CSJ - STP10360-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10360-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10360-2022 Radicación Nº 125125 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Corregido el yerro procesal advertido en auto del 16 de junio de 20221, se pronuncia la Sala respecto a la demanda de tutela promovida por John Alexander Vargas Buitrago, a través de apoderado, en contra del abogado Javier Vicente Barragán Negro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y defensa técnica. 1 Mediante auto ATP976-2022, del 16 de junio de 2022, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y dispuso su reparto, en primera instancia, ente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ese trámite fue remitido al Tribunal Superior el 29 de abril de 2022.CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago Al presente trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 201400154. LA DEMANDA Señala el libelista que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a su representado a la pena principal de 480 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Este trámite se adelantó bajo la ritualidad de la
Especializado de Yopal condenó a su representado a la pena principal de 480 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Este trámite se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, y se distinguió con el radicado 2014-00154. Esa providencia le fue notificada al entonces defensor de Vargas Buitrago, Javier Vicente Barragán Negro, el 19 de diciembre de 2019, momento desde el cual ese profesional del derecho manifestó interponer el correspondiente recurso de apelación, quedando pendiente la sustentación del mismo. El 16 de enero de 2020, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal fijó edicto para notificar a los interesados, siendo desfijado el día 20 de ese mismo mes y año. Así, dado que este fue el último acto de notificación y, siguiendo los lineamientos del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, los términos para la interposición de 2CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago recursos y su consecuente sustentación empezaron a contabilizarse desde el día hábil siguiente. Afirma el actor que dando alcance a las disposiciones del artículo 194 de la misma codificación, finalmente se estableció que el término para presentar la correspondiente sustentación de la alzada, vencía el 29 de enero de 2020, sin embargo, el defensor allegó dicho documento sólo hasta el 3 de febrero de ese año. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Yopal,
sustentación de la alzada, vencía el 29 de enero de 2020, sin embargo, el defensor allegó dicho documento sólo hasta el 3 de febrero de ese año. Remitido el expediente al Tribunal Superior de Yopal, esta Corporación, mediante auto del 3 de agosto de 2020, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, pues encontró que el mismo se sustentó de manera extemporánea. Contra esta decisión se promovió recurso de queja, el cual fue declarado improcedente el 28 de septiembre de ese año. De regreso el expediente al Juzgado de primer grado, el entonces defensor de John Alexander Vargas presentó una solicitud de nulidad contra el acto de notificación de la sentencia condenatoria. Sobre el particular, el juez manifestó no tener la competencia para pronunciarse sobre ese asunto y ordenó remitir el proceso ante los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Acto seguido, el abogado Barragán Negro promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal 3CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago Superior de esa ciudad, argumentando que en este caso se había incurrido en defecto procedimental absoluto, toda vez que se habría desatendido el procedimiento aplicable para cumplir con la notificación de la sentencia de primera instancia a los sujetos procesales, y por ende consideró la
había incurrido en defecto procedimental absoluto, toda vez que se habría desatendido el procedimiento aplicable para cumplir con la notificación de la sentencia de primera instancia a los sujetos procesales, y por ende consideró la existencia de «una clara vía de hecho, violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al incumplimiento de los términos procesales, por no decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto dentro de los términos legales». Mediante sentencia del 4 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo del 7 de diciembre de esa anualidad. Finaliza el libelista señalando que «En la actualidad, en virtud de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el señor JOHN ALEXANDER VARGAS BUITRAGO tiene una condena vigente a 480 meses de prisión, sin que la misma hubiere sido objeto de controversia sustancial en segunda instancia como resultado de la evidente falta de diligencia del defensor, que derivó en la declaratoria de desierto proferida por el Tribunal Superior de Yopal.» Con sustento en el anterior acontecer fáctico, el demandante en tutela solicita se proteja los derechos de su mandante y, como consecuencia de ello «se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado
demandante en tutela solicita se proteja los derechos de su mandante y, como consecuencia de ello «se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado 85001310700120140015400 a partir del momento en que se surtió el último acto de notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, de tal manera que le resulte posible al procesado allegar la debida 4CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago sustentación del recurso de apelación, en los términos del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, términos que deberán empezar a contarse a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del profesional del derecho que defendió los intereses del actor en el marco del proceso penal 2014-00154, de donde se infiere que existe una afectación a sus derechos fundamentales a la defensa técnica, doble instancia y debido proceso.
Indicó que «la causa penal en mención correspondió a la Sala en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal,
segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, no obstante, mediante proveído de agosto 03 de 2020 se declaró desierto el recurso interpuesto por haberse sustentado fuera de término. Incluso mediante auto de septiembre 28 de 2020 se declaró improcedente el recurso de queja impetrado contra la decisión referida.» Añadió que esa Corporación no irrespetó derecho fundamental alguno y que, en todo caso, no se observa el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la inmediatez, ya que la última actuación judicial desplegada al interior del proceso cuestionado, data del 3 de agosto de 2020. 5CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago
2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal realizó una síntesis de la actuación procesal cuestionada, para concluir que esa célula judicial no vulneró Ningún derecho del actor.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante
instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si el derecho de defensa, en cualquiera de sus vertientes, le fue vulnerado al accionante en la medida que su entonces defensor dentro de la causa penal 2014-00154, no sustentó en tiempo el recurso
6CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 13 de diciembre de 2019 y; ii) si en el presente caso existe una cosa juzgada constitucional frente a la posibilidad de declarar « la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado 85001310700120140015400 a partir del momento en que se surtió el último acto de notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal»
del momento en que se surtió el último acto de notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal»
4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable2», siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: 2 Sentencia C-412 de 2015 7CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló:
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia
sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.»
5. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.
8CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: «4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa3 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 4. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de
postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección5”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 6 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o 3 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos
Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 4 Sentencia C-025 de 2009. 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 6 Sentencia T-461 de 2003. 9CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»7. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» 8. 7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 8 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. 10CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago Y continuó: «4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de
decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa9”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor10” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.»
6. Del caso concreto y la inexistencia de una afectación a los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia,
de John Alexander Vargas Buitrago. De acuerdo con la demanda de tutela, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que su defensor de confianza, en el marco del proceso penal 201400154, no sustentó en tiempo el recurso de apelación 9 Sentencia C-071 de 1995. 10 Sentencia T-471 de 2004.
defensor de confianza, en el marco del proceso penal 201400154, no sustentó en tiempo el recurso de apelación 9 Sentencia C-071 de 1995. 10 Sentencia T-471 de 2004. 11CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, razón por la cual considera que resulta viable declarar la nulidad de los actos de notificación surtidos en esa actuación judicial, habilitándole, de ese modo, la oportunidad de sustentar el recurso que ya le fue declarado desierto en pretérita ocasión. Pues bien, sea lo primero resaltar que en el libelo introductorio, el accionante no enerva ningún cuestionamiento en contra de la Administración de Justicia, esto es, no le reprocha que por su culpa no hubiera podido sustentar el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal el 13 de diciembre de 2019, todo lo contrario, la demanda constitucional se enfoca en denunciar un actuar descuidado de quien en esa época fungía como defensor de confianza de John Alexander Vargas, el cual derivó en la declaratoria de desierto del recurso en mención. De tal consideración resulta forzoso concluir entonces que, las autoridades judiciales acá vinculadas, no
John Alexander Vargas, el cual derivó en la declaratoria de desierto del recurso en mención. De tal consideración resulta forzoso concluir entonces que, las autoridades judiciales acá vinculadas, no incurrieron en ningún acto irregular que hubiera impedido al actor, o a su defensor contractual, ejercer en debida forma su derecho de defensa y, mucho menos, que hubiera desconocido sus prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 12CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago Contrario a ello, lo que se observa es que la demanda se orienta a cuestionar un presunto actuar descuidado por parte de quien, para ese entonces, fungía como defensor de confianza de John Javier Vergara, profesional del derecho al que se le acusa de haber incurrido en un proceder descuidado que trajo como consecuencia la tardía sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra del referido ciudadano, el 13 de diciembre de 2019. Tal situación, a juicio de la Sala, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del actor, pues este siempre contó con las garantías procesales de intervenir en su causa, bien fuera de manera directa, ora por conducto de su defensor de confianza, luego un yerro como el que acá se denuncia, encuadra en la posible comisión de una falta disciplinaria, pero nunca en el desconocimiento de un derecho fundamental del actor, máxime cuando, se insiste,
se denuncia, encuadra en la posible comisión de una falta disciplinaria, pero nunca en el desconocimiento de un derecho fundamental del actor, máxime cuando, se insiste, las autoridades judiciales vinculadas siempre ajustaron sus actuaciones a los postulados del debido proceso. En ese sentido, que un defensor no hubiese sustentado un recurso en el marco de una actuación penal, no puede entenderse, per se, como una afrenta a los derechos fundamentales del procesado, menos aun cuando ninguna otra actuación le es reprochada como irregular. En efecto, distinto sería el escenario a valorar si el libelista hubiera dejado entrever que, la tardía sustentación 13CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, se sumaba a otra serie de actuaciones irregulares por parte del abogado Barragán Negro, pues una situación de esa magnitud, sí podría poner en entredicho la observancia del derecho de defensa radicado en cabeza del actor. Sin embargo, como ello no aconteció, entonces se está ante un hecho que tan solo puede llegar a significar una falta disciplinaria, en caso que el profesional del derecho no justifique su omisión, mas no en una afrenta a los derechos fundamentales del actor. Aunado a lo anterior, preciso es señalar que la pretensión de anulación planteada por el accionante, resulta desproporcionada, en la medida que pretende trasladar a la administración de justicia las consecuencias de un actuar
pretensión de anulación planteada por el accionante, resulta desproporcionada, en la medida que pretende trasladar a la administración de justicia las consecuencias de un actuar ejecutado por un particular, pretendiendo desconocer con ello que el proceder de las autoridades judiciales siempre se ajustó a derecho y fue respetuoso del debido proceso penal. Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que el actor contaba con la posibilidad de acudir directamente, en ejercicio de su derecho de defensa material, a controvertir la sentencia condenatoria que le fuera impuesta y, aún así, no lo hizo. Al igual, no revocó el mandato concedió a su entonces apoderado al comprender que no estaba realizando su trabajo en debida forma, luego, en definitiva, el demandante en tutela también incurrió en una serie de omisiones que lo llevaron a la situación que ahora enfrenta, sin ser posible trasladarle las consecuencias de las mismas a la 14CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago Administración de Justicia, quien, como se anotó renglones atrás, actuó con la plena observancia de un debido proceso. En síntesis, la Sala no advierte que en el presente caso se hubiera desconocido el derecho de defensa del actor, razón por la cual se impone la necesidad de negar el amparo constitucional deprecado por el apoderado de John Alexander Vargas Buitrago.
7. De la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a la pretensión de declarar «la
Alexander Vargas Buitrago.
7. De la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a la pretensión de declarar «la nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado 85001310700120140015400 a partir del momento en que se surtió el último acto de notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal». 7.1. De la cosa juzgada constitucional.
En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad 15CUI 11001020400020220138600 N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo
N.I. 125125 Tutela John Alexander Vargas Buitrago del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»11. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir,
identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 11 CC T-185/13. 16CUI 110010
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