CSJ - STP10361-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10361-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10361-2022 Radicación n° 125239 Acta No 180 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Natalia Bernal Cano , como agente oficiosa y en nombre propio, contra de la Corte Constitucional, en procura de la protección de los derechos fundamentales la vida, salud, dignidad e integridad personal de los niños prematuros y las madres gestantes. Al trámite fueron vinculados los sujetos intervinientes en las sentencias C-088 de 2020 y C-055 de 2022, que emitió el Máximo Tribunal de lo Constitucional, respecto de la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal.CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano
LA DEMANDA
1. En primer lugar, la promotora refiere que actúa en calidad de agente oficiosa de los: «1) Niños por nacer prematuros desde semana 22 a la 37 desde la fecha actual de manera indefinida hasta que la Corte Constitucional suspenda y prohíba de manera definitiva los procedimientos IVE que se practican durante las edades gestacionales mencionadas en todos los casos salvo peligro de muerte de la madre. 2) Niños recién nacidos prematuros con semanas 22 a la 37 desde la fecha actual, de manera indefinida hasta que la Corte
gestacionales mencionadas en todos los casos salvo peligro de muerte de la madre. 2) Niños recién nacidos prematuros con semanas 22 a la 37 desde la fecha actual, de manera indefinida hasta que la Corte Constitucional suspenda y prohíba de manera definitiva los procedimientos IVE que se practican durante las edades gestacionales mencionadas en todos los casos salvo peligro de muerte de la madre. 3) Niños recién nacidos prematuros con semanas 22 a la 37 nacidos con discapacidades neurológicas, sordera y ceguera asociados a la condición de prematurez del nacimiento desde la fecha actual, de manera indefinida hasta que la Corte Constitucional suspenda y prohíba de manera definitiva los procedimientos IVE que se practican durante las edades gestacionales mencionadas en todos los casos salvo peligro de muerte de la madre. o 4) Niños con discapacidad neurológica, sordera y ceguera nacidos desde el 19 de Octubre 2020 hasta la fecha 12 de Julio 2022 con condición de prematurez desde semana 22 a la 37 de la gestación.» Afirma la demandante que la Corte Constitucional, con la emisión de las providencias C-088 de 2020 1 y C-055 de 20222, lesiona los derechos fundamentales a la vida, salud, 1 Mediante la cual, la Corte Constitucional se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva
20222, lesiona los derechos fundamentales a la vida, salud, 1 Mediante la cual, la Corte Constitucional se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. 2 En dicho trámite se analizó la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 y se declaró su exequibilidad condicionada al considerar que la conducta de abortar solo sería punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta semana de gestación, límite temporal que no será aplicable a los tres supuestos en los que 2CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano dignidad e integridad personal del niño prematuro y la madre gestante, al desconocer la normativa interna (artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 94 de la Constitución Política) e instrumentos internacionales tales como la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad y la Convención sobre los derechos del niño. Seguidamente, cuestiona que las providencias de constitucionalidad carecen de base científica sólida, por el
los derechos de las Personas con discapacidad y la Convención sobre los derechos del niño. Seguidamente, cuestiona que las providencias de constitucionalidad carecen de base científica sólida, por el contrario, la que pudo utilizarse y fundamentar la decisión, fue completamente ignorada. Además, refiere que existieron varios temas que no fueron debidamente analizados por la Corte Constitucional, como el consentimiento libre de menores de edad para efectuar prácticas abortivas, la participación de sujetos activos del delito diferentes a la madre, la incidencia en el futuro de la salud mental y física que pueden tener las mamás, la viabilidad de la supervivencia del feto al separarse del útero, la incidencia en la práctica del aborto con el aumento de riegos de padecer problemas neurológicos, bajo peso al nacer, entre otros padecimientos de salud, así como el natural sufrimiento fetal que implica la práctica abortiva. la Sentencia C-355 de 2006. 3CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Con fundamento en lo anterior, considera que la Corte Constitucional no debe permitir el aborto y a partir de ello, solicita que se vuelvan a examinar tales providencias ante las irregularidades advertidas.
2. Por otra parte, reprocha que los magistrados de la Corte Constitucional, al interior de dichos procesos, la han humillado y dado tratos indebidos y cometido todo tipo de arbitrariedades en su contra, como el inicio de medidas correccionales improcedentes o que, injustamente, le
Corte Constitucional, al interior de dichos procesos, la han humillado y dado tratos indebidos y cometido todo tipo de arbitrariedades en su contra, como el inicio de medidas correccionales improcedentes o que, injustamente, le atribuyeron la elaboración de escritos con lenguaje irrespetuoso que no son de su autoría. Al igual, cuestiona que los magistrados de la Corte Constitucional le han ocultado información relevante de manera dolosa y que todos los documentos que aporta los encubren, falsifican o rechazan indebidamente. Con fundamento en este segundo reproche, solicita que se ordene a la Corte Constitucional le permita el acceso a la administración de justicia, declare la nulidad de los procesos y respete los documentos que en su criterio han sido manipulados, tergiversados y adulterados. Así como también, se remitan copias a la Comisión de Acusaciones del Congreso, ante los posibles delitos de violación de sus derechos morales de autor, falsedad ideológica en documento público, injuria y calumnia que se han cometido en su perjuicio. 4CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Presidenta de la Corte Constitucional, al rendir el informe solicitado, comienza por señalar que Natalia Bernal Cano no tiene legitimación por activa en el presente asunto, pues si bien se pueden agenciar derechos de niños y niñas,
La Presidenta de la Corte Constitucional, al rendir el informe solicitado, comienza por señalar que Natalia Bernal Cano no tiene legitimación por activa en el presente asunto, pues si bien se pueden agenciar derechos de niños y niñas, en el presente caso se invoca en favor de un grupo indeterminado y de los que no se concreta en una vulneración actual de derechos, así mismo, «no es claro si el grupo de niños y niñas que menciona la agente oficiosa requieren a misma forma de protección». Seguidamente, refiere que las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo son aplicables a sentencias que definen conflictos “inter partes”, y nunca respecto de las providencias que desatan la acción pública de inconstitucionalidad, pues estas tienen efectos “erga omnes ”, validez normativa general y son actos generales, personales y abstractos. Así mismo, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. Además, según el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos emitidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. 5CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Por otra parte, en relación con los supuestos atropellos y arbitrariedades que ha cometido la Corte Constitucional en
5CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Por otra parte, en relación con los supuestos atropellos y arbitrariedades que ha cometido la Corte Constitucional en contra de la demandante, versan sobre aspectos que la misma accionante ha expuesto a través de solicitudes de nulidad ante la Corporación accionada, los cuales se encuentran en trámite, de allí que la presente acción de tutela sea abiertamente improcedente, pues cuenta con los mecanismos procesales ordinarios para hacer proteger sus derechos fundamentales. Por último, la accionada detalla que previo a esta acción de tutela, la señora Natalia Bernal Cano promovió otra acción de amparo que se encuentra en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 125063 que guarda identidad de pretensiones y argumentos a los aquí expuestos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Además, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015). 6CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano
serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015). 6CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano En palabras del máximo Tribunal, se indicó: “La Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)”. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada.
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala, de manera preliminar, i) establecer si debe declararse improcedente la acción de tutela, por duplicidad de demandas de tutela, tal y como lo advierte la Presidenta de la Corte Constitucional. Seguidamente, y en caso de ser viable el análisis de fondo, ii) elucidar si la promotora Natalia Bernal Cano se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa del grupo poblacional que refiere en su demanda; y por último, iii) si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar sentencias de constitucionalidad.
agente oficiosa del grupo poblacional que refiere en su demanda; y por último, iii) si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar sentencias de constitucionalidad.
3. Temeridad de la acción de tutela Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y
7CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto
ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas; tal y como así lo expuso la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional: (...) si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces 8CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.3 (CC T001 de 2016) Ahora bien, de cara a la situación expuesta por la Presidenta de la Corte Constitucional, en el presente caso se evidencia que previo al trámite de la presente acción de tutela, ya existía otra acción en curso identificada con el radicado No. 125063 ante esta misma Corporación. En efecto, revisado el contenido de la referida acción constitucional se observa que, concretamente, el segundo de
tutela, ya existía otra acción en curso identificada con el radicado No. 125063 ante esta misma Corporación. En efecto, revisado el contenido de la referida acción constitucional se observa que, concretamente, el segundo de los cargos expuestos en la presente demanda tiene igual identidad de objeto, partes y causa petendi a la incoada previamente. Así, se observa que las acciones identifican las mismas partes, estas son la demandante Natalia Bernal Cano y los magistrados de la Corte Constitucional; así como también, guardan identidad de hechos objeto de reproche constitucional, pues en ambos escritos la demandante busca cuestionar las actuaciones que han desplegado los magistrados de la Alta Corte en su perjuicio, tales como humillarla, someterla a tratos indebidos, o desplegar diversas conductas procesales indebidas. Por último, en ellos busca igual protección de derechos fundamentales y depreca la adopción de correctivos necesarios al interior de las actuaciones judiciales en las que interviene. 3 Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 9CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Así las cosas, de los dos cargos que comprenden el presente reclamo constitucional, resulta improcedente analizar el segundo de ellos, dado que, como se explicó, fue objeto de examen al interior del trámite de tutela seguido bajo el radicado No. 125063. En consecuencia, se prevendrá a Natalia Bernal Cano
analizar el segundo de ellos, dado que, como se explicó, fue objeto de examen al interior del trámite de tutela seguido bajo el radicado No. 125063. En consecuencia, se prevendrá a Natalia Bernal Cano para que se abstenga de promover acciones de tutela por los mismos hechos.
4. Sobre la falta de legitimación por activa Sobre esta temática debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 10CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:
NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En síntesis, la agencia oficiosa es el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a «garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado». 11CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Por otra parte, en tratándose de la protección de
fundamentales del agenciado». 11CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Por otra parte, en tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales».4 Así mismo, la Corte Constitucional (T-087-05) se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de un amplio grupo de niñas y niños, bajo el siguiente entendido: […] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de
una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala) Posteriormente, al reiterar la anterior postura jurisprudencial, la Corte Constitucional en providencia T-302-2017 agregó que: «3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas 4 CC, T-955 de 2013. 12CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección. 5 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, sin duda, le asiste razón a la accionada al señalar que en el presente caso no se satisface la legitimación en la causa por activa, dada la extrema indeterminación del grupo del que se alega actuar en su favor. En particular, la actora hace referencia a individualidades futuras e inciertas como los niños que desde ahora nazcan «hasta que la Corte Constitucional suspenda y prohíba de manera definitiva los procedimientos IVE»
individualidades futuras e inciertas como los niños que desde ahora nazcan «hasta que la Corte Constitucional suspenda y prohíba de manera definitiva los procedimientos IVE» Así, y pesar de la posibilidad de promover acción de amparo en favor de niños y niñas no individualizados, pasa por alto que debe tratarse de sujetos concretos y determinables, es decir, no hipotéticos. Bajo este contexto, resulta imposible si quiera ubicar temporal o espacialmente el grupo poblacional agenciado de manera fehaciente. Igualmente, en relación con los niños prematuros con «discapacidad neurológica, sordera y ceguera nacidos desde el 19 de Octubre 2020 hasta la fecha 12 de Julio 2022 » tampoco constituye un grupo determinable respecto del cual pueda predicarse una idéntica situación fáctica, ni menos del 5 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...] 13CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano que se pueda asegurar que deban recibir un mismo tratamiento de protección constitucional. Con fundamento en todo lo anterior, en el presente evento no se encuentra acreditada la legitimación por activa que alega tener Natalia Bernal Cano, motivo por el cual se deberá rechazar la demanda en calidad de agente oficiosa.
5. Procedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de constitucionalidad En relación con este tercer tópico, se observa que
deberá rechazar la demanda en calidad de agente oficiosa.
5. Procedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de constitucionalidad En relación con este tercer tópico, se observa que Natalia Bernal Cano promueve acción de tutela con la finalidad de cuestionar el contenido y alcance de las sentencias de constitucionalidad C-088-2020 y C-055-2022, al sostener que dichas decisiones afectan los derechos fundamentales del niño prematuro y la madre gestante.
Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por la sencilla razón de que la acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias dictadas en el marco del control de constitucionalidad. Esto, debido a que «además de que son proferidas por el Alto Tribunal mencionado, precisamente, en ejercicio de la función de proteger la integridad de la Carta Política, ésta en ninguna disposición permite que la misma corporación u otro funcionario judicial, pueda ejercer algún control sobre ese tipo de providencias» (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019). 14CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Adicionalmente, el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia señala de manera clara que, «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Por tanto, «no puede considerarse que una
Política de Colombia señala de manera clara que, «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional». Por tanto, «no puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso» (C-282 de 1996). Recuérdese que el control constitucional abstracto tiene efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, tales providencias son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y autoridades. Por otro lado, tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha destacado: «Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas sí (…).
pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas sí (…). Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción. 15CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano
6. Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución”. (C-282 de 1996).
Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para revisar fallos de constitucionalidad, cuyo contenido ostenta efecto “erga omnes” y es de carácter general, impersonal y abstracto, con fuerza vinculante para todos los particulares y todas las autoridades, lo cual impide su controversia a través de esta herramienta judicial, tal y como se extrae de la causal de improcedencia establecida en el art. 6, numeral
abstracto, con fuerza vinculante para todos los particulares y todas las autoridades, lo cual impide su controversia a través de esta herramienta judicial, tal y como se extrae de la causal de improcedencia establecida en el art. 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STP13624, 20 sep. 2016, Rad. 88019). Además de las consideraciones anteriores, aunque la aquí accionante tampoco muestra que aquella decisión haya ocasionado alguna vulneración cierta, actual, vigente o inminente a sus derechos fundamentales, aun cuando para la procedencia de la tutela es carga del demandante acreditar «que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» tal y como así lo prevé el art. 1º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado para cuestionar el contenido y alcance de las sentencias de constitucionalidad
C-088-2020 y C-055-2022.
16CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Denegar la demanda de tutela invocada por Natalia Bernal Cano en punto a la duplicidad de acciones de tutela frente al segundo cargo planteado en la demanda. Segundo.- Rechazar la demanda presentada por
RESUELVE Primero.- Denegar la demanda de tutela invocada por Natalia Bernal Cano en punto a la duplicidad de acciones de tutela frente al segundo cargo planteado en la demanda. Segundo.- Rechazar la demanda presentada por Natalia Bernal Cano por falta de legitimación por activa, conforme se expuso en la parte motiva. Tercero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Natalia Bernal Cano para cuestionar sentencias de constitucionalidad. Cuarto.- Prevenir a Natalia Bernal Cano para que se abstenga de promover acciones de tutela por los mismos hechos.
Quinto. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 17CUI 11001023000020220091700 NI 125239 Tutela Primera Instancia A/. Natalia Bernal Cano Sexto. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrado
DIEGO E
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