persona natural y en su calidad de víctima reconocida en el proceso penal, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y no como representante legal de 12Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA la Sociedad Invercampo. Ahora, si el accionante tiene o no calidad de víctima, es un asunto que debe zanjarse al interior del proceso penal y no en sede constitucional. Desde esta perspectiva, resulta diáfano que el tutelante tiene legitimación para implorar la protección a sus derechos fundamentales, porque de acuerdo con el canon 1° del Decreto 2591 de 1991, “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…)” el auxilio a sus intereses, cuando éstos resulten amenazados por autoridades como la aquí enjuiciada.

4. De la presentación de una acción de tutela por los mismos hechos. La información recauda en el trámite de la acción indica que MANUEL BERRIO MENDOZA presentó una acción anterior por los mismos hechos y con el mismo

4. De la presentación de una acción de tutela por los mismos hechos. La información recauda en el trámite de la acción indica que MANUEL BERRIO MENDOZA presentó una acción anterior por los mismos hechos y con el mismo propósito. Esta fue declarada improcedente el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y confirmada en segunda instancia por esta Corporación el pasado 21 de enero (STP194-2020 Radicación Nº 108351).

Pero la declaratoria de improcedencia obedeció a la carencia de legitimidad por activa del abogado Cristian José Torres Torres, quien presentó la acción de tutela amparado en que tenía a su cargo la defensa de los intereses de MANUEL BERRIO MENDOZA al interior de la causa penal rad. 2011.00712, pues se consideró que el mandato especial que le fue conferido con tal propósito, no lo autorizaba para acudir en sede de tutela a nombre de su representado para invocar la protección de sus derechos fundamentales. 13Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA La jurisprudencia constitucional indica que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure un actuar temerario ni proceda el rechazo. Específicamente se descarta la improcedencia de la tutela o la temeridad cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión

cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (C.C. Sentencias T-1034/05, SU-168/17 y T-162/18). Esta última hipótesis es la que se actualiza en el presente asunto, pues al concluirse en el referido asunto que el accionante no cumplía el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha de aceptarse que la referida acción no fue resuelta de fondo.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 16 de mayo de 2019.

Cuando el mecanismo de amparo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 5.1 El presupuesto de subsidiariedad implica que quien 14Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar

MANUEL BERRIO MENDOZA acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Este presupuesto, contrario a lo argumentado por los impugnantes, se encuentra satisfecho, pues contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen, en segunda instancia, no procede ningún recurso. 5.2. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que concurra alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección. En el asunto analizado, la providencia censurada fue emitida el 16 de mayo de 2019 y la acción de tutela repartida en primera instancia el 4 de febrero del presente año, es decir, que no se interpuso dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable. Este término, sin embargo, no se erige en condición inamovible, por cuanto puede flexibilizarse si las circunstancias del caso lo ameritan (Corte Constitucional, T-014/2019), porque se 15Tutela de segunda instancia N° 112184

MANUEL BERRIO MENDOZA

por cuanto puede flexibilizarse si las circunstancias del caso lo ameritan (Corte Constitucional, T-014/2019), porque se 15Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA advierte, por ejemplo, una violación manifiesta de derechos fundamentales, que continúa produciendo efectos. Es lo que ocurre justamente en este caso, pues, aunque transcurrió un tiempo superior a los seis meses desde cuando se dictó la decisión cuestionada, la Sala encuentra que en ella se incurrió en una violación manifiesta de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que el juez constitucional no puede dejar de proteger con el argumento que la acción no se interpuso en un tiempo razonable, a sabiendas que no existe otro medio al que pueda acudirse para procurar su amparo. Por eso, superará sus limitaciones. 5.3. El error de hecho por defecto sustantivo se presenta cuando “la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable” o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”. (C.C. Sentencia T-367/18). En el caso que se estudia, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo, en calidad de representantes legales de Agropecuaria Carmen de Bolívar, por la presunta comisión

En el caso que se estudia, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Manuel Medina Muñetón y Daniel Cuartas Tamayo, en calidad de representantes legales de Agropecuaria Carmen de Bolívar, por la presunta comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones, descrito en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000. Este ilícito, es considerado de ejecución permanente , toda vez que la afectación al bien jurídico protegido se mantiene 16Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA mientras perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble (CSJ, 13 feb 1991, rad.2450, 18 dic. 2013, rad. 34766, 27 feb. 2013, rad. 35.491, STP431-2020, 28 ene. 2020, rad. 108613). La discusión en este caso deriva de la interpretación dada por la autoridad judicial al artículo 73 de la Ley 906 de 2004, que condujo a la preclusión de la investigación en favor de Daniel Fernando Cuartas Tamayo y Manuel Medina Muñetón, como representantes legales de la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, por caducidad de la querella. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004, incluye dentro de los delitos querellables, el de invasión de tierras o edificios, descrito en el artículo 263 del Código Penal. Esto significa que, cuando se procede por este delito, la querella, en términos del artículo 73 ejusdem, “debe presentarse dentro de los seis (6) meses

descrito en el artículo 263 del Código Penal. Esto significa que, cuando se procede por este delito, la querella, en términos del artículo 73 ejusdem, “debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”. En la providencia cuestionada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar concluyó que la acción penal no podía proseguirse, porque MANUEL BERRIO MENDOZA interpuso la querella por el delito de invasión de tierras, trascurridos más de 6 meses desde que tuvo conocimiento de su comisión. 17Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA Esta interpretación de la norma es equivocada, porque la caducidad solo opera frente a delitos ya cometidos, es decir, a partir de la fecha de su comisión, o de la fecha que el querellante tuvo conocimiento de ella, en modo alguno frente a ilícitos en los que la conducta típica continúa ejecutándose. En tratándose de delitos de ejecución permanente, como el que se investiga en este asunto, el término de caducidad solo se activa a partir del momento que cesa la afectación del bien jurídico, o que finalice la acción típica,

como el que se investiga en este asunto, el término de caducidad solo se activa a partir del momento que cesa la afectación del bien jurídico, o que finalice la acción típica, pues el delito persiste mientras dure la acción (CSJ, 13 feb 1991, rad. 34766, 27 feb. 2013, rad. 35.491, STP431-2020, 28 ene. 2020, rad. 108613). Hechas estas precisiones, se concluye que el juez accionado incurrió en un defecto sustantivo mayúsculo al entender que la caducidad había operado porque el querellante denunció el hecho después de seis meses de haber tenido conocimiento del hecho perturbador, pues para que esta hipótesis tenga cabida se requiere que el delito haya cesado y esta condición no se cumplía en este caso. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18Tutela de segunda instancia N° 112184 MANUEL BERRIO MENDOZA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de

marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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