CSJ - STP10358-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10358-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10358 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112505 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JEFE DE LA SECCIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE LA SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL C.T.I. DE MEDELLÍN contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2020, que concedió el amparo invocado por NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA contra la Fiscalía General de la Nación, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Cárcel de Bellavista y el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I.-. A le presente actuación se vinculó de oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la jefe de la Sección deTutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA Criminalística de la Seccional Policía Judicial C.T.I., a la Asesora III de la Policía Judicial CTI de la Dirección Nacional de Fiscalías y al Coordinador del Grupo Investigativo de Capturas Policía Judicial C.T.I., todos de la ciudad de Medellín.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En sentencia del 5 de agosto de 2011, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En sentencia del 5 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a NABOR IGNACIO RUIZ BARRERA a la pena de 88 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción que cumplía en prisión domiciliaria.
2. El 12 de septiembre de 2012, previa autorización del INPEC, asistió a una cita médica en la IPS CAFESALUD
SAN JUAN.
3. El 19 de septiembre de 2012, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín un reporte, en el que informó que el 12 de septiembre de 2012 se realizó
2Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA visita domiciliaria al condenado NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA, sin hallarlo en aquel sitio.
4. Este informe fue también remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin verificar previamente la autorización de salida con la que contaba, asegurando que se presentó una fuga de presos.
Debido a esto, el 26 de agosto de 2013, la autoridad judicial emitió órdenes de captura con destino a las autoridades accionadas.
contaba, asegurando que se presentó una fuga de presos. Debido a esto, el 26 de agosto de 2013, la autoridad judicial emitió órdenes de captura con destino a las autoridades accionadas.
5. Por auto del 2 de enero de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
6. El 30 de junio de 2020, elevó petición ante las autoridades demandadas con el fin de que le informaran «si en el periodo comprendido entre el mes de septiembre del año 2013 y el mes de enero del año 2014, han recibido por parte
tanto del JUZGADO QUINTO (5°) PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, o del JUZGADO PRIMERO (1°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, orden de captura en mi contra por el presunto delito de Fuga de Preso.»
7. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela consideró que las accionadas quebrantan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición y debido proceso, al no brindar respuesta a su petición.
3Tutela 2ª instancia 112505
NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA
8. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Fiscalía General de la Nación – Sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN -, Cárcel
amparo y, por tanto, se ordene a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Fiscalía General de la Nación – Sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN -, Cárcel de Bellavista y el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I – sección capturas, respondan la petición calendada 30 de junio de 2020, radicada el 1° de julio de 2020. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por ser una de las accionadas la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Decreto 1983 de 2017. Por proveído del 12 de agosto de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda instaurada contra la Fiscalía General de la Nación-Sistema de Información sobre antecedentes y anotaciones SIAN-, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Cárcel Bellavista y C.T.I. – sección capturas. Durante el trámite vinculó de oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la jefe de la Sección de Criminalística, la Asesora III y Coordinador Grupo Investigativo, todos de la Policía Judicial C.T.I. de la misma ciudad, y corrió el traslado respectivo. 4Tutela 2ª instancia 112505
NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA
Investigativo, todos de la Policía Judicial C.T.I. de la misma ciudad, y corrió el traslado respectivo. 4Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA La jefe de la Sección Criminalística Policía Judicial C.T.I. de Medellín indicó que corrió traslado del asunto a la Asesora III (anteriormente director del C.T.I.) por carecer de competencia, ya que sus funciones se circunscriben a coordinar la prestación de servicios técnico-científicos y no se contempla la información sobre órdenes de captura. La Seccional de Investigación Criminal Meval – Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que el 1° de julio de 2020 recibió la petición formulada por el accionante, la cual se contestó por oficio No. 20200277382 del 17 de julio de 2020, siendo comunicado al correo electrónico ervinruiz87@gmail.com, reportado en la solicitud. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín informó que la petición del accionante se ingresó al sistema Orfeo el 1° de julio de 2020, bajo el radicado 20200370237802, siendo redireccionada a la Sección de Policía Judicial CTI para su respuesta. Atendiendo el fin perseguido con la solicitud, la autoridad competente para resolverla es la Sección de Capturas del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. La Asesora III Policía Judicial C.T.I. de la Dirección
perseguido con la solicitud, la autoridad competente para resolverla es la Sección de Capturas del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. La Asesora III Policía Judicial C.T.I. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín señaló que si bien la solicitud del 1° de julio de 2020 fue reenviada al canal Orfeo “jefe CTI seccional”, este no lo tiene habilitado, siendo la razón por la que no se efectuó el traslado ni se emitió la respuesta al peticionario. 5Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA Advirtió que el objeto de la petición es del resorte del sistema unificado SIOPER de la Policía Nacional, por ser la encargada de registrar y controlar todas las órdenes de captura libradas por autoridad competente, de conformidad con el convenio interadministrativo de cooperación No. 186 de 2018. A esta respuesta se adhirió el Coordinador del Grupo Investigativo de Capturas del C.T.I. de Medellín. La Cárcel de Bellavista guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión adoptada el 25 de agosto de 2020, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a María Rosalba Valencia Arrubla, en calidad de directora de la Cárcel de Bellavista, Mercedes Palacio Obando, en calidad de jefe de la Sección de Criminalística de la Seccional Policía Judicial C.T.I. Medellín,
Palacio Obando, en calidad de jefe de la Sección de Criminalística de la Seccional Policía Judicial C.T.I. Medellín, Marisabel Correa Torres, en calidad de Asesora III de la Policía Judicial CTI y al señor William Joan Vargas Contreras, como Coordinador del Grupo Investigativo de Capturas PJ CTI Medellín, contestar de fondo y en forma clara y congruente, la petición elevada el 1° de julio de 2020, la cual debe ser notificada al interesado. En caso de no ser los competentes, procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 21° de la Ley 1755 de 2015. 6Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA Señaló que está demostrado que el accionante NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA, el 1° de julio de 2020, elevó peticiones ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Fiscalía General de la Nación – Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN-, Cárcel de Bellavista y C.T.I. - sección de capturas, orientadas a obtener información sobre si han recibido orden de captura emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en el periodo comprendido entre septiembre de 2013 y enero de 2014. La única entidad que contestó fue la Policía Nacional mediante oficio el 17 de julio de 2020, notificado el 21 de julio del mismo año. Agregó que, la protección otorgada obedeció a que, (i)
única entidad que contestó fue la Policía Nacional mediante oficio el 17 de julio de 2020, notificado el 21 de julio del mismo año. Agregó que, la protección otorgada obedeció a que, (i) los miembros de la Policía Judicial C.T.I. de Medellín, jefe seccional de criminalística, asesora III y coordinador del grupo investigativo de capturas, omitieron informar al peticionario de su falta de competencia para resolver lo pedido y, (ii) la ausencia de respuesta por parte de la Cárcel de Bellavista. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la jefe de la Sección de Criminalística de la Seccional de Policía Judicial C.T.I. de Medellín la impugnó, con la finalidad que sea revocada en lo que a su órbita compete. Indicó que estaba en absoluta imposibilidad de brindar respuesta al accionante, pues no conoció la petición del 30 de junio de 2020, ya que nunca fue radicada ni dirigida ante 7Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA esa dependencia, ni tampoco le fue remitida o trasladada por otra dependencia de la Fiscalía General de la Nación por efectos de competencia. Aclaró que, cuando en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción empleo la alocución “he dado traslado de la misma”, se refería a la acción de tutela y no a la petición objeto de reclamo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del
traslado de la misma”, se refería a la acción de tutela y no a la petición objeto de reclamo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la jefe de la Sección de Criminalística de la Seccional de Policía Judicial C.T.I. de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición de NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA, al omitir informarle que no era la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud radicada el 1° de julio de 2020 y, por tanto, si debe revocarse o modificarse el fallo impugnado. 8Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si carece de fundamento, procederá a revocarlo, y si lo encuentra ajustado a derecho, lo confirmará.
estudiará el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si carece de fundamento, procederá a revocarlo, y si lo encuentra ajustado a derecho, lo confirmará.
3. El juez colegiado de primera instancia concluyó que a la jefe de la Sección de Criminalística de la Seccional de Policía Judicial C.T.I. de Medellín también le asistía responsabilidad en el desconocimiento de la garantía amparada, por cuanto no demostró haber contestado la petición elevada el 1° de julio de 2020, ni haberle informado al peticionario sobre su incompetencia para atender lo pedido, en cuanto a si habían recibido orden de captura emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en el periodo comprendido entre septiembre de 2013 y enero de 2014.
4. La Constitución Política, en su artículo 23,
9Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial, en lo fundamental, consiste en, (i) la facultad que tiene toda persona de elevar peticiones respetuosas a los funcionarios del sector público y personas particulares, (ii) el correlativo deber de las autoridades de resolver de fondo, oportuna, clara, precisa y consecuente las solicitudes elevadas ante ellas y, (iii) el derecho del peticionario de ser informado de la respuesta. En desarrollo de esta prerrogativa superior, el canon 21
oportuna, clara, precisa y consecuente las solicitudes elevadas ante ellas y, (iii) el derecho del peticionario de ser informado de la respuesta. En desarrollo de esta prerrogativa superior, el canon 21 de la Ley 1755 de 20151 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para contestarla, deberá informarlo al interesado inmediatamente si se actuó verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. En todo caso, le asiste el deber de remitir el pedimento al competente y copia del oficio remisorio al peticionario.
5. En el caso estudiado, la actuación informa que las peticiones elevadas el 1° de julio de 2020 por NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA fueron dirigidas a la Fiscalía General de la Nación – Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN – y la Sección de Capturas del C.T.I.
Radicadas las solicitudes en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación de la capital Antioqueña, el Sistema de Gestión Documental ORFEO, atendiendo la 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA naturaleza de la petición, la redireccionó a la Policía Judicial C.T.I. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, cuya
Administrativo. 10Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA naturaleza de la petición, la redireccionó a la Policía Judicial C.T.I. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, cuya obligación de tramitarla o contestarla recayó en la asesora III, como jefe o directora de esa dependencia, conforme fue aceptado por ella e informado por la jefe de la sección de criminalística y el coordinador del grupo investigativo de capturas, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
6. En las referidas condiciones, razón le asiste a la jefe de la Sección de Criminalística de la Seccional de Policía Judicial C.T.I. de Medellín, en condición de impugnante, en sostener que no tenía la obligación legal de emitir pronunciamiento alguno respecto de la petición incoada por la parte accionante, ni de adelantar el trámite previsto en la Ley 1755 de 2015, por carecer de competencia, puesto que el pedimento nunca se dirigió ante ella, no lo recibió y no es la autoridad encargada de pronunciarse sobre el mismo, toda vez que este deber, es de la órbita funcional exclusiva de la
asesora III Policía Judicial C.T.I. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. En este caso, no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva2 respecto de la jefe de la sección de criminalística Seccional de Policía Judicial C.T.I. de Medellín y el coordinador del grupo investigativo de
legitimación en la causa por pasiva2 respecto de la jefe de la sección de criminalística Seccional de Policía Judicial C.T.I. de Medellín y el coordinador del grupo investigativo de 2 CC T-519/01 “... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño." 11Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA capturas del C.T.I. de la misma ciudad, debido a que no son las autoridades responsables del quebrantamiento del derecho fundamental protegido.
7. El fallo impugnado, por tanto, será confirmado parcialmente, debiéndose modificar su numeral segundo, excluyendo de la orden de protección constitucional a la jefe de la sección de criminalística Seccional de Policía Judicial C.T.I. de Medellín y el coordinador del grupo investigativo de capturas del C.T.I. de la misma ciudad, por consiguiente. El ordinal quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO: ORDENAR a las ciudadanas María Rosalba Valencia Arrubla, en calidad de directora de la Cárcel Bellavista, y Marisabel Correa Torres en calidad de Asesora III de la Policía Judicial CTI de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. o a quienes hagan sus veces, que en el
Bellavista, y Marisabel Correa Torres en calidad de Asesora III de la Policía Judicial CTI de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. o a quienes hagan sus veces, que en el término de 48 horas hábiles contesten de fondo, de forma clara, congruente y notifiquen en debida forma la respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el día 1° de julio de 2020 y, en caso de no ser competentes para emitir una respuesta, procedan de conformidad con lo prescrito por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.» Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 12Tutela 2ª instancia 112505 NABOR IGNACIO RUÍZ BARRERA conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la decisión objeto de impugnación, el cual quedará en los términos consignados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13