CSJ - STP10350-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10350-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10350-2022 Radicación N.° 125402 Acta 182 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio.CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se extracta [sic] de la demanda y sus anexos que, se adelanta un proceso de Extinción de Dominio sobre las propiedades de los señores Ismael Enrique Sanguino Navarro y Lilly Stella Cano Amaya, originado por la información proporcionada por el Comité Interinstitucional de Lucha Contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas, dentro del cual tacharon al señor Ismael Sanguino como presunto testaferro de Víctor Julio Navarro
Lucha Contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas, dentro del cual tacharon al señor Ismael Sanguino como presunto testaferro de Víctor Julio Navarro Serrano, alias “Megateo”, incluyendo a la señora Lilly Cano, porque era la esposa del primero en mención, para la época de los informes, sin que existiera relación económica o de negocios entre los mismos ni fundamento adicional alguno, más que la similitud en sus apellidos y parentesco con el citado criminal. Señaló el apoderado de los accionantes que, en la investigación penal adelantada por los delitos de Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y Testaferrato contra Ismael Sanguino y Lilly Cano, los mismos fueron absueltos en primera y segunda instancia, por lo que era cosa juzgada, teniendo presente que no era aplicable al caso de Extinción de Dominio, pero hacía la salvedad de su validez, debido a su fundamento probatorio, pero debía considerarse en el pronunciamiento sobre la configuración o no de la causal de Extinción de Dominio. Manifestó que, el 24 de noviembre de 2011, se inició el proceso de Extinción de Dominio y el 8 de febrero de 2012, él presentó la respectiva oposición, explicando desde el año 1989 las actividades comerciales y la adquisición de bienes de los actores. Indicó que, se elevaron múltiples peticiones en las fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2014, 16 de abril de 2015,
1989 las actividades comerciales y la adquisición de bienes de los actores. Indicó que, se elevaron múltiples peticiones en las fechas 15 de octubre y 5 de noviembre de 2014, 16 de abril de 2015, 26 de abril de 2016, 10 de diciembre de 2019, 7 de septiembre, 7 y 13 de octubre de 2020, dirigidas ante la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, mediante las cuales solicitaba un pronunciamiento sobre la improcedencia de Extinción de Dominio respecto de las propiedades de los 2CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia tutelantes, de conformidad con las pruebas que reposaban en el expediente y bajo los fundamentos expuestos, así como, la petición de acceso a las diligencias físicas o virtuales y la entrega provisional de los bienes mínimos para la subsistencia digna de sus poderdantes y su hija, hasta que se emitiera un pronunciamiento de fondo, sin que obtuviera una respuesta, dando cuenta de un trato desobligante y afectación eterna de las titularidades, sometiéndolos a recurrir a sus familiares para su vivienda y necesidades mínimas. Mencionó que, mediante correos de noviembre de 2018 y 16 de octubre de 2020, la Fiscalía accionada respondió informando que la demora en el trámite se debía a la carga laboral y las consecuencias de la pandemia originada por el virus conocido como Covid – 19. Resaltó que, el proceso de extinción de dominio llevaba en
informando que la demora en el trámite se debía a la carga laboral y las consecuencias de la pandemia originada por el virus conocido como Covid – 19. Resaltó que, el proceso de extinción de dominio llevaba en curso un aproximado de 10 años y 8 meses, sin que existiera un pronunciamiento de fondo sobre la extinción o no del dominio o sobre las oposiciones y peticiones efectuadas, superándose ampliamente los términos legales y razonables, sin una justificación válida para su vencimiento, a pesar de que el ente instructor contaba con las pruebas suficientes que acreditaban la procedencia lícita de las propiedades de los actores, sometiéndolos a una tortura moral y cruel, al despojarlos de sus bienes y privarlos de continuar con sus actividades comerciales. Adujo que, las condiciones de salud de los demandantes eran delicadas, por una parte, Ismael Sanguino, padecía las enfermedades ateroesclerótica del corazón, hipertensión, trastorno del metabolismo e insuficiencia renal crónica y por otra, Lilly Cano, intentó suicidarse, arrojándose desde la terraza de la cárcel del “Buen Pastor”, cuando estaba recluida en ella, debido a la detención injusta y la separación de su hija, encontrándose incapacitada y con tratamientos permanentes psiquiátricos y fisiológicos. Agrega que, en el presente asunto concurrían todos los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de una dilación injustificada, como lo era el incumplimiento de los términos establecidos en la Ley y la inexistencia de motivo
presupuestos jurisprudenciales para la configuración de una dilación injustificada, como lo era el incumplimiento de los términos establecidos en la Ley y la inexistencia de motivo que justificaran dicha demora, además, la tardanza era imputable a la omisión de la autoridad judicial, teniendo la posibilidad de amparar transitoriamente los derechos mientras se adoptaba una decisión. 3CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia Finalmente recalcó que, se cumplía completamente con el principio de subsidiariedad debido a los múltiples escritos presentados ante la Fiscalía solicitando impulso procesal y toma de decisiones de fondo; igualmente, por favorabilidad debía aplicarse al proceso de Extinción de Dominio la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, encontrándose las cautelas decretadas en el asunto, dentro de las llamadas excepcionales antes de la demanda, teniendo vigencia de 6 meses, por lo cual deberían ser levantadas, pues llevaban más de 10 años impuestas, convirtiéndolas en innecesarias e injustas. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Vida Humana Digna, Integridad Personal, Propiedad Privada, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por la presunta configuración de una Mora Judicial ante el vencimiento del Plazo Razonable y solicita que se le ordene a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio que: i) se pronuncie en el menor tiempo
de una Mora Judicial ante el vencimiento del Plazo Razonable y solicita que se le ordene a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio que: i) se pronuncie en el menor tiempo posible respecto del proceso de Extinción de Dominio, de conformidad con lo probado dentro de las diligencias; y ii) efectúe la entrega provisional de los bienes a favor de los actores, para garantizar su subsistencia mínima, mientras se define de fondo”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al evidenciar que, pese a que, en efecto, hay una prolongación de la etapa que se surte en el proceso bajo las premisas establecidas en la Ley 793 de 2002 y no se ha proferido una decisión que califique el proceso de extinción de dominio y defina la situación jurídica de los bienes investigados, la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio se encuentra desarrollando actuaciones encaminadas a la culminación de la fase de notificaciones de la Resolución de Inicio, tales como los requerimientos de ternas para lograr el 4CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia nombramiento del curador - ad litem, lo cual es un requisito procesal indispensable para continuar con las siguientes etapas del proceso, siendo las últimas solicitudes del 12 de enero y el 27 de mayo de 2022, sin resultados positivos. No obstante, requirió a la Fiscalía accionada para que le imprima celeridad al trámite extintivo y procure la
enero y el 27 de mayo de 2022, sin resultados positivos. No obstante, requirió a la Fiscalía accionada para que le imprima celeridad al trámite extintivo y procure la culminación del nombramiento del curador – ad litem. Por otro lado, le aclaró a los accionantes que el juez constitucional no es el competente para ordenar la devolución provisional de los bienes objeto del trámite extintivo, pues dicha decisión compete única y exclusivamente a la Fiscalía accionada, la cual deberá definirlo dentro del proceso. De igual manera, señaló que no puede accederse al requerimiento de aplicación de la Ley 1708 de 2014 al trámite extintivo adelantado por la accionada por favorabilidad, por cuanto el proceso de Extinción de Dominio inició bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002 y debe adelantarse y culminar de conformidad con las reglas establecidas en dicha normativa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA, quienes afirmaron que el a quo no tuvo en cuenta lo siguiente: 5CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia i) Que en la demanda inicial se solicitó al juez que realizara una inspección al expediente del proceso rad.: 11.154 E.D., por lo que “tenía que practicarse, pues fue una
Tutela 2ª Instancia i) Que en la demanda inicial se solicitó al juez que realizara una inspección al expediente del proceso rad.: 11.154 E.D., por lo que “tenía que practicarse, pues fue una prueba pedida por este Apoderado”. Sin embargo, en su criterio: “[A]cá primó lo fácil y cómodo, y lo demás, no fue tenido siquiera en cuenta. Por ello, la sentencia que se impugna, tiene que ser revocada, puesto que no puede desecharse una prueba solicitada, de ser necesaria a criterio del Juez de Tutela, y proferirse un fallo que involucra PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES”. ii) No controvierte que la ley aplicable sea la 793 de 2002 y que haya de nombrarse un curador ad litem, pero: “[L]a Fiscalía no puede tardarse en ello 11 años […] Esa responsabilidad, ineficacia e ineficiencia, tampoco puede trasladarse al usuaria [sic], en este caso Víctima de esa administración de justicia, si es que ello puede llamarse así, paquidérmica, perezosa”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “En acuerdo con lo expuesto, reitero mi pèticion [sic] de un comienzo, en el sentido de que la sentencia impugnada sea revocada, y en su lugar se reconozca la violacion [sic] de las normas señaladas, que contienen esos principios y derechos fundamentales que se vienen afectando de manera gravisima [sic] de tiempo atrás, y se continúan afectando”. 6CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia
fundamentales que se vienen afectando de manera gravisima [sic] de tiempo atrás, y se continúan afectando”. 6CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA cuestionan, a través de la acción de amparo, que la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio no haya proferido una decisión que califique el proceso extintivo y defina la situación jurídica de los bienes investigados (rad.: 11.154 E.D.), siendo que ha
Extinción de Dominio no haya proferido una decisión que califique el proceso extintivo y defina la situación jurídica de los bienes investigados (rad.: 11.154 E.D.), siendo que ha transcurrido un plazo superior a 10 años desde que inició la actuación. 7CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia Sostienen que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la propiedad privada, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de
por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 8CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada,
pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia 9CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirman los accionantes, se cumple el primer requisito, pues se evidencia una dilación para adelantar la actuación judicial requerida, ya que, si bien el 26 de abril de 2018 se emplazó a los terceros indeterminados y demás titulares con interés legítimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el proceso está estancado hasta que se asigne al curador de los terceros
emplazó a los terceros indeterminados y demás titulares con interés legítimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el proceso está estancado hasta que se asigne al curador de los terceros indeterminados que no concurrieron, para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Ahora bien, como aseguró la Fiscalía accionada, esto se debe, principalmente, a que: “[S]e habían suministrado por parte de la Secretaría Administrativa de la Unidad, tres ternas de curadores en las fechas 31 de octubre de 2019, 18 de febrero y 12 de noviembre de 2020 y tres más por medio del convenio con la Defensoría del Pueblo, mediante correos electrónicos a la Secretaría de la Unidad de fechas 10 de noviembre de 2020, 10CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia 12 de enero y 27 de mayo de 2022, dependiendo de la respuesta que brinden las mismas, sin resultado positivo hasta el momento”. Con esto, aunque se esté ante un caso de mora judicial esto no significa que sea injustificada, pues la titular de la Fiscalía accionada acreditó que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). De todas formas, también existe un motivo razonable que justifica dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, pues la accionada relató que el
2013, reiterada en T-186 de 2017). De todas formas, también existe un motivo razonable que justifica dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, pues la accionada relató que el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), los cuales también requieren celeridad, por lo que los está evacuando en orden estricto orden de llegada, “partiendo desde el más antiguo” . Bajo este panorama, acertó el a quo al negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
6. Por otro lado, si bien en la impugnación se reprocha que el juez constitucional dejó de practicar una prueba solicitada por los demandantes, se les recuerda que, para los trámites de amparo como el presente: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es
11CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, si bien el juez de tutela está en capacidad de practicar pruebas de oficio para mejor proveer, es claro que
es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, si bien el juez de tutela está en capacidad de practicar pruebas de oficio para mejor proveer, es claro que no está obligado a ello y son los demandantes quienes están obligados a probar la vulneración a los derechos fundamentales alegada.
7. Por lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
12CUI 11001222000020220016301 Número Interno 125402 Tutela 2ª Instancia
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13