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CSJ - STP10350-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10350 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112344 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta por EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de agosto de 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado contra el Presidente de la República. A la acción se vinculó en primera instancia al Ministerio de Relaciones Exteriores. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA, el 30 de junio de 2020, formuló petición al Presidente de la República, para que “explicara su posición ” en 19 interrogantes, respecto de la información, difundida a través de los medios de comunicación, referente a la lideresa de la etnia Nasa, Kelly Gabriela Valencia Calambás, quien en razón de su residencia en México, solicitó asistencia consular a efecto de su repatriación en razón de la pandemia, pero presuntamente el cónsul en ese país, Luis Oswaldo Parada, ignoró su solicitud de vuelo humanitario por racismo y amparado en una restricción del amparo a las personas que hubiesen

cónsul en ese país, Luis Oswaldo Parada, ignoró su solicitud de vuelo humanitario por racismo y amparado en una restricción del amparo a las personas que hubiesen interpuesto tutela con tal finalidad. Al parecer también recibió amenazas del funcionario, quien aparentemente señaló “ que no cree en los derechos de los afro ni comunidades indígenas”, sin que hubiese recibido respuesta. En procura de la protección de los derechos fundamentales de petición e información pública, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, ordenar al señor Presidente de la Republica, IVAN DUQUE MARQUEZ, “responderme los requerimientos hechos en la petición en comento”.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, mediante correo electrónico del 6 de julio de 2020, remitido al buzón quejasyreclamos@cancilleria.gov.co, fue recibido el derecho de petición radicado bajo el No.

2Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA LXpSmYuFThWCx-5r5g7kBQ, suscrito por EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA, dirigido al Presidente de la República. Manifestó que dio respuesta a la solicitud del accionante, el 31 de julio de 2020, a los canales electrónicos suministrados, atendiendo los términos señalados por el

Manifestó que dio respuesta a la solicitud del accionante, el 31 de julio de 2020, a los canales electrónicos suministrados, atendiendo los términos señalados por el Decreto 491 de 2020. Solicitó declarar improcedente la tutela.

2. El Presidente de la República, mediante apoderada, señaló que la petición objeto de tutela, fue resuelta en el término señalado en la Ley 1755 de 2015, mediante oficio No.

OFI20-00145289, en el que le informó de la remisión por competencia de la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó la desvinculación de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional. Argumentó que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para resolver la petición del accionante, como el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República y según lo señala el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 de 3Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA 2015, “ formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política

Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 de 3Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA 2015, “ formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República”. Esta competencia también la consideró atribuida por el Decreto 869 de 2016, que le asigna la función de “ planear, dirigir y controlar el sistema de gestión consular, y los servicios que se prestan a los ciudadanos en el país y en el exterior (…)” y en especial, “ servir de orientador de los asuntos que por competencia correspondan atender directamente a los coordinadores de asistencia a connacionales en el exterior”. Señaló que la contestación emitida por la cartera ministerial, contenida en el oficio S-GAICE-20-015238 del 30 de julio último, otorga respuesta integral a los 19 interrogantes planteados en la solicitud, así como a los planteamientos fácticos en los cuales se fundamenta la misma, esto es, lo referente a las circunstancias que rodearon a la asistencia consular que le fue brindada a la ciudadana Kelly Gabriela Valencia Calambas y a la publicación que se hiciera en el portal web www.las2orillas.co, referente a las supuestas irregularidades cometidas en tal procedimiento, por parte del Cónsul de Colombia en Cuidad de México.

publicación que se hiciera en el portal web www.las2orillas.co, referente a las supuestas irregularidades cometidas en tal procedimiento, por parte del Cónsul de Colombia en Cuidad de México. Concluyó que la respuesta no solo es de fondo, concreta y concordante con lo pedido, sino que con el mismo se le informa acerca de los trámites consulares adelantados en el caso de Kelly Gabriela Valencia Calambas, indicándole que después de un seguimiento al particular, no se había 4Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA advertido que en la asistencia dada a tal ciudadana se hubiese incurrido en algún acto u omisión que hubiera trasgredido sus derechos humanos y fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que la sentencia del primer grado es incongruente porque no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, y no se ampara su derecho fundamental a la información, especialmente, en lo referente a “ la difusión en medios de comunicación, de la asistencia consular brindada a la señora Kelly Gabriela Valencia Calambas, por parte del cónsul LUIS OSWALDO PARADA, en la ciudad de México, al momento de solicitar ser beneficiaria de un vuelo humanitario para poder retornar de México a Colombia”. Refirió que es inexacto afirmar que su petición es de información, pues tiene como propósito “ conocer la opinión del presidente sobre los hechos” , por tanto, la respuesta recibida es

de un vuelo humanitario para poder retornar de México a Colombia”. Refirió que es inexacto afirmar que su petición es de información, pues tiene como propósito “ conocer la opinión del presidente sobre los hechos” , por tanto, la respuesta recibida es “muy general ”, al no referirse en concreto y puntualmente a sus preguntas, que están dirigidas al presidente de la República, “sobre qué piensa (…) acerca de los derechos diferenciales que la ley nos reconoce a todos los negros de este país, en los cuales, un subalterno del señor presidente (el señor cónsul PARADA) no cree”, de conformidad con la información difundida en los medios de comunicación (Noticias Uno) y respecto de la afirmación del cónsul, referente a “ haber recibido órdenes de sus superiores de negar la repatriación a quien hubiera interpuesto tutelas”, entre otros aspectos. 5Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA Por último, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenar a la accionada dar respuesta a su petición, con claridad, precisión, congruencia y de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si i) el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad administrativa competente para resolver la petición del accionante y ii) la

Superior de Cartagena. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si i) el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad administrativa competente para resolver la petición del accionante y ii) la respuesta otorgada por la cartera ministerial cumple con los requisitos señalados jurisprudencialmente para considerar satisfecha la prerrogativa constitucional invocada. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o 6Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. Esto ha permitido sostener que el derecho de petición tiene doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

derecho de petición tiene doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los “15 días siguientes a su recepción ”, salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “consulta” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “ dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. 7Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA A su vez, el artículo 21 de la misma codificación, establece: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. El accionante radicó la solicitud el 30 de junio de 2020,

siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. El accionante radicó la solicitud el 30 de junio de 2020, ante el Presidente de la República, para que “ explicara su posición” respecto de los hechos denunciados por “Noticias Uno” y el portal web www.las2orillas.co, referentes a unas presuntas manifestaciones de racismo por parte del cónsul de México, Luis Oswaldo Parada, en contra de la lideresa de la etnia Nasa, Kelly Gabriela Valencia Calambás, residente en ciudad de México, quien solicitó ser repatriada a territorio colombiano en razón de la pandemia. Los interrogantes planteados fueron los siguientes: “1.- Según el cónsul en México, LUIS OSWALDO PARADA, supuestamente había una orden superior de negar la repatriación a quienes hubieran interpuesto tutelas. ¿Es verdad esa afirmación? 2.- De ser verdad que existe una orden superior de negar la repatriación a quienes hubieran interpuesto tutelas, no le parece ese un acto antidemocrático, en un Estado social de derecho, ¿tendiente a ocultar y proteger las ineficiencias de la administración? 3.- En verdad esa orden fue dada? 8Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA 4.- De ser cierto que existe esa orden, quien la dio? 5.- Es legal esa orden? 6.- Si existe esa orden, ¿obedece a una política de la administración Duque? 7.- Qué persona del gobierno nacional o del Ministerio supuestamente le llamaría la atención al señor cónsul LUIS OSWALDO PARADA? 8.- Quien le dio instrucciones al cónsul LUIS OSWALDO PARADA, como

Duque? 7.- Qué persona del gobierno nacional o del Ministerio supuestamente le llamaría la atención al señor cónsul LUIS OSWALDO PARADA? 8.- Quien le dio instrucciones al cónsul LUIS OSWALDO PARADA, como el mismo lo afirma, ¿para qué no permitiera que los ciudadanos que hubieran interpuesto tutelas abordaran vuelos humanitarios? 9.- Cuales son los nombres de los superiores del cónsul LUIS OSWALDO PARADA quienes supuestamente se incomodarían por el incumplimiento de sus órdenes? 10.- Lo de no creer en los derechos de los negros e indígenas, ¿es una política de gobierno?, ¿es una convicción del gobierno?, es una postura de su cancillería? ¿O es una arbitrariedad o postura personal del señor cónsul LUIS OSWALDO PARADA? 11.- Si las funciones principales de los consulados, y por ende de los cónsules, es la de salvaguardar los intereses, brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida y velar por los intereses de los nacionales, incluidos los negros e indígenas, funciones estas supuestamente omitidas por el señor Cónsul de Colombia en México, por lo menos en el caso de KELLY, ¿sería lógico seguir respaldando al cónsul LUIS OSWALDO PARADA en su cargo? 12.- Que piensa usted señor presidente IVAN DUQUE de las actuaciones y opiniones del cónsul LUIS OSWALDO PARADA en relación con este caso de KELLY? 13.- Se ha iniciado alguna investigación disciplinaria interna en contra de las actuaciones y opiniones del cónsul LUIS OSWALDO PARADA.

y opiniones del cónsul LUIS OSWALDO PARADA en relación con este caso de KELLY? 13.- Se ha iniciado alguna investigación disciplinaria interna en contra de las actuaciones y opiniones del cónsul LUIS OSWALDO PARADA. 14.- Ha solicitado usted señor Presidente IVAN DUQUE a la procuraduría investigar la conducta del señor cónsul LUIS OSWALDO PARADA? 15.- Como piensa usted señor Presidente IVAN DUQUE, que se sentiría un negro o un indígena colombiano en México, después de lo manifestado por el cónsul LUIS OSWALDO PARADA, en una situación que requiriera de la intervención del del citado cónsul, o un negro o indígena que necesite recurrir al consulado por un servicio al que tiene derecho? 16.- ¿Después que el señor cónsul LUIS OSWALDO PARADA expresó lo precitado sobre los derechos de negros e indígenas, cree usted señor presidente que los negros y los indígenas nos sentimos representados por el cónsul LUIS OSWALDO PARADA? 17.- Después que el señor cónsul LUIS OSWALDO PARADA expreso lo precitado sobre los derechos de negros e indígenas, sinceramente cree usted señor Presidente IVAN DUQUE, que el señor cónsul LUIS OSWALDO PARADA, representa como cónsul a negros e indígenas? 18.- Infiero que usted señor Presidente IVAN DUQUE, está convencido, 9Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA conforme a lo plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020,

18.- Infiero que usted señor Presidente IVAN DUQUE, está convencido, 9Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA conforme a lo plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, que los negros e indígenas no hemos sido tratados con justicia en este país. Entonces señor Presidente IVAN DUQUE, como se entiende que un subalterno suyo, piense completamente lo contrario, y lo que resulta peor, lo manifieste públicamente? 19.- Señor Presidente IVAN DUQUE, respetuosamente le pregunto, se ha producido por parte suya algún llamado de atención, o por lo menos le pidió usted explicación sobre la conducta en comento al señor cónsul LUIS OSWALDO PARADA, o, por el contrario, lo del reconocimiento que aparece en el Plan de Nacional de Desarrollo que usted firmó el señor presidente, sobre el trato desigual, discriminatorio y excluyente que hemos recibido históricamente los negros e indígenas, y que se ha convertido en barrera de acceso para nuestro desarrollo es solo retorica para adornar el diagnóstico de ese Plan de Desarrollo?” La Presidencia de la República, mediante oficio No. OFI20-00145289, remitió la solicitud del accionante por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, y este la resolvió con oficio No. S-GAICE-20-015238 del 30 de julio del presente año. A juicio del accionante, la Presidencia se equivocó al enviar la solicitud al aludido ministerio, porque con ella buscaba conocer su opinión respecto de las presuntas

presente año. A juicio del accionante, la Presidencia se equivocó al enviar la solicitud al aludido ministerio, porque con ella buscaba conocer su opinión respecto de las presuntas acciones discriminatorias en que incurrió el Cónsul de México, frente a la solicitud de repatriación de la lideresa de la etnia Nasa, Kelly Gabriela Valencia Calambás, residente en ese país, y los audios revelados por los medios de comunicación, que daban cuenta de las presuntas opiniones descalificantes del funcionario. Importa recordar, para la definición del caso, que la función administrativa se rige por el principio de coordinación armónica de sus actuaciones y se desarrolla a través de los mecanismos de descentralización, delegación y 10Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA desconcentración de funciones, dentro de un marco legalmente establecido de distribución de competencias. De suerte que, ante una petición que se relacione con temáticas que deban ser resueltas por alguna dependencia específica o especializada, lo procedente es que la misma se direccione a la respectiva entidad, para que se encargue directamente de su resolución en aras de brindar al ciudadano información precisa y detallada. En relación con la función que cumplen los ministerios, el artículo 208 de la Constitución Política establece que sus titulares son los jefes de la administración en su respectiva dependencia, y que les corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la

titulares son los jefes de la administración en su respectiva dependencia, y que les corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Como puede verse, cumplen un papel preponderante en la formulación e implementación de políticas públicas propias de cada cartera, y se erigen, por tanto, en principio, en el organismo competente para resolver los problemas e inquietudes que puedan presentarse o derivarse de la actividad misional de sus funcionarios. Por ello, la Sala advierte acertada la decisión de la Presidencia de la República de remitir la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que los cónsules, aunque son nombrados por el Presidente de la 11Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA República (Decretoley 274 de 2000), hacen parte de la planta de personal de la cartera ministerial, como encargada de “planear, dirigir y controlar el sistema de gestión consular, y los servicios que se prestan a los ciudadanos en el país y en el exterior (…)” y en especial, “servir de orientador de los asuntos que por competencia correspondan atender directamente a los coordinadores de asistencia a connacionales en el exterior” (Decreto 869 de 2016). Además, porque la petición del accionante estaba directamente vinculada con la actividad funcional del Cónsul de Colombia en México, en el marco de un proceso de repatriación de una ciudadana colombiana, que se tilda de

directamente vinculada con la actividad funcional del Cónsul de Colombia en México, en el marco de un proceso de repatriación de una ciudadana colombiana, que se tilda de irregular, razón por la que correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores absolverlas, en el ámbito de sus competencias, por ser la entidad directamente responsable del ejercicio y control de esta función. La pretensión del accionante, orientada a que el Presidente de la República fije personalmente la posición del gobierno en torno al incidente, es asunto que escapa al ámbito de protección de la tutela, por tratarse de una cuestión propia de la discrecionalidad de su fuero, y porque, como ya sea indicó, dentro del organigrama estatal existen dependencias administrativas encargadas de dar respuesta a las inquietudes de los ciudadanos, según el tema de que se trate. Ahora bien, tal como lo consideró la Colegiatura a quo, la respuesta otorgada al peticionario mediante oficio SGAICE-20-015238 del 30 de julio de 2020, cumple los 12Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA requisitos jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición. Obsérvese que el Ministerio de Relaciones Exteriores le aclaró al peticionario lo sucedido en el caso de Kelly Gabriela Valencia Calambas, informándole que, contrario a lo que se dio a conocer en los medios de comunicación, la ciudadana solicitó apoyo el día 17 de abril de 2020, siendo atendida por

Valencia Calambas, informándole que, contrario a lo que se dio a conocer en los medios de comunicación, la ciudadana solicitó apoyo el día 17 de abril de 2020, siendo atendida por el Consulado General el día 18 de abril de 2020. A partir de ese momento, le fue proporcionada asistencia consular, quedó inscrita en lista de espera para vuelo humanitario y se le ofreció asistencia psicológica y social y apoyo económico para alimentación. En relación con la publicación de los medios de comunicación, le indicó que “Los fragmentos del audio publicado en medios de comunicación no guardan correspondencia con las gestiones realizadas y debidamente documentadas por el Consulado General de Colombia en Cuidad de México, pues en ellas se observa que se veló en todo momento por los intereses de la ciudadana Valencia Calambas al igual que con las más de 3.500 personas que solicitaron apoyo, actuando el Consulado y sus funcionarios bajo los principios de igualdad y no discriminación, razón por la cual podemos aseverar que no hubo ninguna orden para negar la repatriación de aquellas personas que hubieran acudido a la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela”. Por último, le hizo precisión en el sentido que la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo no está sujeto en su implementación y ejecución a las noticias que se den a conocer en los medios de comunicación, toda vez que dicho 13Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA plan se atiende de manera estricta por todas las entidades y

su implementación y ejecución a las noticias que se den a conocer en los medios de comunicación, toda vez que dicho 13Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA plan se atiende de manera estricta por todas las entidades y órganos del gobierno nacional, de acuerdo con unas directrices y lineamientos específicos. En tales condiciones, se concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió los cuestionamientos del peticionario, pues, aunque también exigía la expresión de la opinión del funcionario sobre los hechos expuestos en la solicitud, la respuesta aclara que las circunstancias que rodearon la repatriación de Kelly Gabriela Valencia Calambás, no sucedieron como lo indicaron los medios de comunicación, resaltando, por el contrario, la oportuna asistencia del consulado en dicho procedimiento.

Se agrega, en todo caso, que esta decisión no impide que el accionante pueda acudir directamente ante las autoridades competentes, si considera que el procedimiento adelantado por el consulado se efectuó de forma irregular y que sus funcionarios pueden estar incursos en una falta disciplinaria. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de segunda instancia N° 112344 EMETERIO CANAVAL CÓRDOVA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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