CSJ - STP10365-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10365-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10365 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112556 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODOLFO SEQUEDA CHACÓN , mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalías 14 y 28 Seccionales, la Personería Municipal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y la Cárcel Judicial, todos de la ciudad de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, la Dirección Seccional de Fiscalías del César, la Unidad Seccional de Policía Judicial e Investigación (SIJIN) de la Policía Nacional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto, estos últimos de Valledupar.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. RODOLFO SEQUEDA CHACÓN figura como
Valledupar.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. RODOLFO SEQUEDA CHACÓN figura como acusado al interior del proceso penal de radicado No. 20013107001 2018-00952-00, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado. El marco fáctico lo integran hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2002 y en enero de 2003. La estrategia defensiva se sustenta en que, para esas fechas, el procesado se hallaba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de
Valledupar.
2. Con base en estas premisas, se elevó solicitud a la Policía Nacional – Sijin Valledupar, orientada a obtener, (i) copia de la orden de captura, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato del 19 de noviembre de 2002, (ii) información sobre los procedimientos adelantados y los
2Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial documentos generados con ocasión de la privación de la libertad dentro del proceso No. 2003-00043-01, (iii) indicación del tiempo de duración de la detención, la fecha y el establecimiento carcelario donde fue recluido, (iv) precisión de los hechos que sustentaron la expedición de la orden de captura y, (v) copia del informe de captura.
3. La petición fue trasladada a la Directora Seccional
el establecimiento carcelario donde fue recluido, (iv) precisión de los hechos que sustentaron la expedición de la orden de captura y, (v) copia del informe de captura.
3. La petición fue trasladada a la Directora Seccional de Fiscalías del Cesar, a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de la misma ciudad.
4. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, se peticionó, por su parte (i) copia digital del proceso de radicado No. 20-001-31-04-002-200300043-01, NI 079-26-09-03 y, además, (ii) indicar si el procesado se encuentra privado de la libertad, por cuenta de qué autoridad y en qué centro penitenciario.
5. En respuesta a la petición, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar informó que la persona privada de la libertad estuvo recluida desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2019. Sin embargo, esta contestación, en decir del demandante, desconoce que las providencias judiciales adoptadas en el proceso 2003-00043-01 consignan que la limitación de la libertad se materializó el 19 de noviembre de
2002. 3Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial
6. Por documento del 12 de junio de 2020, la EPMSC o Cárcel Judicial de Valledupar respondió que revisado el
2002. 3Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial
6. Por documento del 12 de junio de 2020, la EPMSC o Cárcel Judicial de Valledupar respondió que revisado el SISIPEC, el privado de la libertad jamás ha tenido ingreso en alta en el EPC. Esta información contraría la realidad, porque, (i) RODOLFO SEQUEDA CHACÓN sostiene que en dicho plantel penitenciario estuvo interno, (ii) su compañera permanente fue sancionada por pernoctar allí desde el 31 de diciembre de 2002 al 1° de enero de 2003 y, (iii) el 23 de enero de 2003 la Sala Penal del Tribunal de Valledupar autorizó la visita de su pareja.
7. Ofició a la Personería Municipal de Valledupar para que activara los mecanismos de protección en favor del procesado, sin conocer las actuaciones adelantadas.
8. Sustentado en este marco fáctico, el accionante considera vulneradas las prerrogativas superiores invocadas, en atención a que, (i) no ha recibido respuesta a sus pedimentos y, (ii) la contestación brindada por la Cárcel de Valledupar no se ajusta a la verdad, ya que la privación de la libertad de SEQUEDA CHACHÓN se produjo el 19 de
noviembre de 2002 y no 3 de octubre de 2003.
9. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene a las autoridades accionadas a emitir respuesta a sus peticiones.
noviembre de 2002 y no 3 de octubre de 2003.
9. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene a las autoridades accionadas a emitir respuesta a sus peticiones.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
4Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial
1. Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.
Solicitó que la acción sea negada, toda vez que revisado el archivo no se advirtió la existencia de petición alguna elevada por el accionante ante esa dependencia.
2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar . Informó que el accionante ingresó a ese plantel el 3 de octubre de 2003 y su egreso se efectúo el 12 de diciembre de 2009, razón por la que, frente a los hechos de 2002 citados en la petición, no puede emitir pronunciamiento alguno.
3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Manifestó que como los hechos que se denuncian en la demanda de tutela son anteriores a la fecha de ingreso de RODOLFO SEQUEDA CHACÓN a ese plantel – 28 de marzo de 2018 -, no emitiría ningún pronunciamiento.
4. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. Frente a la petición elevada con el objetivo de obtener información sobre la fecha de ingreso a ese plantel y el día en que fue trasladado a la EPAMSCAS de Valledupar, manifestó que, revisado el
elevada con el objetivo de obtener información sobre la fecha de ingreso a ese plantel y el día en que fue trasladado a la EPAMSCAS de Valledupar, manifestó que, revisado el SISIPEC, presentó ingreso el 3 de octubre de 2003. La solicitud fue contestada el 12 de junio de 2020, la cual fue notificada a través de la oficina jurídica de la Cárcel de Yopal. Agregó que, el 21 de septiembre de 2020, se informó al Procurador Regional del Cesar sobre la situación del 5Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial accionante, indicándole que éste no ha registrado ingresos en alta en el EPMSC de Valledupar.
5. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Advirtió que verificado el sistema justicia siglo XXI y los libros radicadores, en ese despacho no cursó proceso en contra de RODOLFO SEQUEDA CHACÓN. Allegó oficio del 23 de septiembre de 2020, con el que se da contestación a la solicitud elevada el 10 de julio de 2020.
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar expuso que esta acción se encamina exclusivamente a cuestionar la respuesta brindada el 12 de junio de 2020 por la directora de la cárcel judicial de Valledupar, razón por la que, carece de competencia para
exclusivamente a cuestionar la respuesta brindada el 12 de junio de 2020 por la directora de la cárcel judicial de Valledupar, razón por la que, carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, por cuanto es de la órbita exclusiva del establecimiento carcelario en mención. En este orden, no se pronunció frente a los demás hechos narrados por la parte accionante.
7. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para 6Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Establecer si las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa de RODOLFO SEQUEDA CHACÓN al, (i) no emitir respuesta a sus pedimentos y, (ii) suministrar contestación que no se ajusta a la realidad. Y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad,
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La Constitución Política, en su artículo 23, ampara el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras)
7Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial
3. El 10 de julio de 2020, vía correo electrónico, la parte actora solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, (i) copia digital del proceso de radicado No. 20-001-31-04-002-2003-00043-01, número interno 079-26-09-03, procesado RODOLFO SEQUEDA CHACÓN y además, (ii) indicar si esta persona se encontraba privada de la libertad, por cuenta de qué autoridad y en qué centro penitenciario. 3.1. Por oficio No. 263 del 23 de septiembre de 2020, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de
privada de la libertad, por cuenta de qué autoridad y en qué centro penitenciario. 3.1. Por oficio No. 263 del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento ofreció respuesta a la petición, indicando que no tramita el proceso por el cual se indagaba, empero, como puede suceder que se trate de un asunto tramitado bajo la ley 600, debe acudir a la oficina judicial de esa ciudad por ser la responsable de la distribución y guarda de esos asuntos, ante la inexistencia de los juzgados. Esta determinación fue comunicada vía electrónica al correo gramosrojas@gmail.com, que fue reportado para estos efectos. Por tanto, en relación con esta petición, y frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el juzgado, en el curso de esta actuación, ofreció contestación a la parte actora, mediante respuesta que cumple las condiciones de claridad, fundamentación, 8Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial precisión y congruencia, además de haber sido debidamente notificada. Así las cosas, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, como era la protección inmediata de los derechos fundamentales
constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, como era la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras), motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo, en lo que respecta a la solicitud mencionada. 3.2. Lo contrario sucede con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no ha contestado, en ningún sentido, la solicitud elevada el 10 de julio de 2020 – hecho que se tendrá por cierto al tenor de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 -1, omisión que se erige en una vulneración manifiesta al deber de dar respuesta, razón que impone como obligación para la Sala proteger el derecho de petición de la parte demandante. En consecuencia, en relación con esta petición, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en el término de TRES (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a responder, si aún no lo ha hecho, la mencionada solicitud. Respuesta que 1 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 9Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido del pronunciamiento que deba adoptarse.
4. El 10 de julio de 2020, de manera virtual, peticionó a la Sijin-Policía Nacional de Valledupar, (i) copia de la orden de captura, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de RODOLFO SEQUEDA CHACÓN, cumplidos el 19 de noviembre de 2002 en la capital del Cesar, por el presunto delito de homicidio, (ii) indicar los procedimientos adelantados y aportar los documentos con ocasión de la privación de la libertad contra el precitado dentro del proceso 2003-00043-01, (iii) señalar con ocasión de la privación de la libertad contra el nombrado dentro de la actuación penal reseñada, cuánto tiempo duró detenido en la Carceleta de la URI y en qué establecimiento carcelario fue puesto a disposición y desde qué fecha, (iv) especificar los hechos y delitos por los que se expidió la orden de captura y, (v) aportar copia del informe de captura con ocasión de la noticia criminal aludida.
Con oficio del 10 de julio de 2020, se remitió la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, de
aportar copia del informe de captura con ocasión de la noticia criminal aludida. Con oficio del 10 de julio de 2020, se remitió la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Esta solicitud fue redireccionada el 21 de agosto de 2020 por la Fiscalía 28 Seccional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, en 10Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial atención a que revisado el sistema de información judicial de la Fiscalía (Sijuf), el proceso de radicado 148088 fue calificado con resolución de acusación y enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con oficio 0289 del 3 de febrero de 2003. En este contexto, si bien es cierto que el 10 de julio de 2020, la parte actora elevó petición ante la Sijin-Policía Nacional, esta solicitud fue finalmente redireccionada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar el 21 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20152, acto del cual la parte interesada fue informada el 21 de agosto de 2020, tal y como se acepta en la demanda de tutela. Obsérvese, sin embargo, que el extremo accionante impetró el pedimento en vigencia del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, luego el término aplicable para la resolución
la demanda de tutela. Obsérvese, sin embargo, que el extremo accionante impetró el pedimento en vigencia del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, luego el término aplicable para la resolución de los cuestionamientos planteados por el peticionario es el contenido en el numeral (i) del inciso 3° del artículo 5°ejusdem, esto es, veinte (20) días siguientes a su recepción3. 2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 3 Por sentencia C -242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. 11Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial Acorde con ese precepto, a la fecha de interposición de la tutela – 28 de agosto de 2020 - el lapso con que contaba el
11Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial Acorde con ese precepto, a la fecha de interposición de la tutela – 28 de agosto de 2020 - el lapso con que contaba el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar para resolver, no había expirado, luego no se había configurado la existencia de alguna conducta concreta, activa u omisiva, atribuible al despacho judicial, que permita concluir la afectación del derecho fundamental invocado. En tales condiciones, la acción de tutela respecto de esta pretensión habrá de negarse.
5. Solicitó a la EPMSC de Valledupar indicar el periodo de tiempo de detención de RODOLFO SEQUEDA CHACÓN, informar si fue intervenido quirúrgicamente para el segundo semestre de 2002, el tiempo de incapacidad y las remisiones efectuadas.
El 15 de febrero de 2020, por correo electrónico, requirió a la EPC de Valledupar para que informara sobre los días de captura y lugar de reclusión para el 19 de noviembre de 2012. Por oficio del 12 de junio de 2020, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, frente a la solicitud de información de la fecha de ingreso al EPC de esa ciudad y la calenda de traslado a la cárcel “la Tramacua”, indicó que, revisado el sistema SISIPEC-WEB, RODOLFO SEQUEDA CHACÓN no 12Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial
traslado a la cárcel “la Tramacua”, indicó que, revisado el sistema SISIPEC-WEB, RODOLFO SEQUEDA CHACÓN no 12Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial ha tenido ingresos en alta en el EPMSC. Esta respuesta fue notificada el 16 de junio de 2020. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, certificó que el ciudadano nombrado estuvo recluido en ese establecimiento carcelario desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2009, conforme los datos que obran en el SISIPEC WEB. En las anotadas circunstancias, es claro que estas peticiones fueron contestadas por la autoridad competente, conforme la información que reposa en sus bases de datos, respuesta que a juicio de la Sala cumple con las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia. Y aunque no aludió a los hechos por los que se indagaba del año 2002, su respuesta queda implícita en la contestación de la primera, puesto que para dicho año no se había presentado su internamiento. Este solo ocurrió para octubre del 2003. Necesario es recordar que, en tratándose del derecho de petición, el juez constitucional debe simplemente analizar si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a verificar el contenido material de la respuesta y menos ejercer control de legalidad sobre ella, como erradamente lo pretende la parte actora, máxime cuando,
hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a verificar el contenido material de la respuesta y menos ejercer control de legalidad sobre ella, como erradamente lo pretende la parte actora, máxime cuando, 13Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial mínimamente se advierte que la respuesta corresponde a la realidad de los datos contenidos en el sistema SISIPEC WEB. El amparo invocado frente a este punto, por tanto, habrá también de negarse.
6. Por último, en cuanto a la inconformidad general planteada en contra de la Personería Municipal de Valledupar, no se demostró que el accionante haya solicitado a ese ente público el despliegue de alguna acción en favor de sus intereses, de la cual se desprenda la correlativa obligación de respuesta o la iniciación de algún tipo de actuación.
Los elementos de prueba aducidos por la parte demandante tan solo enseñan que le envió copia de la petición elevada a la Sijin el 10 de julio de 2020, razón por la que no pueda predicarse acto u omisión alguna que trasgreda las garantías superiores reclamadas por vía de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela 1ª instancia 112556
ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, vulnerado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por los motivos consignados en la parte motiva. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, suministre respuesta a la solicitud elevada el 10 de julio de 2020, en los términos indicados en la parte considerativa. TERCERO. DENEGAR en lo demás el amparo constitucional pretendido por el accionante, por la no afectación del derecho fundamental por las restantes autoridades vinculadas. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del
término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 15Tutela 1ª instancia 112556 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Por apoderado judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16