CSJ - STP10348-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10348-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10348 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112298 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA LORENA BELTRÁN APONTE y Darío Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS Saludvida en liquidación, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 2020, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. A la acción se vincularon en calidad de terceros con interés a la ciudadana Marcela Patricia Romero Pineda en representación del menor A.J.A.R, a la EPS Sanitas, a Darío Laguado Monsalve, y a las demás partes e intervinientes queTutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE actuaron en la acción de tutela identificada bajo el radicado No. 2017-00176. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: La ciudadana Marcela Romero Pineda propuso acción de tutela en contra de la EPS Saludvida para que se protegiera el derecho a la salud de su menor hijo A.J.A.R, la cual fue fallada a su favor el 13 de junio de 2017, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería.
el derecho a la salud de su menor hijo A.J.A.R, la cual fue fallada a su favor el 13 de junio de 2017, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería. La actora promovió incidente de desacato y en providencia del 20 de febrero de 2019 sancionó con orden de arresto y multa a DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, en calidad de representante legal suplente de la EPS en mención. El 20 de mayo del mismo año también sancionó a Juan Pablo Silva Roa, representante principal de la EPS. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Montería -Sala Civil-Familia-Laboralconfirmó ambas sanciones, en fallos del 1º de marzo y 10 de junio de 2019, respectivamente. Posteriormente, el juzgado, mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, inaplicó la sanción contra el representante principal, sin tener en cuenta que DIANA 2Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE LORENA BELTRÁN APONTE también ostentaba dicha calidad, por lo que permanece vigente la sanción en su contra. Desde el 11 de octubre de 2019, la accionante fue removida de dicha representación y se designó a Darío Laguado Monsalve como representante legal liquidador, según Resolución No. 08896 del 1º de octubre de 2019, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. Con
Laguado Monsalve como representante legal liquidador, según Resolución No. 08896 del 1º de octubre de 2019, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. Con ocasión a la liquidación de la EPS Saludvida, los usuarios del servicio de salud fueron trasladados a la EPS Sanitas. La demandante señaló que “ pese a las solicitudes de inaplicación” de la sanción de arresto y multa, y a que ya no está legitimada para cumplir el fallo por no ostentar la representación suplente de la EPS, el juzgado demandado no se ha pronunciado al respecto, situación que vulnera su derecho al debido proceso. Esta omisión, en su criterio, desconoce la jurisprudencia de las altas Cortes, según la cual la finalidad del desacato no es la sanción, sino el cumplimiento del fallo. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen nombre, igualdad, y “tutela efectiva”. En consecuencia: (i) inaplicar la sanción y multa impuesta en su contra por auto del 20 de febrero de 2019, (ii) declarar que en el trámite de desacato se incurrió en vía de hecho y, (iii) exhortar a las demandadas para que se abstengan de realizar conductas como la descrita. 3Tutela de segunda instancia n°. 112298
DIANA LORENA BELTRÁN APONTE
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), se refirió a la acción de tutela que promovió la
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), se refirió a la acción de tutela que promovió la señora Marcela Patricia Romero Pineda en representación de su menor hijo, e indicó que como consecuencia del incidente de desacato que formuló, tras impartir el trámite correspondiente, el 20 de febrero de 2019 impuso sanción a DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, en condición de representante legal de la EPS Saludvida, decisión que la segunda instancia confirmó. Precisó que ante el insistente incumplimiento de la accionante en la tutela en cuestión vinculó al desacato a Juan Pablo Silva, también en condición de representante legal de la aludida EPS, a quien igualmente por auto del 16 de mayo de 2019 lo sancionó con arresto y multa, la que confirmó el ad quem. Indicó que por auto del 3 de noviembre de 2019 se inaplicó la sanción impuesta a este último por cuanto no fungía como representante legal de la EPS y, en su lugar, se vinculó al trámite al liquidador Darío Laguado Monsalve. El 22 de enero de 2020, dado que la accionante informó que su hijo venía siendo atendido por la EPS Sanitas, 4Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE continuó el procedimiento con el representante de esta EPS, y por auto del 18 de febrero siguiente archivó las diligencias
4Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE continuó el procedimiento con el representante de esta EPS, y por auto del 18 de febrero siguiente archivó las diligencias por cuanto la interesada aseguró que se había dado cumplimiento a la sentencia. Agregó que la sanción se impuso a la accionante en su condición de representante legal, pues en su momento omitió darle cumplimiento a la orden de tutela. Aludió a la imposibilidad de incorporar copia de todo lo actuado, porque ese departamento se encontraba en alerta roja a causa de la pandemia Covid-19 y no se podía acceder a la sede del despacho. El liquidador de Saludvida EPS, Darío Laguado Monsalve, al referirse a la liquidación de la EPS y al trámite de tutela al cual fue vinculado, señaló que pese a las solicitudes de inaplicación de la sanción que ha propuesto en su favor y de la accionante, el juzgado no ha procedido a ello. Señaló que el juez desconoce el derecho al debido proceso y la facultad que tiene de modular las órdenes de tutela impuestas en el curso del trámite incidental, así como la finalidad coercitiva y no punitiva del incidente de desacato, y la diferencia entre responsabilidad subjetiva y objetiva. Destacó que en el caso concreto no se configuró dolo o culpa del sancionado, pues los incumplimientos se derivaron del grave estado financiero y administrativo de la EPS, tal y 5Tutela de segunda instancia n°. 112298
DIANA LORENA BELTRÁN APONTE
culpa del sancionado, pues los incumplimientos se derivaron del grave estado financiero y administrativo de la EPS, tal y 5Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE como se evidencia con la Resolución 8896 del 1º de octubre de 2019, que dispuso su liquidación. Por tanto, recalcó que el fallador, además, desconoce el precedente constitucional trazado en la sentencia SU-034/18 y, en general, el que han adoptado los jueces en procesos de tutela: radicado No. 109927 del 14 de abril de 2020 de esta Corte, radicado No. 2020-00010 del 19 de marzo de 2020 del Tribunal Superior de Arauca, radicado 2019-00233 del 13 de abril de 2020 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena. Solicitó declarar que en el incidente de desacato se incurrió en vía de hecho, inaplicar las sanciones impuestas y disponer el archivo de las diligencias que cursan en su contra. La EPS Sanitas, aludió a la falta de legitimidad en la causa por activa, pues dijo no tener ninguna injerencia en los hechos objeto de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Del análisis efectuado de los medios probatorios incorporados a la actuación, estableció que quien ha demandado la desvinculación e inaplicación de la sanción dentro del trámite de desacato que la accionante censura, es
probatorios incorporados a la actuación, estableció que quien ha demandado la desvinculación e inaplicación de la sanción dentro del trámite de desacato que la accionante censura, es el agente liquidador de Saludvida EPS, Darío Laguado 6Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE Monsalve, cuya solicitud no la ha hecho extensiva a ella, ni ésta acreditó que represente sus intereses. Por tanto, estimó que la interesada tiene la obligación de acudir al despacho accionado, para que adopte la decisión a que haya lugar, por lo que concluyó, con fundamento en el artículo 6-1 del Decreto 2591/91, en la existencia de otro medio de defensa judicial. Tampoco encontró acreditada la existencia de perjuicio irremediable que viabilice el resguardo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN DIANA LORENA BELTRÁN APONTE y Darío Laguado Monsalve, representante legal del Saludvida EPS, en liquidación, impugnaron el fallo. Con argumentos similares, expresaron que si bien las solicitudes dirigidas a dejar sin efectos las sanciones fueron suscritas por Darío Laguado Monsalve, con las mismas se pretendía inaplicar todas aquellas sanciones impuestas a los funcionarios de la entidad, así como se hizo con Juan Pablo Silva Roa, ex representante de la entidad, ante la imposibilidad jurídica para cumplir las órdenes por la liquidación de la EPS, luego debe procederse a ello, máxime
Silva Roa, ex representante de la entidad, ante la imposibilidad jurídica para cumplir las órdenes por la liquidación de la EPS, luego debe procederse a ello, máxime cuando las respectivas peticiones han sido suscritas por su actual liquidador. Recalcaron que la accionante, a la fecha, funge como Gerente General de Talento Humano de la liquidada EPS, e 7Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE insistieron en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad. Solicitaron dar por cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela y revocar la sentencia de primera instancia. Recabaron en la orden dirigida a que se deje sin efectos la sanción de arresto y multa impuesta por el juzgado accionado a la demandante. Aportaron copia de decisiones judiciales que han dispuesto revocar la sanción por desacato, ante la imposibilidad jurídica de cumplimiento por la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico
Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la tutela es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos la sanción que se 8Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE impuso a la accionante mediante auto del 20 de febrero de 2019, por desacato a un fallo de tutela, cuando fungía como representante legal de la EPS Saludvida. Previo a ello, determinará si quien actúa como representante liquidador de la EPS en mención, Darío Laguado Monsalve, tiene legitimidad para proponer la impugnación. De la falta de legitimidad para proponer recurso de impugnación del tercero con interés: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutelas de primer orden pueden ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, contra quien se interpuso la demanda. También pueden serlo por todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). 9Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre autorizado por la ley para recurrir -legitimación procesal-, sino que con la providencia impugnada se le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede pretender su revocatoria, razón por la que una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). En el caso bajo estudio, esta condición procesal no se cumple, porque la sentencia del 5 de agosto de 2020, emanada de la Sala de Casación Laboral, no le causó agravio a Darío Laguado Monsalve, actual liquidador y representante legal de le EPS Saludvida, puesto que no fue declarado responsable de trasgresión alguna. En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación por él interpuesta, quien, al no resultar afectado con la decisión, carece de interés para controvertirla. Por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con ella. Análisis del caso
impugnación por él interpuesta, quien, al no resultar afectado con la decisión, carece de interés para controvertirla. Por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con ella. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de 10Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la sanción impuesta el 20 de febrero de 2019 a DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, por incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela que promovió la ciudadana Marcela Patricia Romero Pineda en representación de su menor hijo (radicado 2017-00176). La impugnante alude a que ya no ostenta la condición de representante legal de la EPS Saludvida, pues dicha empresa fue liquidada y por esa razón debe dejarse sin efectos
de su menor hijo (radicado 2017-00176). La impugnante alude a que ya no ostenta la condición de representante legal de la EPS Saludvida, pues dicha empresa fue liquidada y por esa razón debe dejarse sin efectos la sanción de arresto y multa impuesta en su contra, ante la imposibilidad jurídica y material de cumplirla. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un 11Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). En el caso analizado, se materializa la primera de las exigencias, dado que la decisión proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería fue confirmada el 1º de marzo por el Tribunal Superior del mismo lugar. Y de la información aportada al expediente no se observa que en el trámite de desacato obre solicitud de aclaración, modificación o cualquier otra con la que se pretenda dejar sin efectos la aludida sanción por parte de la interesada. No obstante, la interesada no cumple la tercera de las
trámite de desacato obre solicitud de aclaración, modificación o cualquier otra con la que se pretenda dejar sin efectos la aludida sanción por parte de la interesada. No obstante, la interesada no cumple la tercera de las exigencias descritas, referida a que los argumentos del promotor del mecanismo de amparo deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental. De acuerdo con la revisión efectuada a las piezas procesales, se tiene que DIANA LORENA BELTRÁN APONTE no ha concurrido al trámite incidental a solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela: que se deje sin efectos la sanción impuesta en su contra el 20 de febrero de 2019, ante la imposibilidad jurídica de cumplirla por la liquidación de la EPS Saludvida. En efecto, no hay discusión alguna en cuanto a que la EPS entró en proceso liquidatario y que a la fecha su actual 12Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE representante legal liquidador es Darío Laguado Monsalve, quien durante el trámite incidental presentó dos solicitudes por medio de las cuales pretendía la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, una radicada el 9 de enero de 2020 y otra de la cual no se visualiza la fecha en que la radicó, pero en cuyo contenido se reiteraba aquella. Examinado el contenido de esos memoriales, se concluye que el peticionario no actúa en nombre de la aquí accionante. Claramente en el memorial del 9 de enero de 2020 solicita la inaplicación de la sanción proferida “en su contra”.
concluye que el peticionario no actúa en nombre de la aquí accionante. Claramente en el memorial del 9 de enero de 2020 solicita la inaplicación de la sanción proferida “en su contra”. De modo que, frente a la cesación de la sanción que demanda DIANA LORENA BELTRÁN APONTE, no obra solicitud alguna dirigida con tal finalidad al juez de tutela. Esto significa que la interesada no ha utilizado el mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance para conseguir dejar sin efectos la sanción impuesta el 20 de febrero de 2019. Confrontadas las piezas procesales obrantes en la actuación, se observa, además, que durante el trámite de desacato y cuando el juzgado la requirió para que acreditara el cumplimiento del fallo constitucional, hizo caso omiso al llamado del juez y no presentó los descargos respectivos sobre la imposibilidad alegada. No obstante, decide acudir directamente a la acción de tutela, sin justificar la razón de su anterior omisión, luego, como no existe prueba de haber presentado previamente solicitud alguna ante el juzgado accionado, los argumentos 13Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE propuestos en la impugnación no tienen vocación de prosperidad. La existencia de un medio judicial disponible para el ejercicio de la defensa, como es acudir directamente al expediente de desacato y solicitar la inaplicación de la sanción, excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor
ejercicio de la defensa, como es acudir directamente al expediente de desacato y solicitar la inaplicación de la sanción, excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, dígase con la Corte Constitucional (CC T-578/10): De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. Las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el 14Tutela de segunda instancia n°. 112298
DIANA LORENA BELTRÁN APONTE
perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el 14Tutela de segunda instancia n°. 112298 DIANA LORENA BELTRÁN APONTE sometimiento al expediente de desacato no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. Finalmente, es oportuno recordar que para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, es carga del demandante demostrar que la decisión que se ataca es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustancial, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución, exigencia que tampoco se satisface, puesto que la sanción no se revela caprichosa o producto de una actuación arbitraria, frente a la actualidad del incumplimiento y su no justificación. Por tanto, será en ese escenario donde la memorialista debe presentar la respectiva solicitud, si lo pretendido es que se inaplique la sanción impuesta, ante la imposibilidad jurídica de cumplirla, para que el juez constitucional que la impuso adopte la decisión a que haya lugar. Bajo estos razonamientos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15Tutela de segunda instancia n°. 112298
DIANA LORENA BELTRÁN APONTE
R E S U E L V E:
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15Tutela de segunda instancia n°. 112298
DIANA LORENA BELTRÁN APONTE
R E S U E L V E:
1. Abstenerse de conocer de la impugnación presentada por Darío Laguado Monsalve, contra el fallo de 5 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. Confirmar la decisión impugnada, de acuerdo con los anteriores planteamientos.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16