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CSJ - STP10353 - 2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10353 - 2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10353 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112383 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de julio de 2020, mediante el cual negó por hecho superado el amparo constitucional promovido contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Inpec, Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad “Villahermosa” de Cali y Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO se encuentra recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali, en virtud de la acumulación jurídica de penas efectuada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al interior del expediente No.

delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al interior del expediente No. 76001 6000 193 2015 23988 00.

2. El accionante afirma que padece de diabetes, fue intervenido quirúrgicamente en el abdomen en tres oportunidades, ha tenido un mal proceso de curación y se han infectado las heridas.

3. Actualmente se encuentra pendiente de una nueva cirugía, pero la atención en la Cárcel Villahermosa de Cali es deficiente, pues los traslados al centro médico especializado son muy demorados haciendo que el diagnóstico tenga una evolución acelerada, lo que ha ocasionado que la herida se infecte y no cuenta con la realización de curaciones por parte del personal de sanidad.

4. Además fue diagnosticado con Covid-19 y pese a que la diabetes que padece pone en riesgo su vida, continúa en el establecimiento carcelario sin aislamiento y sin recibir el tratamiento adecuado.

2Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso

5. Asevera que con la declaratoria de emergencia carcelaria por el Covid-19, la Uspec y el Inpec, a sabiendas que era inminente el contagio al interior de la penitenciaría, no han realizado las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad ordenados por la OMS para mitigar el riesgo de contagio, pues en la Cárcel Villahermosa de Cali, los internos diagnosticados con el COVID 19 no se encuentran aislados.

cumplimiento de los protocolos de bioseguridad ordenados por la OMS para mitigar el riesgo de contagio, pues en la Cárcel Villahermosa de Cali, los internos diagnosticados con el COVID 19 no se encuentran aislados.

6. Pese a que el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, autoriza la prisión domiciliaria a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, no ha resultado beneficiado a pesar de las preexistencias médicas y el diagnóstico del virus.

7. En procura de la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de la prisión domiciliaria.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que dentro de sus competencias no se encuentra la de atender la pretensión del tutelante, en razón a que conforme lo establecido en el artículo 7° y siguientes del Decreto Legislativo 546 de 2020, es la “ jurisdicción penal quien deberá

3Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso resolver si es procedente o no, el beneficio del que habla el precitado Decreto.”

2. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó que vigila la pena de 108 meses

Con agente oficioso resolver si es procedente o no, el beneficio del que habla el precitado Decreto.”

2. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó que vigila la pena de 108 meses de prisión, redosificada en el auto interlocutorio No. 352 del 19 de marzo de 2019, producto de la acumulación jurídica efectuada en favor del sentenciado CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Informó que mediante auto interlocutorio No. 1279 de septiembre 30 de 2019, negó al sentenciado CAÑAS ERAZO la libertad condicional por existir expresa prohibición, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la conducta delictiva de homicidio en grado de tentativa, ocurrida para el 9 de julio de 2015, fue cometida contra un menor de edad. Pese a que no obraba solicitud de prisión domiciliaria a su favor, procedió, de forma oficiosa, a través de los autos interlocutorios Nos. 1019, 1020 y 1021 del 21 de julio de 2020, a estudiar y negar, en su orden, la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, la prisión domiciliara transitoria del Decreto Legislativo 546 de 2020 y la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal. 4Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso

la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal. 4Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso De igual manera, ordenó la debida asistencia en salud del interno CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3. Los demás accionados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 24 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por hecho superado el amparo constitucional. Argumentó que lo perseguido por la acción de tutela es que se evalúe la posibilidad de concederle al interno CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO la prisión domiciliaria, al interior del expediente No. 76001 6000 193 2015 23988, la cual fue atendida de forma oficiosa por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante los autos interlocutorios No. 1019, 1020 y 1021 del 21 de julio de 2020, a través de los cuales, en su orden, le negó la libertad condicional, la prisión domiciliara transitoria del Decreto Legislativo 546 de 2020 y la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal. Además, en el auto que negó la prisión domiciliaria transitoria, ordenó “ a la CÁRCEL VILLAHERMOSA DE CALI, a la USPEC y al CONSORCIO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD DE LOS PPL que deberán adoptar las medidas necesarias y

transitoria, ordenó “ a la CÁRCEL VILLAHERMOSA DE CALI, a la USPEC y al CONSORCIO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD DE LOS PPL que deberán adoptar las medidas necesarias y urgentes para que el PPL CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO reciba atención médica, hospitalaria y los procedimientos médicos necesarios 5Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso para conservar su VIDA, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA. Además, deberán realizar los aislamientos necesarios para evitar contagios por COVID-19. Recordándoles que esos DERECHOS FUNDAMENTALES NO

PUEDEN DESCONOCERSE O LIMITARSE NI SIQUIERA EN LOS

ESTADOS DE EXCEPCIÓN”.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Sus argumentos, los dirigió contra el auto interlocutorio No. 1019 de 21 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Argumentó que para el año de los hechos en que resultó involucrado CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO, la norma vigente era la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 30 no preveía prohibición legal frente a los beneficios o subrogados. Por ello, el juez debía dar aplicación al principio pro homine, realizar un análisis constitucional conforme al núcleo fáctico y las normas existentes para la fecha de los hechos, máxime que cumple con los requisitos señalados por la ley para acceder a la libertad condicional.

realizar un análisis constitucional conforme al núcleo fáctico y las normas existentes para la fecha de los hechos, máxime que cumple con los requisitos señalados por la ley para acceder a la libertad condicional. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de la prisión domiciliaria transitoria y prisión domiciliaria, pese a que actualmente cumple con lo señalado en el artículo 64 del Código Penal. Además, que se estudie la figura de prisión domiciliaria especial que consagra el artículo 314 y siguientes de la Ley 906 de 2004, “ donde bajo mi cuidado y los tratamientos médicos a seguir para que así logre cesar el avance de esta 6Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso enfermedad ruinosa tan grave que padece Cómo se pueden detallar en las historias clínicas, se demuestra una inminente violación a los de los derechos a la IGUALDAD, la DIGNIDAD HUMANA y el DEBIDO

PROCESO”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para conceder la prisión domiciliaria transitoria al sentenciado CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO, recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali, atendiendo las

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para conceder la prisión domiciliaria transitoria al sentenciado CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO, recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali, atendiendo las condiciones de salud en que se encuentra y el diagnóstico de Covid-19. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o 7Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, el accionante requiere la concesión de la prisión domiciliaria, porque considera que el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali no le garantiza los servicios de salud requeridos para afrontar la patología que padece (diabetes) y la cirugía de abdomen que debe realizársele próximamente, además que resultó contagiado con el virus Covid -19, por tanto, de continuar recluido se pone en riesgo su vida y salud.

patología que padece (diabetes) y la cirugía de abdomen que debe realizársele próximamente, además que resultó contagiado con el virus Covid -19, por tanto, de continuar recluido se pone en riesgo su vida y salud. Lo primero que esta petición impone precisar es que, en virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia del amparo constitucional está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que le permita ejercer el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el medio disponible sea ineficaz. En otras palabras, que antes de acudir a la acción de tutela, deben agotarse los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que lesiona o amenaza sus derechos, 8Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso con el fin de evitar su uso preferente o como instancia judicial paralela o adicional de los medios de protección ordinarios. En el caso que se estudia, el accionante no utilizó los mecanismos de defensa judiciales de los que disponen para acceder al sustitutivo de la prisión intramural, pues acudió directamente a la acción de tutela sin presentar previamente la respectiva solicitud ante juzgado que vigila la condena. No obstante, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, teniendo en cuenta las condiciones de salud que afronta CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO, mediante auto interlocutorio No. 1020 del 21 julio

Medidas de Seguridad de Cali, teniendo en cuenta las condiciones de salud que afronta CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO, mediante auto interlocutorio No. 1020 del 21 julio último, se pronunció oficiosamente sobre la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020, concluyendo que no se cumplían las condiciones para su otorgamiento. A su vez dispuso: “ORDENAR a la CÁRCEL VILLAHERMOSA DE CALI, a la USPEC y al CONSORCIO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD DE LOS PPL que deberán adoptar las medidas necesarias y urgentes para que el PPL CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO reciba atención médica, hospitalaria y los procedimientos médicos necesarios para conservar su VIDA, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA. Además, deberán realizar los aislamientos necesarios para evitar contagios por COVID-19. Recordándoles que esos

DERECHOS FUNDAMENTALES NO PUEDEN

DESCONOCERSE O LIMITARSE NI SIQUIERA EN LOS

ESTADOS DE EXCEPCIÓN. Para el efecto, OFÍCIESE DE

MANERA INMEDIATA POR EL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LA SEDE A LAS SEÑALADAS AUTORIDADES” De igual manera, por autos interlocutorios 1019 y 1021 de la misma fecha, negó la libertad condicional y la prisión 9Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso

AUTORIDADES” De igual manera, por autos interlocutorios 1019 y 1021 de la misma fecha, negó la libertad condicional y la prisión 9Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, decisiones contra las cuales procedían los recursos de reposición y de apelación. Así las cosas, la Sala encuentra que la pretensión del accionante de que le sea concedida la prisión domiciliaria transitoria, ya fue resuelta en forma negativa por el Juzgado de Ejecución de Penas, y si alguna inconformidad surgía frente a dicha determinación, tenía a su disposición los recursos de ley para controvertirla. Adicionalmente a esto se advierte que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, impartió una orden judicial en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud y la vida del sentenciado en el establecimiento de reclusión, luego, emitir una decisión adicional con el mismo fin, carece de sentido. Finalmente debe decirse que los motivos expuestos en la impugnación por la agente oficiosa de CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO, referentes a la inconformidad frente al auto que negó la libertad condicional, no pueden ser abordados en el presente fallo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela y por no haber sido objeto de reclamo en la demanda (CSJ STP-2020, rad. 109781, 14 abr. 2020, STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181, entre otras). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

demanda (CSJ STP-2020, rad. 109781, 14 abr. 2020, STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181, entre otras). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 10Tutela de segunda instancia N° 112383 CARLOS ARTURO CAÑAS ERAZO Con agente oficioso SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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