CSJ - STP10357-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10357-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10357-2022 Radicación n° 125003 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA , frente a la decisión proferida el 15 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Contraloría Municipal de Palmira y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical en acción de reintegro fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003
EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Eduardo Alfonso Correa Suaza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados y por la Contraloría Municipal de PalmiraValle.
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes judiciales convocados y por la Contraloría Municipal de PalmiraValle. Refiere el accionante, que laboraba al servicio de la Contraloría Municipal de Palmira, y fue desvinculado de su empleo; que interpuso acción de tutela y por sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, se ampararon sus derechos y se ordenó al organismo de control reintegrarlo en provisionalidad a un cargo igual o equivalente al que ostentaba; que por Resolución 0185 de julio 1 de 2016, dicha entidad, acatando el fallo de tutela, lo nombró en provisionalidad «[…] en uno de los siete (7) cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 01, de la planta global de cargos de la contraloría municipal de Palmira». Indicó que, «En el mes de octubre del año 2015, la señora Maryury Villafañe al ganar el cargo para el cual concurso, fue posesionada en uno de los siete (7) cargos denominados como Auxiliar Administrativo Grado 1 Código 407», y que no obstante haber sido posesionada en el cargo para el cual concurso y ganó, se designó a esta señora en otros cargos en calidad de encargada; que en septiembre de 2018, el Ministerio de Trabajo comunicó a la referida Contraloría local el cambio de junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia ASDECOL - Seccional
Ministerio de Trabajo comunicó a la referida Contraloría local el cambio de junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia ASDECOL - Seccional Palmira, donde figuraba el hoy accionante en el cargo de secretario, con fuero sindical. Agregó, que en junio de 2020, fue nuevamente desvinculado de su cargo, desconociendo su calidad de aforado; que interpuso tutela, y al ampararsen sus derechos, se ordenó a la entidad reintegrarlo, lo cual se cumplió el 30 de septiembre de igual anualidad, «[…] Por sentencia 059 de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, se revocó la sentencia de tutela 077 de 28 de septiembre de 2021 proferida por el juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira.; Por resolución 233 de 18 de diciembre de 2020CUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003 EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 3 proferida por el contralor municipal de Palmira nuevamente dio por terminado mi nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 01, en el entendido de la revocatoria de la orden judicial de reintegro. Que desde el 10 de septiembre de 2018, cuenta con fuero sindical, pero que fue desvinculado de su cargo sin solicitar autorización judicial, que esto no fue como consecuencia de un concurso de méritos, ni por aplicación de lista de elegibles; también
sindical, pero que fue desvinculado de su cargo sin solicitar autorización judicial, que esto no fue como consecuencia de un concurso de méritos, ni por aplicación de lista de elegibles; también dice que, en junio de 2016, se declaró la vacancia definitiva del cargo Técnico código 367 grado 01; que encargaron cómo técnico a Ana Milena Nagles, y que el puesto de secretario quedó en vacancia temporal.
Sostiene que: […] Posteriormente, por resolución 117 de 24 de junio de 2020, el CONTRALOR MUNICIPAL DE PALMIRA dio por terminado el encargo de la Ingeniera ANA MILENA NAGLES ISAZA, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 01. (Con este primer acto administrativo se inicia la escalera para mi despido de la entidad); El mismo día 24 de junio de 2020, por medio de la Resolución 0118 se dio por terminado el encargo como SECRETARIA código 440 Grado 03 de la señora MARYURI VILLAFAÑE JARME, toda vez, que la señora ANA MILENANAGLES ISAZA volvió al cargo de secretaria. (Con este segundo acto administrativo se perfecciono la escalera para mi despido de la entidad); Ante la terminación de los encargos a las empleadas ANA MILENA NAGLES ISAZA q regreso al cargo de Secretaria Código 440
Grado 3, y la señora MARYURI VILLAFAÑE JARME, volvió al cargo de Auxiliar administrativo código 407 grado 01 y con ello, mi desvinculación
MILENA NAGLES ISAZA q regreso al cargo de Secretaria Código 440 Grado 3, y la señora MARYURI VILLAFAÑE JARME, volvió al cargo de Auxiliar administrativo código 407 grado 01 y con ello, mi desvinculación sistemática, bajo el sistema de escalera. Concluye su relato con las siguientes afirmaciones: En los puntos 1.27, 1.28, 1.30 y 1.31, demuestro la existencia material de (5) cargos asistenciales en VACANCIA DEFINITIVA Y TEMPORAL, en la planta global de empleos de la controlaría Municipal de Palmira, y (2) dos cargos de Profesional Universitario en vacancia definitiva. Entre los meses de junio y diciembre de 2020 dentro de la planta de personal de la entidad demandada, existieron (5) cargos asistenciales y (2) dos de profesionales y la posibilidad jurídica y material de mantenerme en el empleo público; sin embargo, en acto discriminatorio, mi vinculación fue terminada aplicando erróneamente el Articulo 24 del Decreto 760 de 2005. Entre los meses de junio y diciembre de 2020 dentro de la planta de personal de la entidad demandada, existieron 2 cargos Profesionales Universitarios Código 219 Grado 1 en vacancia definitiva, uno mediante Resolución Nº 006 de enero 09 de 2018 y el otro mediante Resolución NºCUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003 EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 4 150 del 8 de agosto de 2018, y con esto, la posibilidad jurídica y material de mantenerme en el empleo público; de igual forma, en acto
EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 4 150 del 8 de agosto de 2018, y con esto, la posibilidad jurídica y material de mantenerme en el empleo público; de igual forma, en acto discriminatorio, mi vinculación fue terminada. De las anteriores afirmaciones del tutelante, se desprende que lo pretendido con esta acción de amparo, es que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia preferidas por el juzgado y el tribunal convocados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, con fundamento en que la decisión confutada no incurrió en ningún desafuero o error que resultara lesivo de los derechos de los accionantes, sino que, por el contrario, se muestra razonable. Destacó que, tal como lo concluyó el Tribunal accionado, el despido tuvo origen en la necesidad de garantizar los derechos de una persona que superó el concurso de méritos, que si bien estaba ocupando otro cargo, debió volver al de carrera que ocupaba el actor. Precisó que, ante la superación del derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en virtud de cual, en el año 2016, por vía de tutela, se ordenó su reintegro, era totalmente viable su retiro del cargo, dada la prevalencia del derecho de la persona que superó el concurso de méritos y ocupaba el cargo en carrera.CUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003
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y ocupaba el cargo en carrera.CUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003
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5 DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito donde manifestó su inconformidad con la decisión, sin exponer ninguna sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien en sentencia de 19 de octubre de 2021, confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió a la Contraloría Municipal de Palmira de las pretensiones de reintegro, pago de salarios dejados de percibir e indemnización propuestas dentro del proceso deCUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003
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de las pretensiones de reintegro, pago de salarios dejados de percibir e indemnización propuestas dentro del proceso deCUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003 EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 6 fuero sindical en acción de reintegro promovida por aquel ciudadano. La inconformidad del actor radica en que, en su criterio, no operaba la causal que sirvió de fundamento para su retiro, esto es, los derechos derivados del concurso de méritos, porque: i) la lista de elegibles perdió vigencia en el año 2017 y ii) de acuerdo con las pruebas documentales que aportó, existían ocho cargos más de auxiliar administrativo donde podía ser reubicado para garantizar su fuero sindical. Considera además que, existió vulneración del principio de favorabilidad, según el cual, entre dos interpretaciones, debe aplicarse aquella que favorece los intereses del trabajador. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; CSJ STP7005-2022, 2 jun. 2022, rad. 123836) entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para
no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resultaCUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003 EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 7 vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, se partirá por precisar que, a partir del
mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, se partirá por precisar que, a partir del contenido de la demanda de tutela, los documentos adjuntos y la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado el 19 de octubre de 2021, es claro que, la pretensión del actor es insistir en los mismos argumentos que expuso como sustento del recurso de apelación contra laCUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003 EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 8 sentencia emitida en primera instancia, en el proceso de fuero sindical. Ahora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga fundó su postura en que, si bien el actor tenía el fuero sindical, en el caso operaba la excepción prevista en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, cuya aplicación ha sido avalada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral. La excepción consiste en que, en tratándose de los aforados sindicales, no es necesaria la autorización judicial para su despido, cuando el retiro del cargo obedece a la necesidad de dar prioridad al nombramiento derivado de un concurso de méritos o darse prevalencia a los derechos de quien ocupa el cargo en carrera administrativa. Ello para señalar que, en el caso en concreto, operaba dicha excepción, pues, de acuerdo con lo probado, EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA ocupaba el cargo de Auxiliar
Ello para señalar que, en el caso en concreto, operaba dicha excepción, pues, de acuerdo con lo probado, EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 en provisionalidad porque no ha concursado para ninguno de los cargos que ha ocupado en la Contraloría Municipal de Palmira. De acuerdo con lo probado por dicho ente de control, ese cargo es ocupado en propiedad por Maryuri Villafañe Jarme, quien venía ejerciendo otro en encargo en la misma entidad,CUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003 EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 9 pero por situaciones administrativas debió devolverse a su cargo en carrera. Frente a la alegación del demandante -hoy actorrelacionada con que, en la planta global de la Contraloría Municipal de Palmira existían otros cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01 donde pudo haber sido reubicado, el Tribunal compartió la conclusión del juzgado de primera instancia, en el sentido que, los documentos que el demandante aportó para acreditar dicha situación “se encuentran incompletos y sin firma que determine su autoría” y, por tanto, no podían tenerse como prueba. Pues bien, al margen de que la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido por el ALaboral del Tribunal Superior de Buga, se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido por el Aquo, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma que estimó, regulan el tema. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta vía laCUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003 EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 10 incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta
desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, es importante destacar que, aun cuando la parte actora solicita que, a través de este mecanismo preferente, se garantice el principio de favorabilidad, según el cual, entre dos interpretaciones debe elegirse a la que favorezca al trabajador, se dirá que, en estricto sentido, dicha discusión debió plantearse al interior del proceso de fuero sindical. Además, las decisiones que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso de fuero sindical, no plantearon la existencia de alguna situación que ameritara alguna interpretación en dos sentidos diferentes. Por el contrario, la postura de considerar que, no prosperaba la protección delCUI 11001020500020220071202 Tutela 2ª Instancia No. 125003 EDUARDO ALFONSO CORREA SUAZA 11 fuero sindical fue puntual, esto es, la primacía de los derechos de quien ocupaba el cargo en carrera administrativa. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020220071202
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria