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CSJ - STP10348-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10348-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10348-2022 Radicación n.° 125089 Aprobado n° 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Ingrid Lorena Alfonso Cuestas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 11001600001920170726800, a la Defensoría del Pueblo, a los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 17 Penal del Circuito conCUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas Función de Conocimiento, y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres, todos de la capital del país; por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA

1. En el trámite adelantado en contra de Ingrid Lorena Alfonso Cuestas, con rad. 20170726800, fue condenada a pena de prisión de 56 meses de prisión por el Juzgado 17

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 28 de octubre de 2021 como autora penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso

en sentencia de 28 de octubre de 2021 como autora penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con Violencia contra servidor público, a la par que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1. Esa decisión fue apelada por la defensa de Ingrid Lorena y el Tribunal de Bogotá la confirmó el 16 de febrero de 2022. Contra la referida determinación la parte actora no propuso recurso extraordinario de casación y la providencia cobró ejecutoria. Alega la memorialista, que en virtud del artículo 292 del C.P.P., operó la prescripción de la acción penal por el delito de Violencia contra servidor público, por lo que, con sustento 1 Asimismo, de acuerdo con la providencia CSJ STP7036-2022, rad. 124248, 7 jun. 2022, se tiene conocimiento de que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 2 de febrero de 2022 , en la Cárcel y penitenciaria con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá D.C. 2CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas en ello, presentó solicitud para que se declarara dicho fenómeno y se anularan las sentencias de primera y de segunda instancia. Esa postulación la radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, y luego fue remitida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas2, autoridad judicial que en auto de 13 de

segunda instancia. Esa postulación la radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, y luego fue remitida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas2, autoridad judicial que en auto de 13 de junio de 2022 se declaró incompetente para desatar el pedimento y le indicó a la demandante que debía acudir a la acción de revisión. Argumenta que, la Procuradora 97 Judicial II Penal indicó que para el día 18 de noviembre de 2017 la acción penal había prescrito con respecto a la conducta indicada, aspecto que también reconoció el juzgado ejecutor cuando en su proveído de 13 de junio de 2022 indicó: «pese a que la acción penal estaba prescrita». Por esos motivos, califica como un hecho cierto que la actuación penal presentó irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, con repercusiones en la legalidad de la pena, y que, a lo menos, general la nulidad de las sentencias dictadas en su adversidad. 2 Al respecto, agregó la accionante en su relato que, como no obtenía respuesta, presentó demanda de tutela y la Sala de Tutelas N° 2 de esta Corte declaró improcedente la solicitud de amparo, mediante decisión CSJ STP7036-2022, rad. 124248, 7 jun. 2022, al concluir que frente a la solicitud de la accionante para que se anulara el tramite o bien se declarara la prescripción, se surtió el trámite correspondiente enviándolo al juzgado de ejecución de penas que conoce de su sanción.

se anulara el tramite o bien se declarara la prescripción, se surtió el trámite correspondiente enviándolo al juzgado de ejecución de penas que conoce de su sanción. 3CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas Agregó a su razonamiento, que consultó con un abogado casacionista con el objeto de adelantar la demanda de revisión, pero los honorarios del profesional ascienden de veinte a treinta millones de pesos, capital que no posee, pues su empleo es el de empleada doméstica, no es dueña de inmuebles o muebles ni reporta mayores ingresos, y en tanto que, por su escasa edad de 22 años, e inexperiencia, incurrió en las conductas por las cuales fue condenada, de las que, indica, se ha arrepentido y ha pedido perdón, e indemnizó al patrullero víctima con un millón de pesos, dinero que obtuvo de un prestamista y que no ha terminado de pagar. Por ello, adujo, no cuenta con otra acción para subsanar la irregularidad que no advirtió la Corporación demandada. Corolario, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos de condena y se le ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que emita decisión declarando la prescripción de la acción penal con respecto al delito de Violencia contra servidor público.

RESPUESTAS

1. El Magistrado Ponente que presidió la Sala demandada al proferir la decisión atacada, manifestó que

la prescripción de la acción penal con respecto al delito de Violencia contra servidor público.

RESPUESTAS

1. El Magistrado Ponente que presidió la Sala demandada al proferir la decisión atacada, manifestó que está presto a cumplir lo que esta Corte ordene.

2. El Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que conoció en sede de audiencias de legalización de captura y formulación de

4CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas imputación contra la accionante – la imposición de medida de aseguramiento fue desistida por la fiscalía-, el 18 de noviembre de 2017, sin embargo, carece de legitimidad en la causa por pasiva pues no conculcó los derechos de aquella.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, indicó que del proceso de marras conoce la Fiscalía 273

Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, a la que le corrió traslado de la acción de tutela3.

4. La Procuradora 97 Judicial II Penal indicó que no ha actuado en el proceso penal seguido en contra de la accionante. No obstante, indicó que sí intervino en una anterior tutela promovida por el actor -rad. 124248-, conocida por esta Corte4.

En ese plano, indicó que si bien, de acuerdo con el artículo 192 del C.P.P., la demandante cuenta con la acción de revisión esta no se muestra como un medio de defensa

por esta Corte4. En ese plano, indicó que si bien, de acuerdo con el artículo 192 del C.P.P., la demandante cuenta con la acción de revisión esta no se muestra como un medio de defensa idóneo ante la alta posibilidad de que la decisión sea favorable, en la medida que frente al concurso de delitos, la prohibición para conceder prisión domiciliaria «recae en el que estaba prescrito» , y en tal orden, «acudir a esa vía, extendería el tiempo de afectación de derechos que sufre la tutelante». 3 En todo caso, de acuerdo con el informe de la secretaría del cumplimiento del auto que avocó la tutela, dicha delegada fue debidamente informada de esta acción. 4 La demanda fue conocida por la Sala de Tutelas N° 2 de esta Corte declaró improcedente la solicitud en sentencia CSJ STP7036-2022, rad. 124248, 7 jun. 2022. 5CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas Por ello, argumentó, como existe «un alto grado de que salga una sentencia a su favor, pero a la vez termine por cumplir una condena intramural, por un delito cuya acción penal había decaído antes del fallo de segunda instancia», deben ampararse los derechos de la tutelante. Frente a la realidad procesal, expuso que, como lo manifestó en la anterior tutela promovida por la actora - rad. 124248-, de acuerdo con la sentencia condenatoria y la consulta del proceso, desde el 18 de noviembre de 2017 -formulación de imputaciónhasta el 16 de febrero de 2022,

124248-, de acuerdo con la sentencia condenatoria y la consulta del proceso, desde el 18 de noviembre de 2017 -formulación de imputaciónhasta el 16 de febrero de 2022, «transcurrieron cuatro años y tres meses », y el delito de violencia contra servidor público, al tener una pena de 8 años de prisión, conforme con el artículo 292 del C.P.P., implicaba como término de prescripción desde la imputación 4 años, fenómeno que se configuró para ese comportamiento el 18 de noviembre de 2021, antes de proferirse el fallo de segundo grado.

5. El defensor público Carlos Humberto Moreno Rey, indicó que desde que asumió la defensa de la accionante el apoderado contractual el 22 de enero de 2020, no tuvo conocimiento del trámite, por lo que es el abogado convencional quien debe acudir a este juicio constitucional y no la Defensoría del Pueblo.

6. El Juzgado 17 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, remitió copia del proceso.

CONSIDERACIONES

6CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución

2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, previo el cumplimiento de los requisitos generales que exige la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Ingrid Lorena Alfonso Cuestas, al emitir la sentencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2022 en el proceso penal con rad. 20170726800, mediante la cual confirmó la condenatoria de 28 de octubre de 2021 del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se le declaró penalmente

7CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas responsable de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con Violencia contra servidor público. La tesis de la accionante, la cual es respaldada por la Procuradora 97 Judicial II Penal, se funda en la idea que,

armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con Violencia contra servidor público. La tesis de la accionante, la cual es respaldada por la Procuradora 97 Judicial II Penal, se funda en la idea que, cuando se profirió la sentencia por el Tribunal de Bogotá de 16 de febrero de 2022, el término de prescripción para el delito definido en el artículo 429 Ley 599 de 2000, ya había operado, pues habiendo sido la formulación de imputación el 18 de noviembre de 2017, en virtud de los artículos 292 del C.P.P. y 83 del C.P., y de que el comportamiento representa una pena máxima de 8 años, la acción penal, contabilizando el término de 4 años desde el referido acto procesal, prescribió el 18 de noviembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de la providencia de segunda instancia. En ese norte, de igual forma, la accionante alega que debe flexibilizarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, no tiene las condiciones económicas para suplir la contratación de un abogado de confianza que presente la demanda de revisión en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2022.

4. Cuestión previa. De la temeridad.

Como aspecto preliminar ha de precisarse que en esta misma Corporación se tramitó otra acción constitucional promovida por Ingrid Lorena Alfonso Cuestas, como así lo 8CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas

misma Corporación se tramitó otra acción constitucional promovida por Ingrid Lorena Alfonso Cuestas, como así lo 8CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas hizo ver la misma demandante y la Procuradora 97 Judicial II Penal en la respuesta ofrecida en este asunto, que fue declarada improcedente en providencia CSJ STP7036-2022, rad. 124248, 7 jun. 2022; lo cual podría llegar a configurar una actuación temeraria, por lo que obligado se hace el análisis respectivo. Como lo ha precisado la jurisprudencia, para que pueda hablarse que una determinada acción pueda calificarse de temeraria, debe existir similitud de partes, hechos y pretensiones. Respecto del primero, es claro que debe haber coincidencia tanto en la parte activa como en la pasiva. En los casos comparados son las mismas partes, pues en ambas postulaciones constitucionales acude como accionante Ingrid Lorena Alfonso Cuestas y como demandada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a los hechos, en cambio, existen diferencias: en este evento la procesada y privada de la libertad cuestiona que la sentencia de segundo grado de 16 de febrero de 2022 se emitió después de que ya se había configurado la prescripción por uno de los delitos seguido en su contra, por lo que, postula que sea declarado dicho fenómeno o se anule el proceso penal en su contra; mientras que, en otrora ocasión, atendiendo igualmente a la referida situación, la

lo que, postula que sea declarado dicho fenómeno o se anule el proceso penal en su contra; mientras que, en otrora ocasión, atendiendo igualmente a la referida situación, la accionante se quejaba de que presentó una solicitud el 8 de abril de 2022, ante el Tribunal de Bogotá en ese sentido, sin 9CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas que la misma hubiera sido resuelta por cuanto fue remitida al juzgado de ejecución de penas. Es decir, desde el punto de vista factual, en la anterior tutela se quejaba de la falta de resolución de su postulación de decreto de prescripción ante el Tribunal demandado y, en esta ocasión, en cambio, se cuestiona la emisión de la sentencia condenatoria a pesar de que el fenómeno prescriptivo ya había operado. Ahora, frente a las pretensiones se presentan aspectos que igualmente las hacen diferentes. Al respecto, se tiene que la demandante busca en esta oportunidad que se anule el proceso penal o bien se le ordene al Tribunal que emita decisión declarando la prescripción de la acción penal con respecto al delito de Violencia contra servidor público . En cambio, en la tutela que ya fue conocida por esta Corte, buscaba que se le diera respuesta a su solicitud encaminada a tal propósito. Como puede verse, existen razones suficientes para descartar la existencia de una actuación temeraria a pesar del trámite simultáneo de dos acciones de tutela promovidas contra la misma autoridad, lo cual conlleva a emitir una decisión de fondo en este caso.

descartar la existencia de una actuación temeraria a pesar del trámite simultáneo de dos acciones de tutela promovidas contra la misma autoridad, lo cual conlleva a emitir una decisión de fondo en este caso.

5. Del caso concreto. No se satisface el requisito general de la subsidiariedad.

10CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas 6.1. En síntesis, la inconformidad de la accionante radica en que se hubiera proferido la sentencia de segundo grado dentro del proceso penal que se siguió en su contra, por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con Violencia contra servidor público, a pesar de que ya había operado la prescripción para el segundo de ellos. 6.2. Delineado el escenario constitucional a evaluar por la Corte, ab initio se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo

cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.3. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y 11CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se

irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

12CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas 5.4. En este asunto, se observa que la queja representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso; asimismo, la actora expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, la decisión cuestionada no se trata de una sentencia de tutela. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de amparo se presentó en un término razonable, esto es, cinco meses después de proferido el fallo de 16 de febrero de 2022. Sin embargo, cabe puntualizar que la acción surge

la inmediatez, por cuanto la demanda de amparo se presentó en un término razonable, esto es, cinco meses después de proferido el fallo de 16 de febrero de 2022. Sin embargo, cabe puntualizar que la acción surge improcedente en virtud del requisito de subsidiariedad, puesto que la discusión aquí propuesta, con la cual se busca la anulación de la sentencia por la prescripción de la acción penal por el delito de Violencia contra servidor público, debió postularse al interior del proceso a través del mecanismo extraordinario de casación, del cual la accionante y su defensa no hicieron uso, ni acerca de tal omisión dieron explicaciones dentro de este trámite preferente. Adicional a ello, como inclusive es reconocido por la propia demandante, subsiste otra vía para el reclamo, esto es, la acción de revisión que regula el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para la cual, en el numeral segundo, se establece como causal para su promoción cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta 13CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Siendo la primera de las referidas hipótesis de la mencionada causal, la que precisamente ventila la accionante a través de este proceso preferente y sumario, luego, como en las pruebas que hacen parte del expediente,

mencionada causal, la que precisamente ventila la accionante a través de este proceso preferente y sumario, luego, como en las pruebas que hacen parte del expediente, no se advierte que se hubiese promovido la acción indicada, no es dable entrar a considerar la petición planteada por la accionante en virtud, se insiste, de la existencia de otro mecanismo apto para proponer tal discusión. Ahora bien, la accionante y la procuradora cuestionan la idoneidad y eficacia del aludido medio de defensa judicial. La primera, lo justifica en la ausencia de recursos económicos para acudir a un abogado de confianza que la represente y presente la demanda, mientras que, la segunda, -se comprende de su argumento - alude a que la accionante se encuentra privada de la libertad por cuenta de este proceso y, como la consecuencia de la revisión sería la de la declaratoria de prescripción y reducción en la pena, para el momento en que se emita sentencia en sede extraordinaria, ya habrá recuperado la libertad. Al argumento de la demandante responde la Corte indicándole que aunque la Sala no cuestiona que se pueda encontrar en una situación económica difícil, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible acudir ante la Defensoría del Pueblo para que allí fuera 14CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas asistida por profesionales del derecho idóneos que le

14CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas asistida por profesionales del derecho idóneos que le ayudaran a plantear el recurso de casación, e incluso ahora, la acción de revisión que ahora se echa de menos, logrando con ello el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para la protección de sus intereses, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del Tribunal. En ese sentido, necesario resulta ilustrar a la demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. En otras palabras, si la demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en

ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria 15CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En todo caso, se le explica que tiene la posibilidad de acudir a la Defensoría Pública, la cual cuenta con una Unidad de Casación y profesionales especializados adscritos a la misma y preparados en la asesoría que la accionante requiere, para solicitar que se le asigne un defensor de esta y la represente en la aludida demanda, actuación que, no está demás indicarle, es gratuita y no le representa una carga pecuniaria (Arts. 2, 6 y 43 de la Ley 941 de 2005). Finalmente, en punto de lo argüido por la representante del Ministerio Público, de las afirmaciones de las partes de esta tutela y las piezas procesales recaudadas en este diligenciamiento, considera la Sala que no tiene razón, por cuanto de admitirse la postura que expresa, esto es, que la acción penal por el delito de violencia contra servidor público está prescrita, la reducción de su pena sería de tan solo 2

diligenciamiento, considera la Sala que no tiene razón, por cuanto de admitirse la postura que expresa, esto es, que la acción penal por el delito de violencia contra servidor público está prescrita, la reducción de su pena sería de tan solo 2 meses y, a su vez, de retirarse ese quantum punitivo subsistirían los motivos para mantener la privación de la libertad que se alega como perjuicio irremediable. A este respecto, necesario se ofrece precisar que la condena contra la promotora de la acción tuitiva fue producto de su aceptación de responsabilidad vía preacuerdo, figura a través de la cual se pactó como beneficio 16CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas la degradación del título de participación de autora a cómplice. En ese sentido, en el proceso de individualización de la pena, el Juez de primera instancia, de conformidad con la pena en abstracto fijada por cada una de las conductas descritas en los artículos 365 5 y 429 6 del Código Penal, procedió a su reducción por virtud del preacuerdo estableciendo como sanción privativa por el delito más grave, esto es, el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, 54 meses de prisión7, a los que adicionó 2 meses por el delito de violencia contra servidor público. Asimismo, si bien se tiene que en para el funcionario cognoscente fue un motivo determinante para la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la

por el delito de violencia contra servidor público. Asimismo, si bien se tiene que en para el funcionario cognoscente fue un motivo determinante para la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal, de removerse la condena por este ilícito no habría lugar a considerar de forma objetiva su concesión, ya que en todo caso la pena superaría el tope de los 4 años que prevé el artículo 63 ejusdem, ya que como previamente se destacó, la pena quedaría en 54 meses. 5 ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 6 ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 7 Que corresponde al límite inferior del primer cuarto. 17CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela

cuatro (4) a ocho (8) años. 7 Que corresponde al límite inferior del primer cuarto. 17CUI 11001020400020220137200 NI 125089 Tutela A/ Ingrid Lorena Alfonso Cuestas Y tampoco habría lugar, en principio, a otorgar la prisión domiciliaria, dado que su negativa aun cuando estuvo afincada en el fallo del juez singular en las prohibiciones del artículo 68A del estatuto sustancial penal, fue robustecida al desatarse el recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien desestimó tal postulación -y que fue el objeto del recursopor cuenta de que el delito más grave por el que fue sancionada Ingrid Lorena Alfonso Cuestas tiene una pena superior a 8 años, adicional a que no se demostró el arraigo 8, argumentos que no se desestimarían con la eventual declaratoria de prescripción que ahora se propone. A ese contexto se adiciona que Ingrid Lorena Alfonso Cuestas está privada de la libertad desde el 22 de febrero de 2022 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta

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