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CSJ - STP1036-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1036-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1036-2022 Radicación n° 121495 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Ricardo García Quimbaya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la confianza legítima y a la administración de justicia, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 81980. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ricardo García Quimbaya solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez a partir del 18 de octubre de 2008, con los respectivos reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Suplicó también el pago de la suma de $7.265.456.oo, por concepto de «devolución de aportes».

adicionales e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Suplicó también el pago de la suma de $7.265.456.oo, por concepto de «devolución de aportes». El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo dictado en audiencia del 29 de noviembre de 2016, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 18 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios, además de la suma de $7.265.456.oo, por los pagos efectuados en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003. En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 20 de octubre de 2017, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, frente a la condena por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de dichos rubros. 2CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya Ricardo García Quimbaya interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL2466-2021, de 9 de junio de 2021, no casó la providencia del Tribunal. Inconforme con esa determinación, el accionante

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL2466-2021, de 9 de junio de 2021, no casó la providencia del Tribunal. Inconforme con esa determinación, el accionante promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada. Explicó que, en primer lugar, la jurisprudencia en que se basó la Sala accionada no guarda ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa, por lo que no puede ser aplicada al mismo, al no tratarse de casos similares. Destacó que no es dable anteponer como fundamento a la negativa del retroactivo pensional, la imposibilidad de devengar doble asignación, ante el hecho de no haberse desafiliado del sistema, pues desde el 21 de octubre de 2008 presentó la reclamación ante Colpensiones y, a partir de esa data –aunque siguió laborandose debió tener por demostrado que intención de cesar su trabajo y disfrutar de la prestación, sobre todo porque, si no se retiró del sistema fue por la negativa de Colpensiones. Lo anterior, acotó, fue producto de no realizar una debida apreciación de las resoluciones nos. 12632 de 2010 y 10398 de 2011, emitidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales, y de las resoluciones VPE 3407 de 2013, GNR 4822 y GNR 2085 de 2015, emanadas de Colpensiones, a partir de 3CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya las cuales era claro que su voluntad era la desafiliación,

3CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya las cuales era claro que su voluntad era la desafiliación, teniendo en cuenta que ya había reunido todos los requisitos legales necesarios para tales efectos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene:

al TRUBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI –

SALA LABORA M.P. ARIEL MORA ORTIZ, y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN que revisen y estudien el asunto a fin de que se confirme el fallo 105 del 29/11/2016 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que pueda convertirse esta acción en una tercera instancia. El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , a su turno, realizó un recuento de la actuación

mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que pueda convertirse esta acción en una tercera instancia. El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , a su turno, realizó un recuento de la actuación 4CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya procesal y manifestó que quedaba atento a lo que esta Sala resolviera. El profesional especializado grado 33 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que el titular del despacho se encuentra en ausencia justificada y que adjuntaba link contentivo del expediente objeto de discusión. El apoderado de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, indicó que la competencia para pronunciarse en esta tutela corresponde a Colpensiones, atendiendo que ni la entidad que representa ni Fiduagraria S. A., son continuadores del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 5CUI: 11001020400020220006500

del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 5CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la confianza legítima y a la administración de justicia de Ricardo García Quimbaya al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 81980, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo SL2466-2021 de 9 de junio de 2021, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la de primer grado y absolvió a Colpensiones S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda laboral promovida por aquél. A voces del abogado del reclamante, se desconocieron los derechos superiores dado que la alta Corporación y el Tribunal mencionado negaron el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 21 de octubre de 2008, sobre la base de que el interesado se no desafilió del sistema en esa oportunidad siendo que, en esa fecha presentó la reclamación ante Colpensiones y, a partir de ella se debió tener por demostrado su intención de cesar su trabajo y disfrutar de la prestación, sobre todo porque, si no se retiró del sistema fue por la negativa de Colpensiones.

reclamación ante Colpensiones y, a partir de ella se debió tener por demostrado su intención de cesar su trabajo y disfrutar de la prestación, sobre todo porque, si no se retiró del sistema fue por la negativa de Colpensiones. Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la 6CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia

la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia SL2466-2021, de 9 de junio de 2021, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dado que, no era posible el pago retroactivo desde el 21 de octubre de 2008, como se reclamaba en la demanda, en la medida en que no era compatible su disfrute con el ejercicio de un cargo público remunerado, con fundamento en principios de racionalización del gasto público, en los términos dispuestos en la Ley 344 de 1996. Luego, concluyó que el reproche era 7CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya de naturaleza claramente jurídica y ajeno a la vía por la que se estructuró la acusación en este caso. Finalmente, reiteró la jurisprudencia aplicable al caso, relativo la doble asignación como impedimento para conceder el retroactivo pensional. Al margen de lo anterior, si bien esta sala de la Corte ha sostenido que es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso, en aras de determinar la verdadera intención del afiliado de retirarse o desafiliarse del sistema, para disfrutar de la pensión, no con ello se ha dado pie a la eliminación de las reglas que

caso, en aras de determinar la verdadera intención del afiliado de retirarse o desafiliarse del sistema, para disfrutar de la pensión, no con ello se ha dado pie a la eliminación de las reglas que impiden el disfrute simultáneo de una pensión y el ejercicio de un cargo público remunerado, como lo dijo el Tribunal. En la sentencia CSJ SL1073-2017 se dijo al respecto: Es cierto y en esto concuerda la Sala, que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS no son una asignación proveniente del erario, por lo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL44132014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016). Sin embargo, este punto de consenso respecto a la naturaleza de la pensión de vejez otorgada por el ISS, no implica la derogatoria tácita de los textos normativos que tengan que ver con la desvinculación del servicio oficial como requisito de disfrute de la pensión. Ello se debe a que la vigencia de estas normas y su razón de ser no necesariamente se explica en función de la prohibición constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro, como lo pretende demostrar el recurrente. Muchas veces, responden a opciones políticas de solidaridad encaminadas a la racionalización del gasto, reasignación de recursos y facilitación de oportunidades de empleo mediante el relevo de los trabajadores que salen a pensionarse, motivo por el cual, esas disposiciones, aún bajo la consideración de que los recursos del fondo común que administra el ISS no provienen del tesoro, siguen

trabajadores que salen a pensionarse, motivo por el cual, esas disposiciones, aún bajo la consideración de que los recursos del fondo común que administra el ISS no provienen del tesoro, siguen teniendo un sustrato político y social que justifica su validez material. Tan palpable es lo anterior, que la Ley 344 de 1996, de racionalización de gasto público, mantuvo la exigencia de retiro del servicio oficial como condición para el disfrute de la pensión al señalar en su artículo 19 que «el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar 8CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso». Esa misma posición se puede ver reflejada en sentencias como las CSJ SL4588-2016, CSJ SL20780-2017, CSJ SL15202-2017, CSJ SL3467-2018 y CSJ SL2014-2019, entre muchas otras. El cargo no prospera. Como se vio, en manera alguna se configura los vicios demandados por la parte actora. En la decisión cuestionada se reitera la imposibilidad de reconocer el retroactivo pensional si se verifica que existía para la época una remuneración por ocupar un cargo público. Tampoco se advierte un yerro en la aplicación de la jurisprudencia, pues el precedente utilizado en la determinación, guarda relación con el caso puesto a consideración de la Sala tutelada, en

remuneración por ocupar un cargo público. Tampoco se advierte un yerro en la aplicación de la jurisprudencia, pues el precedente utilizado en la determinación, guarda relación con el caso puesto a consideración de la Sala tutelada, en aspectos generales tales como la exigencia de retiro del servicio oficial como condición para el disfrute de la pensión, para lo cual fue utilizada con fines ilustrativos de dicha línea jurisprudencial. Así las cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 9CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495 Ricardo García Quimbaya El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en

convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Ricardo García Quimbaya. 10CUI: 11001020400020220006500 Tutela de primera instancia Nº 121495

Ricardo García Quimbaya SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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