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CSJ - STP1035-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1035-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1035-2020 Radicación n.° 108628 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LEIDY DIANA GARZÓN MORENO contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito, ambos de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal de Circuito de Conocimiento y 2º Penal del Circuito Especializado, correspondientes al mismo distrito judicial.TUTELA 108628

LEIDY DIANA GARZÓN MORENO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, LEIDY DIANA GARZÓN MORENO cumple la pena de 60 meses de prisión y multa de 1.352 s.m.l.m.v. impuesta el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravadas.

Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad

Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 19 de Junio de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta. En desacuerdo, la peticionaria interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó el 12 de noviembre de 2019. En criterio de LEIDY DIANA GARZÓN MORENO , las providencias reseñadas desconocieron su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario y sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad.TUTELA 108628

LEIDY DIANA GARZÓN MORENO

3 Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó su amparo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento indicó que al revisar la información obrante en ese Despacho, no encontró que haya cursado proceso alguno contra la accionante y al revisar el aplicativo Justicia

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento indicó que al revisar la información obrante en ese Despacho, no encontró que haya cursado proceso alguno contra la accionante y al revisar el aplicativo Justicia Siglo XXI, figura a su nombre el expediente rad. nº 201080543, adelantado por el Juzgado 24 homólogo, quien el 11 de julio de 2011, la condenó a 32 meses de prisión por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado. La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable.TUTELA 108628

LEIDY DIANA GARZÓN MORENO

4 A la par, estimó que no se encuentra vulnerando el principio de favorabilidad, ya que los operadores judiciales se acogieron a la sentencia C-757 de 2014 sin desconocer las consideraciones efectuadas en el fallo condenatorio. En el mismo sentido, no halló quebrantado el derecho a la igualdad puesto que el asunto traído a colación, la demandante no aportó medios de convicción para acreditar sus afirmaciones.

el mismo sentido, no halló quebrantado el derecho a la igualdad puesto que el asunto traído a colación, la demandante no aportó medios de convicción para acreditar sus afirmaciones. LEIDY DIANA GARZÓN MORENO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que le sea amparado el derecho a la igualdad, para lo que adjuntó copia del auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías otorgó la libertad condicional a César Alejandro Vásquez Rodríguez, quien fue condenado en el mismo asunto de la aquí accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LEIDY DIANA GARZÓN MORENO al negarle la libertad condicional, conTUTELA 108628 LEIDY DIANA GARZÓN MORENO 5 fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrada penalmente responsable. Conforme se estableció durante el presente trámite, la ahora accionante fue condenada por el delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas, por comercializar sustancias psicoactivas y pertenecer a una organización criminal que

ahora accionante fue condenada por el delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas, por comercializar sustancias psicoactivas y pertenecer a una organización criminal que tenía bajo su control el expendio de las mismas en barrios de la localidad de Kennedy, en la cual se encargaba de coordinar a los expendedores. Cabe advertir que para el momento de la comisión de los hechos por los que fue condenada la accionante, se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, última en la que incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional. Ahora bien, sobre la valoración de la conducta punible, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad yTUTELA 108628 LEIDY DIANA GARZÓN MORENO 6 modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en

sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad yTUTELA 108628 LEIDY DIANA GARZÓN MORENO 6 modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. En el asunto bajo estudio, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó la solicitud presentada por LEIDY DIANA GARZÓN MORENO de cara a los artículos 30 de la Ley 1709 de 2014 y 471 del Código de Procedimiento Penal y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que si bien la condenada cumple con el requisito objetivo, cuenta con arraigo familiar y su tratamiento de resocialización ha sido favorable, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionada no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento

tratamiento de resocialización ha sido favorable, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionada no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a laTUTELA 108628 LEIDY DIANA GARZÓN MORENO 7 comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. Igualmente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida a la condenada. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesada torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena, pues con base en la sentencia C-757 de 2014, en específico, lo concerniente a todas las circunstancias, elementos y ponderaciones favorables o desfavorables efectuadas por el fallador, determinó que el A quo , realizó un análisis pormenorizado, el cual compartió, « pues tal como se señaló en la sentencia que condenó a recurrente, el actuar contribuyó al aumento de la criminalidad en la localidad de Kennedy, y coadyuvó al fortalecimiento del narcotráfico, que resulta ser uno de los más graves flagelos de nuestro país por todo lo que representa la estructura criminal que lo impulsa, pues por un mero interés personal, puso en riesgo a no solo los rasgos sociales que se tejen en comunidad, sino también el bienestar

uno de los más graves flagelos de nuestro país por todo lo que representa la estructura criminal que lo impulsa, pues por un mero interés personal, puso en riesgo a no solo los rasgos sociales que se tejen en comunidad, sino también el bienestar e integridad de sus familiares y allegados». Asimismo el Ad quem , apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal, realizó la valoración de todos los elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, como lo fueron las circunstancias y actos desplegados que sirvieron de sustento para emitir la providencia, de las queTUTELA 108628 LEIDY DIANA GARZÓN MORENO 8 destacó que dichas consideraciones resultaron desfavorables para el otorgamiento de la libertad condicional. Para finalizar resaltó que lo alegado frente al tratamiento resocializador, no tiene fundamento alguno en la realidad ya que el fin perseguido al acudir a las actividades de educación y trabajo es acceder a redenciones para cumplir el tiempo previsto para solicitar el aludido beneficio, de ahí que estimó no era procedente no solo por la gravedad de la conducta sino también por no demostrar un verdadero proceso encaminado a la resocialización, sin que con lo último se haya creado una nueva exigencia, sino que la exhortó a acudir a dichas actividades con el objetivo de enderezar su comportamiento. Los anteriores fundamentos fueron respaldados en la sentencia CSJ STP11195, 20 Agos. 2019, Rad. 106075.

exhortó a acudir a dichas actividades con el objetivo de enderezar su comportamiento. Los anteriores fundamentos fueron respaldados en la sentencia CSJ STP11195, 20 Agos. 2019, Rad. 106075. Así las cosas, debe la Corte concluir que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, realizaron un análisis de los aspectos negativos y positivos de la condena, de la que no encontraron situaciones favorables. Además, tuvieron en cuenta la evolución en el tratamiento penitenciario y la necesidad de continuar con el mismo. Por tanto, los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, en tanto,TUTELA 108628 LEIDY DIANA GARZÓN MORENO 9 contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de la demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privada de la libertad. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional

ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otro condenado, en condiciones similares fue favorecido por otra autoridad con el beneficio pretendido , conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso deTUTELA 108628 LEIDY DIANA GARZÓN MORENO 10 resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio. En el caso objeto de estudio, la decisión que pretende contrastarse con la emitida por las autoridades aquí demandadas no fueron expedidas por éstas, ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza

demandadas no fueron expedidas por éstas, ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la accionante, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por LEIDY DIANA

GARZÓN MORENO.TUTELA 108628

LEIDY DIANA GARZÓN MORENO

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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