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CSJ - STP10347 - 2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10347 - 2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10347 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112275 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 14 de agosto de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de segunda instancia N° 112275

LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO

1. LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO , en calidad de

servidora judicial vinculada en carrera, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (N), el 2 de marzo del presente año impetró solicitud de traslado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, sin que hubiese recibido respuesta.

2. La petición se fundamentó en los quebrantos de salud que ha venido padeciendo desde su llegada a Tumaco – Nariño, como rinitis vasomotora, rinitis alérgica, hipotiroidismo no especificado, dermatitis alérgica, cefalea y lumbago con ciática, que sustentan la necesidad de trasladarse a Pasto para su tratamiento, pues los galenos

hipotiroidismo no especificado, dermatitis alérgica, cefalea y lumbago con ciática, que sustentan la necesidad de trasladarse a Pasto para su tratamiento, pues los galenos tratantes le han recomendado cambio de clima y reubicación de la sede laboral. Además, por estado de salud de su progenitora, quien padece de sarcoma fusocelular en miembro inferior derecho, que ha hecho metástasis, por lo que necesita del cuidado permanente y compañía de sus seres queridos.

3. En procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, unidad familiar, igualdad y mínimo vital, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada que conceda el traslado solicitado, o en caso de ausencia de vacantes sea asignada a un cargo con similares condiciones dentro de toda la planta de la Rama Judicial en la ciudad de

Pasto. 2Tutela de segunda instancia N° 112275

LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Hernán David Enríquez del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, indicó que el 3 de julio de los cursantes, contestó negativamente la solicitud de traslado, con fundamento en el Acuerdo PSAA084856 de 2008, pues a la fecha no se encuentra vacante ningún cargo de Asistente Administrativo, grado 6, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

solicitud de traslado, con fundamento en el Acuerdo PSAA084856 de 2008, pues a la fecha no se encuentra vacante ningún cargo de Asistente Administrativo, grado 6, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Además, le informaron a la peticionaria que el término “equivalentes nominado” hace referencia a la posibilidad de que con posterioridad a la convocatoria al concurso público de méritos se creen cargos que no fueron sometidos a concurso, situación que no ha ocurrido. Por último, comunicó que la respuesta fue remitida el 2 de julio de 2020 al correo electrónico suministrado por la peticionaria. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 14 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional. Respecto del derecho de petición, señaló que la autoridad accionada suministró respuesta directa, concreta y fundamentada a lo solicitado, indicándole a la peticionaria que no existen vacantes definitivas disponibles. Y en cuando a la posibilidad de ubicación en un cargo “equivalente”, le explicó que el término hace relación a la 3Tutela de segunda instancia N° 112275 LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO posibilidad de que con posterioridad a la convocatoria al concurso público de méritos se creen cargos que no fueron sometidos a concurso y que por tal razón puedan ser provistos con el registro de elegibles obtenido mediante la Convocatoria 3.

concurso público de méritos se creen cargos que no fueron sometidos a concurso y que por tal razón puedan ser provistos con el registro de elegibles obtenido mediante la Convocatoria 3. Expresó que la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, es de carácter administrativa, por tanto, puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en atención a las condiciones de la tutelante, esta vía judicial no sería idónea ni eficaz. Concluyó que el traslado está supeditado a la existencia de vacantes para el cargo de Asistente Administrativo, grado 6, pero todos aquellos cargos a ser provistos bajo el mérito se encuentran ocupados por servidores en carrera. Solamente existen vacantes para escribiente de Tribunal Administrativo y Juzgados de Circuito y Municipales, oficial mayor municipal y de circuito, citador del circuito y auxiliar judicial. En tales condiciones, media una circunstancia objetiva que hace improcedente la solicitud de traslado invocada. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que no brindó ninguna respuesta efectiva y carece de fundamentos al momento de dar una solución al conflicto, pues ratificó lo mencionado por el Consejo

accionado, sin hacer un estudio de fondo a su solicitud. 4Tutela de segunda instancia N° 112275 LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO Solicitó que se ordene su traslado a Pasto – Nariño, a la vacante en el cargo de “escribiente de juzgado municipal nominado”, habida cuenta que cumple con los requisitos y, en caso que el cargo no esté disponible, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en protección de sus derechos fundamentales, se asigne a un cargo de similares condiciones dentro de la planta de la Rama Judicial de la misma ciudad o se proporcione uno nuevo, pues considera que es deber proveer un cargo en el que pueda operar de la mejor manera, sin que ello afecte su condición de salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de negar la solicitud de traslado por razones de salud de la accionante, como servidora judicial en carrera, está sustentada en criterios objetivos y razonables, o por el contrario resulta vulneradora de los derechos invocados en la tutela. 5Tutela de segunda instancia N° 112275 LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de

LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso de estudio, LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, unidad familiar, igualdad y mínimo vital, la que atribuye al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues considera que, en su caso, debe autorizarse por su condición de salud y la de su ascendiente, el traslado a un cargo de similares condiciones dentro de la planta de personal de la Rama Judicial de Pasto -Nariño. 6Tutela de segunda instancia N° 112275 LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, prevé los traslados para los servidores judiciales en los siguientes términos: “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un

El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, prevé los traslados para los servidores judiciales en los siguientes términos: “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”. Procede, entre otros motivos, de acuerdo con el numeral 1° ejusdem, cuando el interesado lo solicite por razones de salud debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo, o cuando el afectado o afectada sea su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el régimen de traslados de los servidores judiciales a través del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 “ Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia ”. Y en su artículo 7°, dispone: “Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o 7Tutela de segunda instancia N° 112275

las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o 7Tutela de segunda instancia N° 112275 LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil”. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó la solicitud de traslado por motivos de salud impetrada por la accionante, entre otras razones porque “a la fecha no se encuentra vacante ningún cargo de Asistente Administrativo grado 6 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, una vez se presente la vacante definitiva de dicho cargo, será publicado en la página Web de la Rama Judicial, con el fin de que presente su petición de traslado, en cumplimiento a las normas antes descritas y a los requisitos establecidos en los acuerdos Nos. PSAA10-6837 de 2010, modificado por el acuerdo No. PCSJA17-10754 del 2017”. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las razones que nieguen el traslado deben atender a motivos objetivos, concretos y razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a los cargos públicos. (C.C. T - 302 de 2019). De conformidad con los medios de prueba aportados, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura accionado, negó el traslado con fundamento en la inexistencia de vacantes para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, para el cual fue nombrada la accionante, tras participar en

negó el traslado con fundamento en la inexistencia de vacantes para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, para el cual fue nombrada la accionante, tras participar en la Convocatoria 3, ofrecida por la misma colegiatura. La Corporación a quo a efecto de analizar el caso de la tutelante y especialmente en lo relacionado con la ubicación en un cargo de similares condiciones, indicó que “ respecto de los cargos que están vacantes, desde luego que los de escribientes y oficial mayor tienen requisitos muy disímiles y superiores, bien porque 8Tutela de segunda instancia N° 112275 LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO exigen la aprobación de ciertos años de estudios en derecho o porque demandan de la terminación del pensum. En cuanto a los cargos de citadores, si bien tienen requisitos similares, además de que tampoco hay vacantes en Pasto. Sobre los auxiliares judiciales requieren de título en formación técnica o tecnológica y tampoco hay vacantes en esta ciudad. En adición, el cargo de asistente administrativo corresponde al nivel operativo, mientras que los demás al auxiliar, técnico o asistencial”. La accionante, por su parte, vía impugnación, estimó que las consideraciones de la colegiatura de primer grado no fueron adecuadas, puesto que no estudió de fondo el asunto, máxime que, en la ciudad de Pasto, existe la vacante en el cargo de “escribiente de juzgado municipal nominado”, para el cual cumple los requisitos. El Acuerdo No. 189 de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que rige la convocatoria en la que participó la tutelante para el cargo que ocupa actualmente

cual cumple los requisitos. El Acuerdo No. 189 de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que rige la convocatoria en la que participó la tutelante para el cargo que ocupa actualmente “asistente administrativo de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y/o equivalentes” , se requiere tener título en educación media, acreditar conocimientos en sistemas o técnicas de oficina y tener 2 años de experiencia en actividades administrativas o secretariales. Y para el cargo de “escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes”, haber aprobado un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada. Uno de los requisitos para la viabilidad del traslado de un servidor de la rama judicial es que el mismo se pretenda con destino a un cargo de la misma categoría al que ocupa al momento de presentar la respectiva petición. Esa exigencia, 9Tutela de segunda instancia N° 112275 LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO que se consagró en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002), es precisamente una de las razones por las que resulta inviable la solicitud de traslado al cargo pretendido por la accionante. Obsérvese que su cargo actual es de categoría de circuito y al que pretende el traslado es categoría municipal, además, los requisitos de ambos cargos son disímiles, luego aunque la accionante manifieste en el escrito impugnatorio que actualmente cumple las exigencias del empleo al que aspira ser trasladada, se trata de una circunstancia no

aunque la accionante manifieste en el escrito impugnatorio que actualmente cumple las exigencias del empleo al que aspira ser trasladada, se trata de una circunstancia no relevante, en atención a que los derechos de carrera se determinan con fundamento en el cargo al que aplicó y frente al que se realizó el estudio del cumplimiento de requisitos, precisamente por ello la normatividad estatutaria exige que se debe tratar de una vacante definitiva, con funciones afines, de la misma categoría y para la que se exijan los mismos requisitos. En tales condiciones, esta Sala estima que la inexistencia de plazas vacantes para el cargo de asistente administrativo grado 6 para Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Pasto, es una razón objetiva, concreta y razonable que justifica la negativa de la solicitud de traslado por razones de salud presentada por LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO, comoquiera que tal solicitud no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese sentido, para la Sala no existió una vulneración de los 10Tutela de segunda instancia N° 112275 LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

amparo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 11Tutela de segunda instancia N° 112275

LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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