CSJ - STP10346-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10346-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10346 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112224 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. A la acción se vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones deTutela de 2ª instancia N°. 112224 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA Conocimiento, y a las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal que censura el demandante. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude al amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: En contra de JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA se adelanta proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas en el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En desarrollo de la audiencia preparatoria, por intermedio de su defensor, solicitó el decreto de varias pruebas documentales: “informe y video en el
Conocimiento de Bogotá. En desarrollo de la audiencia preparatoria, por intermedio de su defensor, solicitó el decreto de varias pruebas documentales: “informe y video en el cual quedaron grabados los hechos investigados, informe de investigador de la “duplicidad forense”, copia auténtica de varios testimonios y documentos, los cuales relaciona en la demanda… etc.” Asegura que, ante la falta de idoneidad y eficiencia técnica de su defensor, el juez rechazó las pruebas, por no haber sido fundamentada debidamente su utilidad, conducencia y pertinencia, y porque no era necesario presentar testigo de acreditación, por cuanto la mayoría de las pruebas eran documentos públicos. Su nuevo defensor solicitó de nulidad de lo actuado, pero el juzgado, por auto del 13 de enero de 2020, la resolvió 2Tutela de 2ª instancia N°. 112224 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA en forma adversa. Inconforme con esa decisión la apeló, pero el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la confirmó, en proveído del 24 de febrero siguiente. Calificó como vía de hecho la decisión emanada del juzgado del circuito, porque no tuvo en cuenta la evidente ausencia de defensa técnica y su afectación al debido proceso en la audiencia preparatoria. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en mención.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
ausencia de defensa técnica y su afectación al debido proceso en la audiencia preparatoria. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en mención. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que el 24 de febrero de 2020 confirmó la providencia proferida el 13 de enero anterior por el Juzgado 31 Penal Municipal, que negó la nulidad propuesta por el defensor de confianza. La actuación se surtió conforme a la normatividad legal, guardando todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, así como al amparo de los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad, publicidad, entre otros, que regulan el sistema acusatorio, por lo que descartó vulneración a derechos fundamentales. En el asunto se valoraron todos los aspectos expuestos por el recurrente referentes a la falta de defensa técnica, sin que demostrara en la sustentación del recurso en qué 3Tutela de 2ª instancia N°. 112224 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA consistió tal afectación, y con fundamento en cuál de los principios sustentó la solicitud de nulidad. Solicitó negar el amparo y aportó copia del acta de audiencia del 24 de febrero de 2020. La Secretaría del Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, expresó que el proceso objeto de censura se encuentra pendiente para la realización del
audiencia del 24 de febrero de 2020. La Secretaría del Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, expresó que el proceso objeto de censura se encuentra pendiente para la realización del juicio oral desde el 18 de mayo de 2020, pero por razón de la contingencia generada por el Covid-19, y los acuerdos que suspendieron los términos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, no se ha realizado. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se refirió al proceso penal en cuestión y a las decisiones adoptadas por los jueces frente a la nulidad. Agregó que las diligencias se encuentran en el juzgado de conocimiento y que a la fecha no obran peticiones pendientes por definir. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la tutela. Se refirió a los requisitos generales y específicos que se exigen para su procedencia contra sentencias judiciales, y descartó la presencia de una vía de hecho, apoyándose en los argumentos esbozados por el juez penal del circuito en la decisión del 24 de febrero de 2020. 4Tutela de 2ª instancia N°. 112224 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA Tras referirse a su contenido, la encontró debidamente fundamentada en la valoración que de los elementos probatorios allegados a la audiencia hizo el funcionario y en las normas aplicables al caso concreto, por lo que estimó que la argumentación está lejos de ser arbitraria, caprichosa o constitutiva de un hecho vulnerador de garantías y, por el contrario, obedece a presupuestos legales.
LA IMPUGNACIÓN
las normas aplicables al caso concreto, por lo que estimó que la argumentación está lejos de ser arbitraria, caprichosa o constitutiva de un hecho vulnerador de garantías y, por el contrario, obedece a presupuestos legales. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Señaló que el juzgado demandado se apartó del procedimiento establecido, pues las deficiencias en la defensa técnica generan la nulidad de la actuación. Al respecto se apoyó en jurisprudencia de esta Corte (Radicados 26827 y 27283 del 11 de julio y 1º de agosto de 2007). Insistió en la inadecuada labor del abogado que lo representó en la audiencia preparatoria, recalcando que por esa falta puede él llegar a ser condenado y hasta perder su libertad, “Y el daño es irreparable, ya que no hay otro mecanismo que subsane el daño causado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda 5Tutela de 2ª instancia N°. 112224 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser así, determinar si la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 24 de febrero de 2020, que confirmó la negativa a anular la actuación penal seguida en
contra decisiones judiciales y, de ser así, determinar si la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 24 de febrero de 2020, que confirmó la negativa a anular la actuación penal seguida en contra de JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA , vulnera sus garantías fundamentales. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, 6Tutela de 2ª instancia N°. 112224 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo
a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. El accionante dirige su reproche contra el auto del 24 de febrero último, mediante el cual el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó la providencia del 13 de enero de 2020, proferida por el juzgado de primera instancia, que negó la nulidad demandada por su apoderado, por no haberse acreditado la afectación a garantías fundamentales, ni se precisado en cuál principio fundaba el pedimento de nulidad. La información aportada en el trámite de la acción pone de presente que el proceso penal que se adelanta en contra de JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA, por el Juzgado 31 Penal Municipal, dentro del cual se negó la solicitud de nulidad, se encuentra pendiente de la realización del juicio oral.
Esto torna improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el 7Tutela de 2ª instancia N°. 112224 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). En el presente caso, el proceso penal en que se profirió
judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). En el presente caso, el proceso penal en que se profirió la decisión que el tutelante cuestiona, no ha concluido. Por tanto, es en el curso de las fases propias del mismo que deben discurse las posibles violaciones de las garantías que se pide amparar por vía de tutela. Las decisiones adversas a las partes, que se tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no habilitan el ejercicio de la acción constitucional, pues ésta no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se está de acuerdo. Una intervención del juez constitucional, con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las funciones que le son propias, implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los principios de autonomía e independencia judicial. Por existir, entonces, un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual el demandante puede acudir en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la tutela 8Tutela de 2ª instancia N°. 112224 JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Dígase, finalmente, que las exigencias requeridas para
JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Dígase, finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, puesto que los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
9Tutela de 2ª instancia N°. 112224
JUAN MANUEL GIRALDO ARTEAGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10