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CSJ - STP10363-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10363-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10363-2022 Radicación n° 125242 Acta No 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Alberto Zamora Lozano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, el Banco BBVA, el Banco Popular, la compañía TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., la Red Interinstitucional De Transparencia y Anticorrupción -RITA, DataCrédito EXPERIAN S.A., TransUnión, la Central de Información Financiera -CIFIN-, la Superintendencia deCUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación 73001310700220220003501, así como a la Corte Constitucional, los Juzgados Sexto Laboral del Circuito, Octavo Oral Administrativo y Primero Civil del Circuito, todos de Ibagué, y Cuarto Civil Municipal de PalmiraValle del

Constitucional, los Juzgados Sexto Laboral del Circuito, Octavo Oral Administrativo y Primero Civil del Circuito, todos de Ibagué, y Cuarto Civil Municipal de PalmiraValle del Cauca, el Ministerio Público - Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia y la Presidencia de la República. LA DEMANDA El accionante narra que el 23 de mayo de 2022 radicó distintas peticiones ante el Banco BBVA, el Banco Popular, la compañía TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., solicitando la eliminación de unos reportes negativos y embargos que aparecen a su nombre, por cuanto, las medidas cautelares a él impuestas ya fueron levantadas - por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, el 5 de mayo de 2022y, no obstante, aún aparecen en su historial crediticia en las centrales de riesgo financiero. Argumenta que las entidades a quienes se dirigió, no tienen su autorización para disponer de sus datos personales, de acuerdo con el numeral 5 del art. 8 de la Ley 1266 de 2008 y, no obstante, realizaron ese reporte. 2CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano Igualmente, menciona, radicó unas solicitudes el mismo 23 de mayo de este año, ante la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA, DataCrédito, EXPERIAN S.A., TransUnión, la Central de Información

mismo 23 de mayo de este año, ante la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA, DataCrédito, EXPERIAN S.A., TransUnión, la Central de Información Financiera -CIFIN-, con el objeto de que le suministraran «información y copia auténtica de cómo habían hecho los reportes sin mi autorización ya que estas entidades son privadas, no tienen permiso del Estado y han armado casi que carteles, secuestrando la información de los colombianos, aprovechándose de la ausencia y control del mismo Estado», como la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera. Cuestiona que las solicitudes a las que alude en esta acción no han sido resueltas por las autoridades mencionadas, al momento de radicar esta acción constitucional, vulnerando su derecho fundamental de petición y generándole un perjuicio irremediable. De igual forma, menciona que « siendo consciente que presentar una acción de tutela nuevamente es temeraria», en anterior oportunidad promovió acción de tutela en contra de las referidas entidades, que fue identificada con el rad. 73001310700220220003501, conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridades que, en fallos de 11 de marzo y 29 de abril de 2022, no accedieron en primera y segunda instancia a su solicitud de amparo, lo que, expresa, representa una vulneración de sus derechos fundamentales

Tribunal Superior de Ibagué, autoridades que, en fallos de 11 de marzo y 29 de abril de 2022, no accedieron en primera y segunda instancia a su solicitud de amparo, lo que, expresa, representa una vulneración de sus derechos fundamentales al no haber tenido en consideración, no solo el levantamiento de los embargos, sino, igualmente, que tiene «un reporte del año 3CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano 2014 y embargos de los años 1999, 2000 y 2009, sabiendo que existe la sentencia C-282 del 2021», de acuerdo con la cual, los reportes negativos deben ser eliminados cinco años después.

Conforme a lo anterior, como pretensiones, postula las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR, mis derechos AL HABEAS DATA, DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGINIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD, en vista de que no han emitido una respuesta que resuelva de fondo de mi petición.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la central de riesgo y de las entidades accionadas, a que gestionen lo pertinente, para que en el menor tiempo posible, MODIFIQUEN Y ACTUALICEN los datos negativos que aparecen en sus bases de datos y principalmente SE ME RETIRE DE LOS REPORTES NEGATIVOS Y ELIMINEN LOS EMBARGOS, teniendo en cuenta que nunca contaron con una debida autorización para hacer los reportes y se emitió una orden para el levantamiento del embargo y a la fecha de hoy no tengo ninguna obligación con tales

que nunca contaron con una debida autorización para hacer los reportes y se emitió una orden para el levantamiento del embargo y a la fecha de hoy no tengo ninguna obligación con tales entidades y esto me causa un perjuicio irremediable.

TERCERO: Señor juez de manera que se aplique, las sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de 2021. Sanciones. …Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

CUARTO: Se les solicita señor juez la copia auténtica a las entidades mencionadas BBVA COLOMBIABANCO POPULARTEAM.CO CRESI-SI SAS de la autorización previa al reporte negativo y levanten los embargos ordenados por vía judicial, si no lo hubiese la superintendencia deberá poner las debidas sanciones, so pena de imponerle la sanción tal como lo dijo la corte en la SENTENCIA C-282 2021.» Asimismo, si bien no la incluye de forma expresa en sus postulaciones, se comprende de los hechos de la tutela que, por esta vía, en quinto lugar, el actor ataca las decisiones de

en la SENTENCIA C-282 2021.» Asimismo, si bien no la incluye de forma expresa en sus postulaciones, se comprende de los hechos de la tutela que, por esta vía, en quinto lugar, el actor ataca las decisiones de 4CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano 11 de marzo y 29 de abril de 2022, en la tutela número 73001310700220220003501, conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; y en sexto lugar, la falta de resolución de sus peticiones de 23 de mayo de 2022.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Corte Constitucional, a través de su H.

Presidenta, cuestionó la legitimidad en la causa por pasiva de dicha Corporación, al ser otras las entidades las llamadas a resolver las peticiones del accionante.

2. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, resumió el trámite impartido a la tutela con radicado 20220003501, la cual fue fallada el 11 de marzo de 2022, negándola por improcedente, y confirmada el 29 de abril de 2022, y al respecto argumentó opera la figura de la temeridad de la acción y, asimismo, la improcedencia de la tutela para atacar decisiones de igual naturaleza.

3. La Dirección de Embargos y Requerimientos de la Gerencia de Soporte & Servicio de Productos del Pasivo del Banco Popular, solicitó que se decrete un hecho superado, en la medida que, emitió la respuesta de 2 de agosto de 2022, concedida al accionante.

Gerencia de Soporte & Servicio de Productos del Pasivo del Banco Popular, solicitó que se decrete un hecho superado, en la medida que, emitió la respuesta de 2 de agosto de 2022, concedida al accionante.

4. Asimismo, pidiendo la declaración del mismo fenómeno jurídico, el Área de Servicio al Cliente del Banco

5CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano BBVA, remitió la respuesta al actor también de 2 de agosto de 2022.

5. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.

6. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la Profesional Especializada Grado 23 del Despacho Número 5, alegó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de Carlos Alberto

Zamora Lozano.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86

Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva

6CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, son tres los problemas jurídicos a resolver y que serán tratados de forma separada: i) determinar si es procedente la solicitud de amparo del actor en contra de las decisiones de 11 de marzo y 29 de abril de 2022, en la tutela número 73001310700220220003501, conocida por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; ii) analizar si existe temeridad de la acción con respecto a sus pretensiones de que se amparen sus derechos fundamentales al habeas data, a la honra, buen nombre, dignidad humana, e igualdad, para que se le ordene a la central de riesgo -no la especifica en esta tutelaactualice los reportes negativos en sus bases de datos relacionados con los embargos dispuestos en su contra, en razón de que no tenían autorización para hacer los reportes y esas medidas cautelares fueron levantadas por la autoridad judicial

reportes negativos en sus bases de datos relacionados con los embargos dispuestos en su contra, en razón de que no tenían autorización para hacer los reportes y esas medidas cautelares fueron levantadas por la autoridad judicial correspondiente. iii) Establecer si las autoridades demandadas ( Banco BBVA, el Banco Popular, la compañía TEAM.CO CRESI-SI S.A.S., Red Interinstitucional De Transparencia y Anticorrupción -RITA, DataCrédito, EXPERIAN S.A., TransUnión, la Central de Información Financiera -CIFIN) vulneran el derecho fundamental de petición del actor al no resolver sus peticiones de 23 de mayo de 2022. 7CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano

4. De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de igual naturaleza. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela radicación 73001310700220220003501, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los

procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de 8CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. 4.2. Ahora la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU-627-2015 unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia excepcional de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales, las siguientes circunstancias:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir 9CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] De modo que, en esta decisión se reiteró la improcedencia del mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó la Guardiana constitucional, en sentencia CC SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su

sentencia CC SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 10CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano 4.3. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, corresponde establecer si en el caso sub examine se

10CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano 4.3. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, corresponde establecer si en el caso sub examine se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela. Lo anterior, en tanto en este asunto se objeta la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de 29 de abril de 2022, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por Carlos Alberto Zamora Lozano, decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el fallo de 11 de marzo de la misma anualidad. Decisión en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que la acción de amparo no era procedente para cuestionar a las autoridades demandadas por cuanto el actor no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance, cual es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-131 de 1998, CC T-857 de 1999, CC T-1322 de 2001, CC T-262 de 2002, CC T-467 de 2007, CC T-284 de 2008 y CC T-421 de 2009), acudir ante las demandadas a ventilar dicha pretensión de forma directa para que rectificaran o corrigieran lo pertinente. 4.4. Respuesta que se ofrece negativa, dado que en este

demandadas a ventilar dicha pretensión de forma directa para que rectificaran o corrigieran lo pertinente. 4.4. Respuesta que se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que 11CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger la postura indicada al interior de ese procedimiento frente al reconocimiento del derecho pensional que perseguía. Aunado a que, se conoce que el trámite fue remitido a la Corte Constitucional el 17 de mayo de 2022 1, con el propósito de que se defina si es procedente su selección en revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, por lo que, se comprende, se trata de un trámite que está en curso pues no se ha definido aún. 4.5. Así, se recuerda que en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de que sea excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la

elija su caso y, en el evento de que sea excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su 1 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 12CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional3), en los siguientes términos: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Por lo que, en el sub examine, fácilmente se observa que el actor cuenta, en el trámite de tutela que aún no ha terminado, con la posibilidad de solicitar la revisión de su caso y, en caso negativo, acudir al mecanismo de la insistencia, ante la Corte Constitucional.

terminado, con la posibilidad de solicitar la revisión de su caso y, en caso negativo, acudir al mecanismo de la insistencia, ante la Corte Constitucional. 4.6. Aunado a que no puede el demandante promover una nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún 3 Modificado Acuerdo 01 de 2020 13CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela el mismo se encuentra en curso y en él cuenta con medios de defensa judicial idóneos para sacar avante sus tesis. 4.7. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado, en relación con el trámite de tutela rad. 73001310700220220003501.

5. De la temeridad de esta demanda constitucional con relación a la anterior acción de tutela. 5.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»

justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin 14CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”4. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las

constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”5. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 6. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que

Política de Colombia 6. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”7. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal 4Sentencia T-1215 de 2003. 5 Sentencia T-726 de 2017. 6 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 7 Sentencia T-001 de 2016. 15CUI 11001020400020220142900 NI 125242 Tutela A/ Carlos Alberto Zamora Lozano manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”8. 5.2. Ahora, se tiene que trámite adelantado bajo el ya citado radicado 20220003501, la inconformidad de Carlos Alberto Zamora Lozano se circunscribió, de un lado, a la falta de respuesta de unas peticiones de 6 de diciembre de 2021

citado radicado 20220003501, la inconformidad de Carlos Alberto Zamora Lozano se circunscribió, de un lado, a

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