CSJ - STP1035-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1035-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1035-2022 Radicación n°. 121477 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Israel Camelo Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Cali, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional, seguido contra el accionanteTutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 2 por punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió a Israel Camelo Cifuentes y otros, por delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La anterior determinación fue revocada por la Sala
de Descongestión de Cali absolvió a Israel Camelo Cifuentes y otros, por delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La anterior determinación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, mediante proveído del 23 de noviembre de 2011 ; en ese orden, condenó al procesado a la pena principal de 232 meses de prisión, por los punibles ya referidos. Contra la anterior determinación la defensa de otros coprocesados [Perea Patarroyo, Reyes de la Pava, Cruz Gaitán y Osorio Rodríguez ], interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala en fallo CSJ, 5 sep. 2012, rad. 39179, inadmitió las demandas. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y la vigilancia de la pena esta a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Tutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 3 En el curso de la ejecución de la pena, Israel Camelo Cifuentes solicitó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. A su turno, el juez que vigila la condena, mediante auto del 25 de junio de 2021, negó el beneficio con fundamento en la falta de acreditación de los requisitos objetivos previstos en la norma referida. En adición, señaló que respecto del
del 25 de junio de 2021, negó el beneficio con fundamento en la falta de acreditación de los requisitos objetivos previstos en la norma referida. En adición, señaló que respecto del delito de narcotráfico por el que fue condenado el peticionario, opera una prohibición expresa para su concesión. Contra la anterior determinación el condenado interpuso los recursos de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 10 de diciembre de 2021, confirmó en todas sus partes el auto confutado. En este contexto, Israel Camelo Cifuentes acudió al presente mecanismo excepcional. De un lado, alegó que la sentencia condenatoria emitida en su contra desconoció sus derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado tuvo en cuenta una cantidad de «heroína» mayor a la incautada. De otra parte, sostuvo que el auto por medio del cual le fue negada la prisión domiciliaria no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el estudio del beneficio. Con fundamento en lo expuesto, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se corrijan los errores evidenciados en laTutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 4 providencia del 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Un magistrado de la Corporación informó las decisiones emitidas dentro del proceso penal seguido en
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Un magistrado de la Corporación informó las decisiones emitidas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. Indicó que la ultima actuación que conoció corresponde a la apelación del auto interlocutorio emitido por el juez de ejecución de penas, por medio del cual le fue negada la prisión domiciliaria. En otro punto, destacó que el accionante ha presentado múltiples tutelas por los mismos hechos que hoy son objeto de conocimiento. Al respecto, hizo alusión a los fallos de tutela emitidos dentro de los radicados 110010203000201402064 y 11001020300020170080 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y a las decisiones proferidas en el curso de las actuaciones constitucionales con radicado 11001-02-04-000201701288-00 NI. 93555 y 11001-02-04-000-201900557-00 NI. 103849, por la Sala de Casación Penal de esta superioridad. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali . La jueza del despacho pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Actos seguido, enlistó las distintas providencias emitidas desde el año 2014, en sede de vigilancia de la pena del accionante.Tutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 5 Advirtió que Israel Camelo Cifuentes ha interpuesto
en sede de vigilancia de la pena del accionante.Tutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 5 Advirtió que Israel Camelo Cifuentes ha interpuesto distintas acciones de tutelas por los mismos hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda. Sobre tal punto, señaló las providencias con radicados 11001020400020190055700 y 1100102040002018008020 expedidas por la Sala de Casación Penal de la Corte. Resaltó que mediante interlocutorio del 25 de junio de 2021, se negó al sentenciado la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 10 de diciembre de 2021. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos fundamentales de Israel Camelo Cifuentes, con la expedición de las decisiones del
Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos fundamentales de Israel Camelo Cifuentes, con la expedición de las decisiones del 25 de junio y 10 de diciembre de 2021, por medio de lasTutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 6 cuales se denegó la prisión domiciliara prevista en el canon 38G del Código Penal. Adicionalmente, debe verificarse si el Tribunal accionado desconoció las garantías constitucionales del actor con emisión del fallo del 23 de noviembre de 2011, a través de la cual revocó el fallo de primer grado y condenó al accionante por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado. Destaca la Sala que declarará negará el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues de un lado se establece que se configura la temeridad de la acción frente al reclamo elevado contra la sentencia condenatoria. Aunado a que las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas se muestran razonables. Para desarrollar la premisa planteada, como primer punto, se expondrán la configuración de la temeridad de la acción de tutela frente a los reclamos elevados contra la sentencia 23 de noviembre de 2011. En segundo lugar, se analizarán los cuestionamientos esgrimidos de cara a las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas, punto en el cual se expondrán brevemente los parámetros de
analizarán los cuestionamientos esgrimidos de cara a las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas, punto en el cual se expondrán brevemente los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1. Temeridad de la acción de tutelaTutela 1º instancia rad. n°. 121477
CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 7 Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto
ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016)Tutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 8 Retomado el primer reclamo elevado por el accionante, se tiene que en gran parte del escrito cuestionó los fundamentos del fallo emitido en por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2011, por medio del cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, lo condenó por los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En términos generales, indicó que la sentencia presentó errores en la valoración probatoria, pues partió de una cantidad de «heroína» mayor a la incautada. Sobre el particular, se destaca que en el presente caso se configura la temeridad del reclamo constitucional, tal y como fue declarado por esta Sala de Tutela en sentencia
«heroína» mayor a la incautada. Sobre el particular, se destaca que en el presente caso se configura la temeridad del reclamo constitucional, tal y como fue declarado por esta Sala de Tutela en sentencia STP13739-2021 del 30 de septiembre de 2021, rad. 119041. Para tal efecto, se transcriben los argumentos expuestos en esa oportunidad: «2.2. En este evento, de la información proporcionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de la revisión del sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se pudo determinar que ISRAEL C AMELO C IFUENTES en anterior ocasión acudió al amparo para cuestionar la sentencia en su contra. Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera instancia CSJ, STP5565-2021, 18 may. 2021, rad. 114468, Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER: […] Del escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL CAMELO CIFUENTES considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la sentencia condenatoria de segunda instancia. A juicio del censor, el proceso penal que se siguió en su contra adolece de crasos errores en la valoración probatoriaTutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 9 en tanto que, sin fundamento alguno, tuvo en cuenta una cantidad de estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllevó a imponer una pena más alta de la que realmente
Israel Camelo Cifuentes 9 en tanto que, sin fundamento alguno, tuvo en cuenta una cantidad de estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllevó a imponer una pena más alta de la que realmente le correspondía por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado. Expuso que si las pruebas obrantes en el proceso reflejaban un total de 1.300 gramos de heroína incautada, resultaba desacertado que en la sentencia de segunda instancia se afirmara que se trató de 3.500 gramos, y consecuente con ello aplicara la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 384 del Código Penal1. (…) En esa ocasión se negó el amparo por improcedente con los siguientes fundamentos: En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del tribunal, como el recurso extraordinario de casación. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó
las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente. De esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada en primera o segunda instancia en cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal o la adecuación típica de la conducta y posterior dosificación de la sanción, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron afectados. 1 «Artículo 384.Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […]
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a […] dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.»Tutela 1º instancia rad. n°. 121477
CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 10 Nótese que incluso algunos de los procesados en la misma causa sí ejercieron el recurso que contra la sentencia de segundo grado procedía. Resulta relevante precisar que en la decisión citada fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2021, encontrándose pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.
Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela citado, frente a las censuras impetradas con el fallo condenatorio, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades cometidas por dicha autoridad al revocar la absolución y, en su lugar, condenarlo. Así las cosas, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.» En este contexto resulta evidente que el accionante, por lo menos, por tercera vez acudió a la acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad con base en similares argumentos, sin que ofrezca una justificación clara frente a tal proceder. Situación que claramente
la sentencia condenatoria emitida en su adversidad con base en similares argumentos, sin que ofrezca una justificación clara frente a tal proceder. Situación que claramente 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Tutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 11 configura la temeridad y, por tanto, el amparo resulta abiertamente improcedente. Ahora bien, pese a la actuación del actor no se encuentra pertinente imponer al accionante la sanción prevista para tales circunstancias, (art. 25 Decreto 2591 de 1991), comoquiera que no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Pese a ello, se hará un llamado a Israel Camelo Cifuentes a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda
Pese a ello, se hará un llamado a Israel Camelo Cifuentes a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.
2. Decisiones emitidas en sede de ejecución de pena Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otrosTutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 12 de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso analizado, se tiene que el accionante refuta las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas por 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 13 medio de las cuales se negó el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el canon 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. En efecto, se tiene que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 25 de junio de 2021, negó el sustituto de prisión intramural por la domiciliara contenida en el artículo 38G ejusdem. Para arribar a dicha determinación, consideró que en el caso bajo análisis no se cumplían los requisitos objetivos previstos en la norma referida, dado que Israel Camelo Cifuentes no había cumplido la mitad de la pena y, además, el delito de
arribar a dicha determinación, consideró que en el caso bajo análisis no se cumplían los requisitos objetivos previstos en la norma referida, dado que Israel Camelo Cifuentes no había cumplido la mitad de la pena y, además, el delito de narcotráfico por el que fue condenado el señor Israel Camelo Cifuentes se encuentra excluido del beneficio. A su turno, la Sala Penal del Tribunal de Cali en proveído del 10 de diciembre de 2021, confirmó el auto de primer grado bajo los siguientes argumentos: « Al interpretar los enunciados normativos, se concluye que para acceder al beneficio referido la persona: i) debe estar condenada, ii) debe haber cumplido la mitad de la pena, iii) que el delito por el que fue condenado no se encuentre dentro del pliego de delitos excluidos por el 38G, iv) debe acreditar el arraigo familiar y social, v) que no pertenezca al grupo familiar de la víctima y vi) que mediante caución garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el precitado numeral 4º del artículo 38B. Bajo tales postulados, en el presente asunto el señor Israel Camelo Cifuentes solicitó en su favor la prisión domiciliaria especial. Frente al primer aspecto, es decir, que haya ejecutado la mitad de la pena impuesta, encuentra la Sala que, si bien al momento de elevar la solicitud había descontado 113 meses lo que en efecto no daría lugar a dar por cumplido dicho requisito pues la mitad de la pena impuesta -232 mesescorrespondería a 116 meses, faltándole, entonces, tres meses, lo cierto es que a noviembre,
daría lugar a dar por cumplido dicho requisito pues la mitad de la pena impuesta -232 mesescorrespondería a 116 meses, faltándole, entonces, tres meses, lo cierto es que a noviembre, cinco meses después, fecha en que se remite la actuación paraTutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 14 desatar el recurso de alzada ya estaría cumplido el requisito referido. En esa medida, tal como refiere el recurrente, cumple con el primer requisito de procedibilidad de la prisión domiciliaria especial enmarcada en el artículo 38G del Código Penal, al haber ejecutado la mitad de la condena. Sería entonces, lo siguiente, analizar el delito por el que fue condenado no se encuentra en el pliego de excluidos que establece el mismo enunciado normativo. Así, como se indicó, se tiene que el artículo 38G establece un pliego de delitos excluidos del mismo, entre ellos, “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2º del artículo 376”. En ese sentido, el señor Israel Camelo Cifuentes fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el artículo 376 pero, se adecuó específicamente en el inciso 1º, dada la cantidad de sustancia estupefaciente incautada. De manera que, dicho delito se encuentra inmerso en el listado de conductas excluidas del beneficio de la prisión domiciliaria especial. Razón por la cual, sin mayor análisis resultaría improcedente la
dicho delito se encuentra inmerso en el listado de conductas excluidas del beneficio de la prisión domiciliaria especial. Razón por la cual, sin mayor análisis resultaría improcedente la postulación del recurrente. Tal como lo concluyó el juez de primera instancia.
Ahora, indica el recurrente que el referido pliego de exclusión no se le debe aplicar porque se ha de tener en cuenta que la misma Ley 1709/14 que adicionó la prisión domiciliaria especial al Código Penal, establece que la prohibición de concesión del beneficio no opera respecto de la libertad condicional y la prisión domiciliaria que establece el artículo 38G. Luego, sería procedente la concesión del sustituto solicitado. Tal postulación resulta improcedente porque lo que pretende el recurrente es la aplicación mixta de dos instituciones completamente diferentes. En efecto, la Ley 1709 de 2014 no sólo adicionó al Código Penal la prisión domiciliaria especial que solicita el señor Camelo Cifuentes, sino que, además, modificó varios enunciados normativos del código. Uno de ellos fue la modificación hecho a la cláusula general de exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 68A, donde se agregó un parágrafo que establece que el pliego de exclusiones allí contenido no se podrá aplicar cuando se trate de libertad condicional o el beneficio establecido en el artículo 38G, figura que es la solicitada por el condenado. Luego, como lo señala el recurrente en efecto dicha cláusula
libertad condicional o el beneficio establecido en el artículo 38G, figura que es la solicitada por el condenado. Luego, como lo señala el recurrente en efecto dicha cláusula general de exclusión que establece el artículo 68A no puede ser tenida en cuenta a la hora de estudiar la procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria especial. Sin embargo, ello no conlleva per se a que todas las personas que soliciten el beneficio conforme a lo reglado en el artículo 38G tenga acceso al mismo, pues comoTutela 1º instancia rad. n°. 121477 CUI 11001020400020220004700 Israel Camelo Cifuentes 15 se dejó decantado al inicio de la parte considerativa del presen proveído, dicho enunciado normativo incorpora su propio pliego de delitos excluidos del beneficio, respecto del cual el legislador no fijó ningún criterio que exceptúe su aplicación. De manera que, se ha de aplicar siempre que se estudie la concesión de tal sustituto especial. De suerte que, como se indicó, el delito por el cual fue condenado el señor Israel Camelo Cifuentes se encuentra en el listado de delitos excluidos establecido en el artículo 38G objeto de estudio, razón por la cual no procede la concesión del beneficio, sin que sea posible aplicar la excepción establecida en la cláusula general de exclusión por tratarse de instituciones diferentes.» En este contexto, el Tribunal reconoció que a pesar de que el peticionario ya había cumplido con el requisito objetivo para acceder al beneficio, en la medida en que ya había cumplido la mitad de la condena; lo cierto es que la sanción
En este contexto, el Tribunal reconoció que a pesar de que el peticionario ya había cumplido con el requisito objetivo para acceder al beneficio, en la medida en que ya había cumplido la mitad de la condena; lo cierto es que la sanción penal por el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado se encontraba en la lista de delitos que no permite la concesión de este beneficio conforme el artículo 38G del Código Penal. Motivo por el cual, resultaba acertada el proveído que negó el beneficio. De esta manera, se encuentra que las resoluciones judiciales censuradas están dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer de la demandante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituy
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