CSJ - STP10360-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10360-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10360 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112511 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA AGUDELO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, laTutela 2ª instancia 112511 MARÍA ANGÉLICA AGUDELO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001-3105-029-2017-00593-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del contenido del escrito de tutela se establece que MARÍA ANGÉLICA AGUDELO interpuso demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Protección S.A. y Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
laboral contra las administradoras de pensiones Protección S.A. y Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
2. Del asunto conoció el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a sus pretensiones mediante providencia del 26 de noviembre de 2018. Esta decisión fue revocada el 6 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Manifiesta el accionante que la decisión del ad quem desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, relacionado con las maniobras engañosas utilizadas por Protección S.A., para obtener el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (CSJ SL31989-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL46292-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4949-2018, CSJ SL3612019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
2Tutela 2ª instancia 112511
MARÍA ANGÉLICA AGUDELO
4. Sustentado en este marco fáctico, invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social. En consecuencia, pretende que se deje sin
protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, libre selección del régimen pensional y seguridad social. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo emitido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, informa que dentro del proceso adelantado en esa instancia se dio cumplimiento a las etapas procesales establecidas, respetando el debido proceso.
2. Colpensiones solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues la decisión censurada no adolece de vicios o defectos y la providencia cuestionada se encuentra acorde a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Protección S.A. pidió negar la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional contra decisiones judiciales, advierte, que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. 3Tutela 2ª instancia 112511 MARÍA ANGÉLICA AGUDELO EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que está pendiente la concesión del recurso de casación interpuesto contra la
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que está pendiente la concesión del recurso de casación interpuesto contra la decisión cuestionada. Por tanto, el mecanismo constitucional no procede en forma paralela de las herramientas ordinarias, según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, luego resulta prematuro afirmar que se han desconocido garantías superiores. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues considera que ha agotado los recursos ordinarios al interior del proceso laboral, y ante la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de su representada, se ha configurado un perjuicio irremediable. Reitera el recuento fáctico expuesto en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra 4Tutela 2ª instancia 112511 MARÍA ANGÉLICA AGUDELO el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la
el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-029-2017-00593-00, y si debe concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto. La acción de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 5Tutela 2ª instancia 112511 MARÍA ANGÉLICA AGUDELO La accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 6 de agosto de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso
MARÍA ANGÉLICA AGUDELO La accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 6 de agosto de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-029-2017-00593-00, promovido contra Colpensiones y Protección S.A., por considerarlo contrario a sus garantías superiores. Empero, advierte la Sala, como igualmente lo señaló la corporación a quo, que la demanda no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, que exige a quien hace uso de esta acción haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ofrece para la protección de derecho que considera amenazado o vulnerado. La jurisprudencia de esta esta Sala ha precisado que este presupuesto se incumple cuando, (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19). En este caso, el proceso laboral, donde se tomaron las decisiones que la accionante cuestiona, no ha concluido, toda vez que la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuya concesión está a la espera de decisión.
extraordinario de casación contra la decisión del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuya concesión está a la espera de decisión. 6Tutela 2ª instancia 112511 MARÍA ANGÉLICA AGUDELO Este mecanismo de defensa judicial debe ser agotado por la accionante antes de acudir al juez constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, exigencia que no elimina la posibilidad de acudir a ella si considera que las decisiones que se tomen en el curso del proceso casacional desconocen sus derechos superiores. En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Debe finalmente precisarse que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto no se acreditó que la situación planteada por la recurrente actualice los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que esta figura exige. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela 2ª instancia 112511 MARÍA ANGÉLICA AGUDELO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8