CSJ - STP10358-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10358-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10358-2022 Radicación N. 125454 Acta n.° 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n° 23001310500120180007301 (NI. 86819).CUI 11001020400020220153200
Número Interno 125454 Tutela de primera instancia
NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES
2. A la actuación fueron vinculadas las partes del proceso en referencia, la Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y BBVA, Seguros de Vida Colombia S.A.
II. HECHOS
3. El apoderado judicial de la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL13212022, proferida el 19 de abril de 2022 . La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos:
(i) La accionante y Orlando José Gómez Gómez promovieron demanda ordinaria laboral contra l a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: (i) La accionante y Orlando José Gómez Gómez promovieron demanda ordinaria laboral contra l a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la pensión de sobreviviente, proceso al cual fue llamada en garantía BBVA, Seguros de Vida Colombia S.A. (ii) El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería dictó sentencia el 13 de febrero de 2019, en la cual ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 11 de marzo de 2014, fecha de fallecimiento del causante, decisión apelada por la parte demandada. (iii) Al resolver el recurso de alzada la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES de Montería, el 5 de julio de 2019, revocó el fallo apelado y determinó absolver a las demandadas por haberse configurado la prescripción, por lo que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. (iv) La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de abril de 2022 resolvió no casar la sentencia recurrida. (v) Se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela, porque la precitada decisión judicial desconoce el precedente judicial contenido
de abril de 2022 resolvió no casar la sentencia recurrida. (v) Se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela, porque la precitada decisión judicial desconoce el precedente judicial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2006, el cual fue acogido en la providencia SL13000-2015 de 26 de agosto de 2015 por la Corte Suprema de Justicia. (vi) El Tribunal accionado desconoció lo manifestado por Porvenir S.A., en el sentido que reconoce que el derecho de los demandantes estaba supeditado a que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., reconociera y pagara la suma adicional para financiar la pensión de sobreviviente, por lo que, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 no contaba con el requisito de capital necesario para acceder al derecho reclamado. (vii) Con fundamento en lo anterior solicitó la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo cuestionado y ordene a la Sala de 3CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión en la que confirme el fallo de primera instancia.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
confirme el fallo de primera instancia.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, mediante sentencia de 19 de abril de 2022, resolvió el recurso extraordinario de casación con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación.
Añadió que en la providencia cuestionada se resolvió el problema jurídico planteado en los términos que fue propuesto en la demanda de casación, con fundamento en la ley y jurisprudencia aplicable, en particular la sentencia CSJ SL5248-2021, respecto a que si bien el derecho pensional no prescribe, ello si ocurre a las mesadas que no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. A partir de lo anterior concluyó la Sala de Descongestión n°4 que la accionante debió radicar la acción de tutela dentro de los 3 años siguientes al deceso del afiliado, es decir, hasta el 11 de marzo de 2007, pero ella presentó la solicitud a Porvenir S.A. hasta el 8 de diciembre de 2008 y radicó la demanda el 8 de marzo de 2018, luego de que se reiniciara el término prescriptivo, por lo que las mesadas anteriores al 8 de marzo de 2015 están prescritas y 4CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES no hay error en la determinación adoptada.
5. El representante de BBVA Seguros de vida Colombia
4CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES no hay error en la determinación adoptada.
5. El representante de BBVA Seguros de vida Colombia S..A., solicitó negar el amparo porque NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES hizo un recuento del proceso sin explicar cuál fue la vulneración de sus derechos fundamentales o los yerros cometidos por la autoridad judicial accionada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES , mediante apoderado, contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACION
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
5CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia
NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES
cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 5CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia
NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES
8. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo 6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
9. En este caso, NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES, mediante apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales
mencionados.
9. En este caso, NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES, mediante apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1321-2022 de 19 de abril de 2022 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
7CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES no casó la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala
7CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES no casó la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que revocó el fallo dictado en primera instancia y absolvió a la entidad demandada. La inconformidad de la parte actora se fundamenta en que considera que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, al determinar la prescripción del derecho pensional reclamado.
10. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 19 de abril de 2022, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
11. Ahora bien, en orden a examinar la procedencia del
sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
11. Ahora bien, en orden a examinar la procedencia del amparo, es pertinente mencionar que en el fallo impugnado se abordaron los dos cargos formulados. En primer lugar, el
8CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES Tribunal precisó que el segundo cargo no prosperaba porque en sede de casación no se debate un vicio in procedendo que debió formularse y quedar saneado en las instancias.
12. Al analizar el primer cargo propuesto en la demanda -en el cual la parte actora argumentó que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción-, se constata que acató los precedentes de la Sala permanente y con base en ellos no casó el fallo de segunda instancia. Para ello se fundamentó en lo siguiente: “ […] debe la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al considerar que las mesadas pensionales anteriores a julio del 2014 estaban prescritas.
Ha dicho la Corte, que si bien el derecho pensional no prescribe, sí ocurre ello con las mesadas que no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (CSJ SL5248-2021). En el asunto bajo escrutinio, el derecho a la pensión de sobrevivientes se hizo exigible el
ocurre ello con las mesadas que no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (CSJ SL5248-2021). En el asunto bajo escrutinio, el derecho a la pensión de sobrevivientes se hizo exigible el 11 de marzo de 2004, fecha en la que falleció el afiliado, lo que implica que, para que no operara la prescripción de la acción, los beneficiarios debían radicar la demanda dentro de los tres años siguientes a dicho suceso, esto es, hasta el 11 de marzo de 2007. En vista de que los accionantes presentaron a Porvenir S.A. la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 8 de diciembre de 2008, el término trienal se interrumpió, y volvió a correr nuevamente hasta el 8 de diciembre de 2011, sin que para esta fecha su hubiera presentado la demanda. 9CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES Ahora, como quiera que Orlando José Gómez Gómez era menor de edad al momento de la muerte de su padre, entonces, para él, estaba suspendido el plazo prescriptivo, al tenor de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, y con base en la jurisprudencia nacional (CSJ SL106412014, CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631). En esa medida, el término solo comenzó a contar desde que cumplió la mayoría de edad, que en el caso del referido accionante
39631). En esa medida, el término solo comenzó a contar desde que cumplió la mayoría de edad, que en el caso del referido accionante ocurrió el 28 de junio de 2012, en vista de que nació el mismo día de 1994 (f.° 23), por lo que feneció el 28 de junio de 2015. Pues bien, observa la Sala que las demandas fueron presentadas por los accionantes, Nazly Gómez Nieves y Orlando José Gómez Gómez, por separado, el 8 y el 14 de marzo de 2018, respectivamente, por manera que las mesadas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo son aquellas que se causaron después del 8 y del 14 de marzo de 2015, en el mismo orden. En tales condiciones, no cometió ningún dislate el fallador plural de la alzada al revocar la condena impuesta por el a quo, consistente en condenar a la pasiva a pagar el retroactivo causado desde diciembre de 2005 hasta junio de 2014, pues, tal como se acaba de advertir, la acción para reclamar dichas mesadas prescribió”.
13. Lo anterior pone de presente que la decisión judicial cuestionada sigue el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la configuración de la prescripción ( CSJ SL5248-2021), por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales.
14. A ello se añade que, de acuerdo con el contenido de la sentencia cuestionada, en la demanda de casación el
10CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia
NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES
la sentencia cuestionada, en la demanda de casación el 10CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES apoderado de NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES no formuló cargos por el presunto desconocimiento del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de las sentencias que señala como precedentes, lo cual hace improcedente el amparo reclamado, en tanto no agotó, para reclamar su aplicación, los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance.
15. A ello se añade que no se evidencia un manifiesto quebrantamiento del debido proceso por la desatención de lo establecido en la sentencia C-792 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”, contenida en el artículo 4° de la Ley 712 de 2021, que modificó el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 10, “en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca ”, dado que el asunto resuelto en la sentencia SL1321-2022 no involucra
esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca ”, dado que el asunto resuelto en la sentencia SL1321-2022 no involucra 10 Artículo 6o. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. 11CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES el análisis de la figura del silencio administrativo negativo, señalada en la precitada norma.
16. Lo mismo sucede respecto de la sentencia SL130002015 de 26 de agosto de 2015 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública, que no es el asunto resuelto por la
de la Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública, que no es el asunto resuelto por la Sala de Descongestión n°4 en la providencia cuestionada.
17. En este contexto, no se vislumbran los yerros que le enrostra la parte actora, por lo que se negará el amparo deprecado.
18. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 12CUI 11001020400020220153200 Número Interno 125454 Tutela de primera instancia NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13