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CSJ - STP10353-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10353-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10353-2022 Radicación n°. 125194 Acta 182 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Bucaramanga. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 68001304003200700038.CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela

JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “Luego de describir una serie de circunstancias relacionadas con los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2005 que iniciaron con una riña y terminaron con la muerte de Edgar Leandro Bustos, y en virtud de los cuales el señor José Fernando Jerez Martínez fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga en calidad de coautor, en síntesis, afirma el accionante que se desconoció por el despacho judicial el principio de publicidad así como el debido proceso por

Funciones Mixtas de Bucaramanga en calidad de coautor, en síntesis, afirma el accionante que se desconoció por el despacho judicial el principio de publicidad así como el debido proceso por falta de citación para notificar el fallo, con lo cual se le impidió instaurar los recursos de apelación y casación, y aunque formuló una acción de tutela por tal situación ésta le fue negada. Aduce que el juzgado incurrió en una serie de errores que generaron la omisión de notificar el fallo, pues su defensora de confianza la que renunció desde el 12 de enero de 2012, además de mantenerlo informado del desarrollo del proceso comunicó la dirección de su domicilio –calle 4 N° 3-21 del barrio Villa Elena Sur de Floridablanca-y aun así la Secretaría del despacho se limitó a enviar un telegrama que nunca se recibió, y eso no es prueba de que se le notificó. Discurre sobre el tema de las notificaciones de índole personal y la citación para notificación, e insiste en que no se notificó debidamente el fallo condenatorio por inactividad de la secretaría del juzgado, y el abogado de oficio que le fue designado no se percató de ello, pues fue él, tan pronto obtuvo copia del proceso, que se percató de que los telegramas no se enviaron, no registran

2CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ sellos, ni tampoco devoluciones. La empresa 472 le informó que efectivamente nunca se les solicitó su servicio de llevar los telegramas para la dirección que reposa como actual para efectos de la notificación, lo cual pone de presente que esos documentos no salieron de la secretaría con lo que se afecta el debido proceso. Hace un recuento procesal desde el inicio de la fase del juicio, y con cita de los requisitos de procedibilidad de la acción, señala el actor que éstos se cumplen puesto que la ausencia de notificación deriva en la vulneración del debido proceso, y por esa omisión no pudo interponer los recursos; aunque cuenta con la acción de revisión ésta no es idónea porque con la misma no es posible suspender los efectos de la sentencia. No es impedimento el paso del tiempo para incoar la acción en vista de que la falta de notificación es latente, lo cual lo faculta para lograr la defensa de sus derechos, máxime que se enteró del fallo desde su captura -12 de octubre de 2019-y sólo hasta el 27 de agosto de 2020 logra la prueba que sustenta la vulneración de derechos, como es la respuesta que le ofreció la empresa 472, la que ratifica que los telegramas nunca fueron enviados. Se le causa un perjuicio irremediable ya que está privado de la libertad por una sentencia carente de garantías. Se identifican los hechos y derechos y no se dirige la tutela contra una sentencia de esa

causa un perjuicio irremediable ya que está privado de la libertad por una sentencia carente de garantías. Se identifican los hechos y derechos y no se dirige la tutela contra una sentencia de esa naturaleza. Surge un defecto procedimental al no surtirse debidamente la notificación, dado que se notificó la sentencia por edicto sin agotar previamente la notificación personal. Pretende, entonces, que se protejan los derechos al debido proceso y defensa y como consecuencia de ello se decrete la nulidad a partir del acto procesal de ejecutoria de la sentencia condenatoria y se le permita interponer contra la misma el recurso de apelación; igualmente que se tenga como prueba la que anexa de la empresa 472 para que se le vincule y confirme la respuesta que le ofreció a su petición. Anexa copia de la respuesta en comento, aclaración de voto, renuncia a poder de defensora de confianza.». 3CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela

JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ al considerar que ha actuado en forma temeraria dado que en otras dos oportunidades ha promovido acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones.

4. En la primera, fallada el 29 de enero de 2021, se declaró improcedente el amparo al constatar que no se

de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones.

4. En la primera, fallada el 29 de enero de 2021, se declaró improcedente el amparo al constatar que no se presentaron las falencias indicadas por el accionante, quien desatendió la actuación penal seguida en su contra y a la que fue vinculado como persona ausente y su derecho a la defensa fue garantizado. Por lo anterior, en la sentencia dictada en una segunda acción constitucional, el 2 de febrero de 2021 la demanda de tutela fue negada por temeridad.

5. Afirmó que existe identidad de hechos pues en las demandas narra de modo similar la situación fáctica y censura que no fue notificado de la sentencia sino por edicto y aunque su defensora de confianza renunció, no se citó para la notificación personal, lo que limitó el ejercicio de su defensa a través de los recursos de apelación y casación.

6. Resaltó que en todos los casos reclamó la protección de los mismos derechos fundamentales: debido proceso y a la defensa, y dirigió la acción contra el Juzgado Tercero Penal

4CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ del Circuito de Bucaramanga persiguiendo idéntica pretensión: la nulidad desde la ejecutoria de la sentencia.

7. Agregó que el oficio de la empresa 472 no desvirtúa el actuar temerario pues corrobora lo que ya se evidenció en el proceso penal, que las comunicaciones no se entregaron al

pretensión: la nulidad desde la ejecutoria de la sentencia.

7. Agregó que el oficio de la empresa 472 no desvirtúa el actuar temerario pues corrobora lo que ya se evidenció en el proceso penal, que las comunicaciones no se entregaron al procesado porque fueron devueltas.

LA IMPUGNACIÓN

8. El accionante manifestó que impugna el fallo de primera instancia porque allí no se desvirtúan los hechos que enuncia como vulnerantes del debido proceso, no se hizo un estudio a fondo y se omite la realidad escudándose en que el juzgado accionado informó que notificó la sentencia por edicto.

9. Expuso que la empresa 472 sostuvo que nunca

prestó sus servicios para llevar las citaciones a la calle 4 #321 del barrio Villa Helena Sur de Floridablanca, desvirtuando los argumentos del juzgado, por lo que, si se examina la situación de fondo, con base en este argumento nuevo, se le dará la razón, porque el telegrama dirigido a su dirección actual no tiene timbre de envío.

10. Alegó que, en la nueva demanda de tutela, a diferencia de la anterior, señaló que el juzgado accionado incurrió en errores a partir de la renuncia de su defensora de confianza, por la falta de notificación, y denunció que en la

5CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ acción constitucional anterior no se respetaron los tiempos para resolver la apelación ni se valoraron las pruebas

Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ acción constitucional anterior no se respetaron los tiempos para resolver la apelación ni se valoraron las pruebas aportadas para demostrar la afectación de sus derechos, de manera que las dos solicitudes de amparo tienen similitudes, pero no son la misma.

11. Señaló que, en el año 2021 por un error del área jurídica del centro penitenciario, y no de él, se radicó dos veces el mismo escrito, y en la fallada el 29 de enero se declaró improcedente la acción por falta de inmediatez y no por lo que se aduce en el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido el 16 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

6CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela

JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ

14. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al

6CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela

JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ

14. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

15. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción 7CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

16. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o

temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

16. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio .

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales 1 CC T-084/12. 8CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela

como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales 1 CC T-084/12. 8CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 17.Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez

deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y 2 CC T-185/13. 9CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.

18. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la

del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

19. En este caso, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que dentro de la acción de tutela n° 680012204000202100051, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 29 de enero de 2021 declaró improcedente la acción que promovió JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ con fundamento en la falta de notificación de la sentencia condenatoria dictada el 10 de

3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

10CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ febrero de 2012 en el proceso n° 680013104003200700038 y en la ausencia de defensa dado que el abogado designado de oficio no apeló ese fallo, al considerar que carecía de inmediatez y además, los documentos aportados demostraron que JEREZ MARTÍNEZ fue notificado por edicto de esa decisión porque, pese a ser citado, no compareció a notificarse personalmente.

20. Esa sentencia de tutela fue confirmada por la Sala

demostraron que JEREZ MARTÍNEZ fue notificado por edicto de esa decisión porque, pese a ser citado, no compareció a notificarse personalmente.

20. Esa sentencia de tutela fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP5871-2021 de 13 de abril de 2021 (NI.115271) al resolver la impugnación presentada por el actor, con fundamento en que frente a la censura por la vulneración del derecho a la defensa existe cosa juzgada constitucional pues ese asunto fue resuelto en la sentencia STP2601 de 10 de marzo de 2020 por esta corporación, y en relación con los presuntos errores en la notificación de la sentencia condenatoria se pronunció de fondo y determinó que no era procedente conceder el amparo por las siguientes razones: “al estudiarse los medios de prueba aportados al trámite constitucional se constata que la notificación de la sentencia se surtió de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 , con respeto pleno de las garantías del sentenciado y, con ello, el supuesto defecto procedimental que plantea no se encuentra estructurado.

Atendiendo los siguientes argumentos: 11CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela

JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ

  1. El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra el accionante por la conducta punible de homicidio.

JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ

  1. El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra el accionante por la conducta punible de homicidio. ii. En auto del 24 de enero de 2012, con fundamento en el artículo 69 inciso 4 del CPC, el despacho aceptó la renuncia de María Savigny Osorio, abogada de confianza del accionante, y le otorgó al tutelante un término de 5 días para que designara un defensor de confianza. iii. Ante la renuncia de la doctora María Savigny Osorio, con auto del 13 de febrero de 2012 el juzgado de conocimiento designó como defensor de oficio al abogado Mauricio Acuña Zambrano, y en la misma fecha le notificó de manera personal la sentencia condenatoria. iv. El juzgado accionado dirigió tres telegramas citatorios a las direcciones que del accionante reposaban en el expediente,

uno de ellos a la calle 4 No. 3-21 del barrio Villa Elena sur de Floridablanca, a fin de que compareciera a dicho despacho a notificarse personalmente del fallo proferido en su contra5.

  1. El procesado pese a ser debidamente citado, no compareció al despacho accionado a notificarse personalmente de la sentencia condenatoria, por tanto, el 22 de febrero de 2012, fue notificado por edicto6.

Sostener, por tanto, en las referidas condiciones, que la autoridad judicial accionada no agotó los recursos requeridos para lograr su notificación personal y enterarlo de la sentencia

notificado por edicto6. Sostener, por tanto, en las referidas condiciones, que la autoridad judicial accionada no agotó los recursos requeridos para lograr su notificación personal y enterarlo de la sentencia condenatoria, carece de fundamento, porque los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela indican, por el contrario, que la autoridad judicial adelantó las gestiones requeridas para lograr su comparecencia, sin lograrlo. 5 F. 93, 94, 95, 96 y 105 expediente digital de tutela 6 F. 106 Y 107 expediente digital de tutela 12CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ Por tanto, quien incumplió los deberes procesales fue el accionante, pues teniendo la obligación de estar atento al llamado de la justicia no lo hizo, para de esa manera interponer el recurso de apelación contra la sentencia aflictiva de sus derechos, máxime cuando tenía conocimiento de esta, conforme lo indicó la abogada de confianza que lo asistió en la actuación procesal y fue enterado de la misma mediante el mecanismo supletorio de notificación”. A ello agregó que la acción tampoco cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada data del 10 de febrero de 2012 y la tutela se promovió el 19 de enero de 2021.

21. En esta oportunidad acudió JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ a la extraordinaria vía de tutela, al

2021.

21. En esta oportunidad acudió JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de publicidad por la falta de citación para la notificación de la actuación adelantada luego de la renuncia de su defensora de confianza, quien siempre lo tuvo informado del proceso seguido en su contra, y de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, dado que las comunicaciones aunque se elaboraron y reposan en el expediente no fueron enviadas a la dirección suministrada por la mencionada profesional, porque no hay constancia en el expediente de ello y en respuesta a una petición, el 26 de agosto de 2020 la empresa 472 indicó que nunca se le solicitó llevar telegramas a la dirección actual.

13CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ En la demanda de tutela señala que no ha interpuesto otra por los mismos hechos, dado que “ ya que en anterior oportunidad no se estudió de fondo mi petición” por un error del área jurídica que radicó la tutela incompleta, y no se tuvo en cuenta su condición de privado de la libertad ni las pruebas anexadas.

22. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de

pruebas anexadas.

22. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los conocidos y decididos con anterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia STP5871-2021 de 13 de abril de 2021

(Rad. n° 680012204000202100051, NI.115271) en la cual, como se expuso, frente al cuestionamiento por la falta de notificación se analizó el trámite desarrollado por el Juzgado accionado para efecto de las citaciones y la notificación por edicto. ii) La afrenta constitucional está encaminada a que por la falta de notificación se decrete la nulidad desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se le permita interponer el recurso de apelación, asunto que fue examinado y decidido en la precitada acción de tutela, en la cual se determinó que el juzgado accionado dirigió tres 14CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ telegramas citatorios a las direcciones del accionante que reposaban en el expediente, entre ellas a la calle 4 n°3-21 del barrio Villa Elena Sur de Floridablanca, para que

telegramas citatorios a las direcciones del accionante que reposaban en el expediente, entre ellas a la calle 4 n°3-21 del barrio Villa Elena Sur de Floridablanca, para que compareciera a notificarse personalmente, pero no lo hizo, por lo que el 22 de febrero de 2022 fue notificado por edicto.

23. Adicionalmente, y en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el precitado fallo de tutela, frente al cual cuestiona que no se pronunció de fondo ni tuvo en cuenta las pruebas aportadas, el accionante JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ debió solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, sin que aparezca constancia de ello. A ello se añade que, según registro de la página web de la Corte Constitucional7, la mencionada acción de tutela (radicada allí con el número T-8318924), no fue seleccionada para revisión en auto de 17 de septiembre de 2021, por lo que ya se configuró la cosa juzgada constitucional.

24. En este contexto la acción es improcedente porque la demanda de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria.

25. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. 7 AUTO SALA DE SELECCION 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 NOTIFICADO 01 DE

OCTUBRE DE 2021 -.pdf (corteconstitucional.gov.co) 15CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones antes expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

16CUI 68001220400020220046001 Número Interno 125194 Impugnación de Tutela

JOSÉ FERNANDO JEREZ MARTÍNEZ

Secretaria 17

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