CSJ - STP10354-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10354-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10354-2022 Radicación n°. 125292 Acta 182 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, contra el fallo proferido el 1° de junio de 2022 por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar).CUI 15001220400020220027801
Número Interno 125292 Impugnación de Tutela
JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: “JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL identificado con cédula de ciudadanía No.72.182.164,privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes
Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: El accionante manifiesta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de auto interlocutorio No. 0053 del 02 de febrero de 2021 se abstuvo de efectuar un nuevo estudio sobre la concesión de la libertad condicional y ordenó estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 0644 del 09 de octubre de 2019 donde le negó el otorgamiento de ese subrogado penal por expresa prohibición legal contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley1098 de 2006. Indica haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 02 de febrero de 2021, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, pues la “Ley 1709 de 2014, artículo 68A en su parágrafo 1º”, permite la inaplicación de exclusiones en materia de libertad condicional, no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar mediante auto proferido el 29 de marzo de 2022 decidió confirmar la providencia de primera instancia, desconociendo su debido proceso e incurriéndose en una vía de
Valledupar mediante auto proferido el 29 de marzo de 2022 decidió confirmar la providencia de primera instancia, desconociendo su debido proceso e incurriéndose en una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales. Considera que en este caso se cumplen los parámetros para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que el beneficio se le ha negado porque fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 2CUI 15001220400020220027801 Número Interno 125292 Impugnación de Tutela JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL catorce años, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por hechos ocurridos el 07 y 18 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, no obstante, los Juzgados no tuvieron en cuenta lo descrito en el “parágrafo 1º del artículo 68A de la Ley 1709 de 2014”,resaltando que en otro caso diferente al de él, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales sí le otorgó la libertad condicional a un condenado que se encontraba en los mismos supuestos jurídicos, al estimar que dicho parágrafo permitía no aplicar la exclusión para la libertad condicional porque existió una derogación tácita del numeral 5º del
mismos supuestos jurídicos, al estimar que dicho parágrafo permitía no aplicar la exclusión para la libertad condicional porque existió una derogación tácita del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en un análisis de la Ley 153 de 1887. Pretende se tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se “revoquen” los autos del 02 de febrero de 2021 y 29 de marzo de 2022, ordenándose a las autoridades judiciales accionadas realizar un nuevo estudio de la libertad condicional con apego a lo previsto en el “parágrafo 1º del artículo 68A de la Ley 1709 de 2014”, siendo procedente el otorgamiento del beneficio. Anexó copia del proveído de segunda instancia de fecha 29 de marzo de 2022 y de un auto proferido el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales».
EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado por JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL al considerar que no existe una vía de hecho en la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja de negarle la libertad condicional con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199, numeral 5 de la Ley 1098 de 2006 y en la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, de 29 de marzo de 2022, que la confirmó.
fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199, numeral 5 de la Ley 1098 de 2006 y en la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, de 29 de marzo de 2022, que la confirmó. 3CUI 15001220400020220027801 Número Interno 125292 Impugnación de Tutela
JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL
4. Afirmó que para la época de los hechos por los que fue condenado JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL ya estaba vigente la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual no ha sido derogada por la Ley 1709 de 2014.
5. Añadió que no se le ha vulnerado el debido proceso porque ante una nueva solicitud de libertad condicional, dado que la situación por la cual no se le concedió el subrogado en auto 0644 de 9 de octubre de 2019 no ha cambiado, el juzgado dispuso estarse a lo allí resuelto. Y, tampoco se le ha quebrantado el derecho a la igualdad porque en otros casos, según lo afirma el tutelante, se haya concedido el subrogado, pues los jueces son autónomos e independientes al adoptar sus determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante manifestó que impugna el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido el 1 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
4CUI 15001220400020220027801 Número Interno 125292 Impugnación de Tutela
JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo,
requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 15001220400020220027801 Número Interno 125292 Impugnación de Tutela JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida,
sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 15001220400020220027801 Número Interno 125292 Impugnación de Tutela JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
10. En este caso acudió JUAN DAVID HERRERA
JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
10. En este caso acudió JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar lesionaron sus derechos fundamentales, al negarle la libertad condicional con fundamento en que fue condenado, por hechos ocurridos en octubre de 2011, a 187 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, para los cuales se aplica la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de
2006.
11. Aunque la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, el reclamo de amparo no tiene vocación de prosperar porque la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar de 29 de marzo de 2022, que confirmó la adoptada por el juez ejecutor el 2 de febrero de 2021, no resulta arbitraria, pues la improcedencia de otorgar la libertad condicional encuentra fundamento en la prohibición contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 200610, norma que no ha sido derogada. 10 “Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de
contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 200610, norma que no ha sido derogada. 10 “Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 7CUI 15001220400020220027801 Número Interno 125292 Impugnación de Tutela
JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL
12. Razón le asistió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de tutela, en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de
nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…11.
13. Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”. 11 Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación.
8CUI 15001220400020220027801 Número Interno 125292 Impugnación de Tutela JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que las autoridades judiciales accionadas le negaran la concesión de la libertad condicional, sin que ello implicara la afectación de los derechos del tutelante.
14. Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la
de la libertad condicional, sin que ello implicara la afectación de los derechos del tutelante.
14. Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin alterar la disposición específica – Ley 1098 de 2006relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor.
15. Con este panorama se impone confirmar el fallo impugnado, por las razones antes señaladas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 15001220400020220027801 Número Interno 125292 Impugnación de Tutela
JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones antes expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10