CSJ - STP10362-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10362-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10362 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112545 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 18 de febrero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.Tutela 2ª instancia 112545
BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Desde el 31 de mayo de 2011, el accionante BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ descuenta la sanción de 29 años y 2 días de prisión, tasada por acumulación jurídica de penas. Su vigilancia es actualmente ejercida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja.
2. Desde hace varios años ha venido solicitando la clasificación en la fase de tratamiento de mediana seguridad,
penas. Su vigilancia es actualmente ejercida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. Desde hace varios años ha venido solicitando la clasificación en la fase de tratamiento de mediana seguridad, empero, le ha sido negada con el argumento que estaba vigente o faltaba paz y salvo de la condena impuesta en el proceso penal de radicado 2006-00081, por el delito concierto para delinquir.
3. Igual petición hizo ante el establecimiento carcelario demandado, pero le niegan la clasificación en fase de mediana seguridad, toda vez que le figura pendiente un requerimiento judicial, consistente en la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el ilícito descrito.
4. Los días 22 de octubre, 26 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020, solicitó ante el juzgado de ejecución
2Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ accionado que diera respuesta al pedimento por el que requirió la expedición de paz y salvo de la pena reseñada, la cual considera cumplida.
5. Indicó que, actualmente, está pendiente por parte del juzgado ejecutor de redimir 18 meses de sanción.
6. Sostuvo que, debido a todo esto, no ha podido solicitar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas.
7. Sustentado en este marco fáctico, considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos
6. Sostuvo que, debido a todo esto, no ha podido solicitar el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas.
7. Sustentado en este marco fáctico, considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene a quien corresponda expedir paz y salvo de la sanción penal impuesta por el delito de concierto para delinquir al interior del proceso penal de radicado No. 20060081, y al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido clasificarlo en la fase de tratamiento de mediana seguridad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 5 de febrero de 2020, la magistrada integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita 3Tutela 2ª instancia 112545
BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ
(Boyacá). Por auto del 7 de febrero de 2020 se vinculó de oficio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y corrió el traslado respectivo. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indicó que el proceso penal con radicado 2006081 fue reasignado al su homólogo tercero, por tratarse de
Cúcuta y corrió el traslado respectivo. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indicó que el proceso penal con radicado 2006081 fue reasignado al su homólogo tercero, por tratarse de una actuación de Ley 600 de 2000. Por tanto, se le corrió traslado de la acción de tutela. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó, (i) que por sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por su similar primero, se condenó al accionante a la pena de prisión de 6 años, tras hallarlo responsable del ilícito de concierto para delinquir con la finalidad de conformar grupos al margen de la ley, los hechos se proyectaron hasta el mes de marzo de 2005, (ii) que el sentenciado continuó disfrutando la libertad que le fue otorgada el 14 de abril de 2008 y, (iii) que éste no ha elevado petición alguna dentro del proceso 2006-081. Por tanto, no ha vulnerado los derechos objeto de reclamo constitucional. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita señaló que al momento de estudiar la clasificación de la fase de tratamiento se observó que RODRÍGUEZ ORTIZ tiene un requerimiento judicial por condena impuesta por el ilícito de concierto para delinquir, pena que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, razón por la que, al no cumplirse el factor objetivo, no puede ser clasificado en mediana seguridad, tal como quedó expuesto 4Tutela 2ª instancia 112545
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, razón por la que, al no cumplirse el factor objetivo, no puede ser clasificado en mediana seguridad, tal como quedó expuesto 4Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ en el acta del 10 de diciembre de 2019. Agregó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 7302 de 2005, el interno debe esperar su turno para ser nuevamente clasificado, esperando que aporte las pruebas que desvirtúen el requerimiento judicial. Por este motivo, se opone a la pretensión orientada a la clasificación en fase de mediana seguridad, pues, la tutela no puede ser empleada para alterar el orden de estudio, so pena de desconocer los derechos de los demás internos que se encuentran en el mismo proceso. El Juzgado Sexto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja explicó que BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso 2006-081 entre el 7 de mayo de 2005 y el 14 de abril de 2008. Desde el 1° de junio de 2011 está detenido y descuenta pena dentro de la actuación 2011-81332. Refirió que debido a las solicitudes elevadas por el actor, dirigidas a obtener la extinción de la pena, por auto del 7 de febrero de 2020 requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que remitiera copia de la providencia condenatoria, acta de compromiso, boleta de
febrero de 2020 requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que remitiera copia de la providencia condenatoria, acta de compromiso, boleta de libertad y demás documentos afines, los cuales son indispensables para resolver el pedimento del condenado, ya sea que se declare la prescripción de la pena, la revocatoria del subrogado por continuar cometiendo actividades ilícitas o declarar la extinción de la sanción penal. Una vez atendido el requerimiento, resolverá de fondo lo pertinente. 5Tutela 2ª instancia 112545
BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión adoptada el 18 de febrero de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que, si bien el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tardó para pronunciarse frente a las solicitudes del 22 de octubre, 26 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020, orientadas a obtener la extinción de la sanción penal impuesta en el proceso de radicado No. 2006-00081, tal omisión cesó con ocasión de este trámite, pues, para resolver de fondo el pedimento, por auto del 7 de febrero de 2020, requirió al juez de condena la remisión de documentos indispensables para el efecto. Con todo, solicitó al juez de ejecución que a la mayor brevedad posible recopile las piezas documentales necesarias para emitir pronunciamiento de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
de condena la remisión de documentos indispensables para el efecto. Con todo, solicitó al juez de ejecución que a la mayor brevedad posible recopile las piezas documentales necesarias para emitir pronunciamiento de fondo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, en el acto de notificación, el accionante la impugnó sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
6Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Problema jurídico Conforme lo planteado en la demanda de tutela, consiste en establecer si las autoridades accionadas vulneran los derechos a la igualdad, petición y debido proceso de BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, (i) al haber negado la clasificación a la fase de tratamiento de mediana seguridad y, (ii) al no haber resuelto de fondo las solicitudes extinción de pena. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la clasificación del tratamiento penitenciario
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la clasificación del tratamiento penitenciario 2.1. Aunque el tribunal a quo no emitió pronunciamiento de fondo, de los aspectos fácticos
7Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ consignados en la demanda de tutela se extrae que el accionante predica la vulneración de sus garantías por la decisión contenida en el acta No. 150-0048-2019 del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Evaluación y Tratamiento del plantel penitenciario donde se encuentra recluido (Cómbita) lo clasificó en la fase de alta seguridad, pues, en su criterio, cumple con los requisitos para haber sido catalogado en la fase de mediana seguridad, en atención a que la sanción penal impuesta en el proceso penal de radicado 2006-00081 ya está extinta. 2.2. Frente a la clasificación de fase de tratamiento carcelario, interesa recordar que los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 regulan este aspecto, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario1. Este procedimiento debe ser realizado por un Consejo
penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario1. Este procedimiento debe ser realizado por un Consejo de Evaluación y Tratamiento, a través de grupos interdisciplinarios integrados por profesionales en diferentes áreas, determina los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase, el que se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. 1 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993. 8Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ El control y la verificación de este tratamiento administrativo debe cumplirse conforme a los lineamientos que para el efecto diseñe el legislador, es decir, debe sujetarse a los parámetros normativos vigentes sobre la materia – principio de legalidad -, razón por la cual las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni extender requisitos que no estén provistos en la norma. (CC T-635/08). 2.3. La Resolución 7305 de 2005, en su artículo 10°, contempla los requisitos para que una persona privada de la libertad pueda ser clasificada en la fase de mediana seguridad, dividiéndolos en criterios objetivos y subjetivos, entre los que se encuentran: (i) que en el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta
seguridad, dividiéndolos en criterios objetivos y subjetivos, entre los que se encuentran: (i) que en el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por la justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en casos de justicia especializada2, (ii) no registrar requerimiento por autoridad judicial, (iii) durante su proceso haber demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el tratamiento (iv) se relacionen e interactúen adecuadamente, no generando violencia física, ni psicológica, (v) orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural y, (vi) hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior. 2.4. En el caso estudiado, se tiene que por acta No. 1502 La Corte Constitucional, en sentencia T-635 de 2008, indicó que este requisito trasgrede el principio de legalidad, en atención a que, la norma especial, Ley 65 de 1993, solo consagró este parámetro para efectos del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas. 9Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ 0048-2019 del 9 de diciembre de 2020, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel de Cómbita (Boyacá) clasificó a BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ en fase de alta seguridad del tratamiento penitenciario, por no cumplir el factor objetivo, por tener requerimiento judicial, en razón a
clasificó a BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ en fase de alta seguridad del tratamiento penitenciario, por no cumplir el factor objetivo, por tener requerimiento judicial, en razón a la condena penal impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado, que actualmente vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.5. El accionante sostuvo que esta pena se encuentra extinta por haberse cumplido en su totalidad, empero, se trata de una afirmación que carece de respaldo probatorio y, además, la información recolectada en este escenario constitucional da cuenta que no existe un pronunciamiento judicial de la autoridad competente que haya declarado el efecto jurídico perseguido, pues, precisamente, este es uno de los fines de la súplica, que el juzgado de ejecución de penas accionado se pronuncie al respecto, por tanto, no es cierto que se satisfagan en su totalidad los presupuestos para que sea clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad. 2.6. La determinación adoptada por la autoridad carcelaria, por consiguiente, no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en los hechos probados en la investigación interdisciplinaria y las disposiciones normativas aplicables al
caso. 10Tutela 2ª instancia 112545
BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ
3. De las peticiones ante autoridades judiciales 3.1. El reproche del actor frente a este tema radica en que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha resuelto las solicitudes del 22 de octubre, 26 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020, por las que pretende que se declare la extinción de la condena penal impuesta dentro del proceso penal de radicado No. 2006-00081. 3.3. El Tribunal de primera instancia negó la súplica tras considerar que no existe acción u omisión por parte del juez de ejecución de penas accionado, toda vez que la conducta omisiva denunciada por el actor cesó en el curso del trámite, en atención a que, por auto del 7 de febrero de 2020, requirió al juez fallador para que allegara los documentos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo frente a las postulaciones reseñadas. 3.3. En el caso que se estudia, se estableció que para el momento de la interposición de la acción de amparo (3 de febrero de 2020), el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no había resuelto de fondo las solicitudes de extinción de sanción penal, elevadas el 22 de octubre, 26 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020.
Solo hasta el 7 de febrero de 2020, por auto de
las solicitudes de extinción de sanción penal, elevadas el 22 de octubre, 26 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020. Solo hasta el 7 de febrero de 2020, por auto de sustanciación, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que remitiera a la mayor 11Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ brevedad posible «(…) original o copia auténtica de la providencia emitida dentro del proceso portador del CUI 54001-31-07-2006-00081-00 que le concedió a BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ la “libertad provisional” de fecha 14 de abril de 2018, así como el acta de compromiso, caución prendaria y boleta de libertad y demás documentos afines, aclarando que los mismos son requeridos por éste ente de justicia para estudiar eventual “extinción de la sanción penal”». 3.4. En uso de las facultades probatorias inquisitivas que le asisten a este juez de tutela, debido al gran intervalo temporal que transcurrió entre el fallo de primera instancia y el trámite de la impugnación – más de 6 meses -, el 8 de septiembre de 2020, se requirió vía electrónica al juez de ejecución de penas un informe sobre el estado actual de las solicitudes de extinción de la sanción penal elevadas por el actor, puntualmente, si las mismas ya fueron resueltas de fondo.
ejecución de penas un informe sobre el estado actual de las solicitudes de extinción de la sanción penal elevadas por el actor, puntualmente, si las mismas ya fueron resueltas de fondo. 3.5. En respuesta a este requerimiento, el 8 de septiembre de 2020, la referida autoridad judicial informó que por auto interlocutorio de la misma fecha se decretó la extinción de la pena solicitada por el accionante. Esta decisión que se encuentra en trámite de notificación. 3.6. En las anotadas condiciones, se estructura frente a esta pretensión la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, en el curso de la acción 12Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ constitucional, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió la pretensión perseguida por la parte actora, accediendo a lo pretendido. Además, su comunicación está en curso, motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a la solicitud estudiada. Este pronunciamiento determina que cualquier decisión del juez constitucional en este momento carezca de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, consistente en la protección inmediata de los derechos fundamentales que la demanda invoca (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras). El fallo impugnado, por tanto, será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
fundamentales que la demanda invoca (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras). El fallo impugnado, por tanto, será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de 13Tutela 2ª instancia 112545 BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14