CSJ - STP10352-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10352-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10352-2022 Radicación n° 125120 Acta No 173 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jairo Hans Ruiz Abella, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y debido proceso.1 Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e 1 Actuación que fue remitida por la Sala de Casación Laboral, en auto del 8 de julio de 2022, al declararse sin competencia para conocer de la presente demanda.CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 11001310502420150061602. ANTECEDENTES Conforme al libelo de demanda constitucional y de los elementos obrantes en la actuación se extrae que el accionante funge como sucesor procesal en calidad de demandante -Hugo Armando Abella (q.e.p.d.)- dentro del proceso laboral seguido en contra de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. en busca del reconocimiento de la pensión sanción.
demandante -Hugo Armando Abella (q.e.p.d.)- dentro del proceso laboral seguido en contra de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. en busca del reconocimiento de la pensión sanción. Dentro de la anterior actuación, el expediente fue remitido, el 28 de julio de 2021, a la Sala de Casación Laboral para desatar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2020 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, mediante auto del 28 de agosto de 2021, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema devolvió temporalmente la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se corrigiera o aclarara el auto del 30 de noviembre de 2020, a efectos de precisar en favor de cuál de las partes se había concedido el recurso extraordinario de casación. Seguidamente, en proveído del 2 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá aclaró que el recurso 2CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella extraordinario de casación se concedido únicamente en favor de la entidad demandada. Ahora, reclama el accionante que pese a los insistentes requerimientos que ha elevado con el fin de que se dé trámite a su actuación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicha Corporación no ha enviado, aunque sea de manera digital, su expediente a la Corte Suprema de Justicia,
requerimientos que ha elevado con el fin de que se dé trámite a su actuación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicha Corporación no ha enviado, aunque sea de manera digital, su expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que continúe el respectivo trámite. Adicionalmente, en escrito posterior a la demanda 2, el demandante cuestiona el auto del 2 de marzo de 2022, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó la aclaración requerida por su superior. Refiere que el Tribunal se equivocó al señalar que se trataba de “un error aritmético”, cuando estima que no se trataba de un equivocado cálculo meramente matemático. Además, señala que debe aclararse y complementarse dicha decisión en el sentido de indicar en calidad de demandante sí interpuso recurso de casación - contrario a lo expuesto en el proveído cuestionado- , situación diferente es que en su favor no se admitido el referido recurso extraordinario y conforme a ello, solo se concedió en favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A -BBVA-.3 2 Allegado al despacho el 26 de julio de 2022. 3 De dicho escrito de adición de la acción de tutela se dispuso correr traslado a los accionados, no obstante, mediante constancia secretarial del 27 de julio de 2022, se informa que las accionadas, guardaron silencio. 3CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella A partir de todo lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dar
3CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella A partir de todo lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dar trámite prioritario y ágil a su proceso laboral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en el proceso laboral de incumbencia del demandante, se ordenó la devolución del expediente, mediante auto del 26 de agosto de 2021, para que se corrigiera el auto que concedió el recurso extraordinario de casación.
Posteriormente, en vista a que la actuación no había regresado a su Corporación, en providencia del 4 de mayo de 2022, requirió la devolución del expediente, y como al momento de recibir la notificación de la presente acción de tutela, seguía sin devolverse el expediente, el 21 de julio de 2022 reiteró el citado requerimiento. A partir de lo anterior, estima la Sala de Casación Laboral no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, y conforme a ello solicitó que se deniegue la petición de amparo.
2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá recuerda que, mediante auto del 2 de marzo de 2022, notificado el 8 de abril siguiente, dispuso aclarar que el recurso de casación fue concedido a la parte demandada.
4CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella
aclarar que el recurso de casación fue concedido a la parte demandada. 4CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella Seguidamente y en relación con la remisión del expediente, reconoció que, al momento de conocer de la presente acción de tutela, por parte de la Secretaría de dicha Corporación no había materializado el envió del citado expediente, conforme a ello, se le solicitó a la Secretaria del Tribunal Superior que informe las gestiones surtidas y lleve a cabo las actuaciones pertinentes a su cargo.
3. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió que existió una mora en el trámite de la actuación, sin embargo, refirió que ello obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y concretamente a la adecuación digital de todas las actuaciones a cargo de dicho Tribunal, tarea que es ardua y demanda ingente esfuerzo.
Concretamente, en relación con el expediente 110013105024201500616-01, detalla que no había sido posible remitirlo en físico debido a que deben cumplir con la Circular 001 del 11 de febrero de 2022 expedida por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto a que todos los expedientes deben remitirse previamente de manera digital y posteriormente de forma física, con la finalidad de materializar el expediente electrónico. Sin embargo, en aras de atender la presente acción de
deben remitirse previamente de manera digital y posteriormente de forma física, con la finalidad de materializar el expediente electrónico. Sin embargo, en aras de atender la presente acción de tutela se priorizó la digitalización del proceso del actor ante la empresa contratista encargada de realizar dicha labor, y conforme a ello, se remitió el expediente digitalizado con destino a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio 1443 5CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella del 25 de julio de 2022, incluyendo y compartiendo en respectivo enlace OneDrive. A partir de lo anterior, solicita que se declare el hecho superado en el presente evento.
4. La Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no ha efectuado ninguna acción u omisión atribuible bajo su responsabilidad, motivo por el cual solicita que se deniegue la petición de amparo al no evidenciarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales del demandante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial se garantice el debido proceso público sin
de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos
6CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/1993).
3. Para el caso concreto, se tiene que, la queja del actor se ciñe, por una parte, a la falta de remisión del proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por otro lado, a los cuestionamientos frente al contenido del auto del 2 de marzo de 2022, en punto a que debió aclararse que la corrección allí efectuada no se trata de un error aritmético y que debió explicarse que el demandante sí promovió un recurso de casación pero que el mismo no fue admitido.
4. Sobre el primer tópico, y luego de revisar los
aritmético y que debió explicarse que el demandante sí promovió un recurso de casación pero que el mismo no fue admitido.
4. Sobre el primer tópico, y luego de revisar los elementos de prueba, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al 7CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos
por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia CC T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que
amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
8CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella Descendiendo al caso sub judice , se observa que le asiste razón al actor al quejarse de la falta de remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral, no obstante, de cara a la resolución de su pretensión se observa que la misma se encuentra satisfecha, si se tiene en cuenta que se realizó dicho envío, inicialmente, de manera digital en los términos requeridos en la presente demanda de tutela. Como se extrae del contenido del Oficio 1443 del 25 de julio del presente año, fue efectivamente remitido el expediente digital con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así se observa: 9CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella Así las cosas, en el entendido que el mecanismo de amparo constitucional buscaba que se le ordenara a la autoridad que tenía bajo su custodia el proceso laboral su remisión digital a la máxima instancia de la jurisdicción laboral para continuar con el trámite del recurso extraordinario, se observa que la omisión reprochada ya fue cumplida; razón por la cual, la demanda de tutela carece de
laboral para continuar con el trámite del recurso extraordinario, se observa que la omisión reprochada ya fue cumplida; razón por la cual, la demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. Con base en lo anterior, respecto a este ítem, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
5. Por último, respecto al cuestionamiento efectuado al auto del 2 de marzo de 2022, inicialmente se recuerda que al interior del proceso seguido bajo el radicado No. 11001310502420150061602, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió auto del 16 de agosto de 2021, en el que dispuso: «Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá, en su parte resolutiva concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandante […] y a la parte demandada […], cuando quien lo interpuso fue únicamente la parte demandada, se ordenara la devolución del expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo que corresponda.
En cumplimiento de la anterior providencia, en auto del 2 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 10CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella Bogotá acató la orden dada por su superior y conforme a ello expuso:
10CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella Bogotá acató la orden dada por su superior y conforme a ello expuso: «[…] revisado el expediente se observa que por un error involuntario se anotó otra parte resolutiva del auto mencionado anteriormente que se le concedía el recurso extraordinario de casación a la parte demandante cuando esta nunca lo interpuso, lo cual no corresponde a dicho proceso, pues se incurrió en un error puramente aritmético al momento de trascribir a información en el auto. Por lo anterior y de conformidad con las facultades otorgadas por el articulo 286 y SS del CGP […] por lo que procede la sala a aclarar el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), indicándose que se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Laboral RESUELVE PRIMERO: ACLARAR del auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el sentido de indicar que solamente se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Por Secretaria, continúese con el trámite correspondiente.
Notifíquese y Cúmplase» Pues bien, el concreto reparo del demandante se contrae a que en el citado auto se dijo que se corregía un error aritmético - cuando el yerro no es de dicha naturaleza - y,
Notifíquese y Cúmplase» Pues bien, el concreto reparo del demandante se contrae a que en el citado auto se dijo que se corregía un error aritmético - cuando el yerro no es de dicha naturaleza - y, además, se afirmó que la parte demandante nunca interpuso casación, cuando lo cierto es que sí la interpuso, situación distinta es que no le fue admitido el citado recurso extraordinario, y por lo tanto no fue concedida en favor del aquí recurrente. 11CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Así, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Así, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) 12CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En el sub examine, considera la Sala que se incumple con el primero de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, que la irregularidad revista de relevancia constitucional y que afecte derechos fundamentales. Como se ha visto, la Sala de Casación Laboral requirió al a quo que indicara respecto de cuál o cuáles partes se había “concedido”, en últimas, el recurso extraordinario de casación. Así, el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 2 de marzo de 2022, precisó que fue en favor de la parte 13CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella demandada, lo cual además de ser cierto, habilitó la normal continuación del proceso del demandante. Si bien, en gracia a discusión se admitiera que el Tribunal accionado pudo incurrir en un nuevo lapsus de apreciación o palabras en la parte motiva del auto cuestionado -en los términos que refiere del demandante, respecto a que no se trata de un “error aritmético” 4 y que el actor sí promovió
apreciación o palabras en la parte motiva del auto cuestionado -en los términos que refiere del demandante, respecto a que no se trata de un “error aritmético” 4 y que el actor sí promovió casación pero que no fue admitida y concedidalo cierto es que tales equivocaciones, de hallarse ciertas, devienen intrascendentes, en punto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues no cabe duda que el proceso laboral del actor retomó su normal desarrollo, al indicarse que sólo respecto de la parte demandada fue concedido el recurso extraordinario de casación.
Así, el supuesto nuevo yerro vendría irrelevante constitucionalmente, dado que el libelista no alega equivocación en la parte resolutiva o a un aspecto sustancial; por ejemplo, que él sí promovió casación que le debió ser concedida. Todo lo contrario, el recurrente corrobora que el recurso de casación fue concedido exclusivamente a la parte demandada como en efecto así lo precisó el Tribunal accionado. 4 Sobre este aspecto igual debe recordarse que el artículo 286 del Código General del Proceso que se cita en el auto confutado, también « los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas». Cfr. CSJ AC4055, 2019. 14CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella A partir de lo anterior, la nueva imprecisión atribuible al Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del 2 de marzo de
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella A partir de lo anterior, la nueva imprecisión atribuible al Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del 2 de marzo de 2022, que alega el peticionario no reviste de relevancia constitucional que amerite la procedencia de la acción de tutela, en contraste, inmiscuirse en tal escenario, y lograr efectuar una aclaración intrascendente, implicaría retardar aún más el proceso laboral, que de por sí ya ha tenido tropiezos que han impedido su normal desarrollo. Con fundamento en lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, respecto al segundo cargo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción tutela instaurada por Jairo Hans Ruiz Abella , en relación con la remisión de su expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con los cuestionamientos al auto del 2 de marzo de 2022. 15CUI 11001020400020220138100
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación,
N.I.: 125120
Tutela Primera Instancia A/. Jairo Hans Ruiz Abella TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16