CSJ - STP10365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10365-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124611 Acta No. 143 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor JAIME BERNARDO OSPINA CALLE , contra la Secretaría General y la Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de primera instancia No. 124611 C.U.I. 11001020400020220080000
JAIME BERNARDO OSPINA CALLE
1. El 14 de octubre de 2021, el señor JAIME
BERNARDO OSPINA CALLE, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes del Comercio de Antioquia “SINTRAINCOMERCIANT”, remitió, con destino a esta Corporación, un derecho de petición tendiente a “ frenar los actos de corrupción en el municipio de Itagüí”. Lo anterior con fundamento en la negativa de la Fiscalía en decretar el desarchivo de la indagación adelantada contra Bernardo de Jesús Sánchez alias “El Guarapero”.
2. El actor acudió a este mecanismo al asegurar que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 14 de junio de 2022, fecha en la que se ordenó correr traslado de la misma a las
hasta la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 14 de junio de 2022, fecha en la que se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia informó que, el 22 de octubre de 2021, recibió de la empresa “Servicios Postales Nacionales”, un documento identificado con el número de guía CU001320567CO, proveniente del municipio de Itagüí y remitido por el ciudadano JAIME BERNARDO OSPINA
CALLE. 2Tutela de primera instancia No. 124611 C.U.I. 11001020400020220080000 JAIME BERNARDO OSPINA CALLE Que el mismo día entregó dicho sobre, en el estado en que llegó, a la Secretaría General de la Corte, conforme al procedimiento que en ese entonces se seguía respecto de los documentos dirigidos a la Corporación que no tenían destinatario específico, el que fue recibido por esa dependencia a satisfacción.
2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia refirió que, el 22 de octubre de 2021, recibió la solicitud a que alude el accionante. Agregó que en respuesta del 8 de noviembre siguiente, le manifestó al actor que la Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido, a la vez que le indicó acerca de la posibilidad
solicitud a que alude el accionante. Agregó que en respuesta del 8 de noviembre siguiente, le manifestó al actor que la Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido, a la vez que le indicó acerca de la posibilidad de acudir a los servicios de un abogado, los consultorios jurídicos o la Fiscalía General de la Nación. Adujo que el actor no aportó correo electrónico, por lo que, debido a la congestión de la dependencia y la labor en casa, dicha respuesta fue enviada a su dirección de notificación física hasta el 24 de marzo del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver 3Tutela de primera instancia No. 124611 C.U.I. 11001020400020220080000 JAIME BERNARDO OSPINA CALLE la acción de tutela promovida contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición del señor JAIME BERNARDO OSPINA CALLE, al no dar respuesta ni trámite a la solicitud que elevó desde el pasado mes de octubre, relacionada con unas denuncias frente a los actos de “ corrupción de todo el municipio de Itagüí”. Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección
pasado mes de octubre, relacionada con unas denuncias frente a los actos de “ corrupción de todo el municipio de Itagüí”. Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses
4Tutela de primera instancia No. 124611 C.U.I. 11001020400020220080000 JAIME BERNARDO OSPINA CALLE del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
La Ley No. 2207 del 17 de mayo de 2022, en su artículo segundo, derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y reestableció los términos de respuesta a los derechos 5Tutela de primera instancia No. 124611 C.U.I. 11001020400020220080000 JAIME BERNARDO OSPINA CALLE de petición conforme se encuentran previstos en la Ley 1755 de 2015.
3. En el presente asunto, la petición que fundamentó la interposición de la acción de tutela fue radicada, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el 21 de octubre de 2021, escrito en el que el señor JAIME BERNARDO OSPINA
3. En el presente asunto, la petición que fundamentó la interposición de la acción de tutela fue radicada, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el 21 de octubre de 2021, escrito en el que el señor JAIME BERNARDO OSPINA
CALLE, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Comercio de Antioquia, solicitó a la Corte Suprema de Justicia “frenar los actos de corrupción del municipio de Itagüí”.
4. Esa solicitud, al estar dirigida a todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, fue remitida a la Secretaría General de la Corporación, dependencia que emitió respuesta y le explicó al promotor del amparo que, de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Colegiatura tiene la función esencial actuar como tribunal de casación y que sus respectivas salas de decisión solo se pronuncian a través de decisiones judiciales, con ocasión de un proceso conocido en el ámbito de las competencias legalmente atribuidas.
Le sugirió, en consecuencia, acudir a los servicios de un abogado o estudiante adscrito a un consultorio jurídico. Finalmente, le indicó que de tener conocimiento de un hecho delictivo, podía denunciarlo a la Fiscalía General de la Nación. 6Tutela de primera instancia No. 124611 C.U.I. 11001020400020220080000 JAIME BERNARDO OSPINA CALLE Dicha respuesta fue remitida al señor JAIME
Nación. 6Tutela de primera instancia No. 124611 C.U.I. 11001020400020220080000 JAIME BERNARDO OSPINA CALLE Dicha respuesta fue remitida al señor JAIME BERNARDO OSPINA CALLE, quien la recibió el 25 de marzo de 2022, conforme se verifica en la guía de la empresa de correos “472”.
5. La respuesta transcrita, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en la actualidad no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, que demande la intervención excepcional del juez constitucional para su protección.
En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción promovida por JAIME BERNARDO OSPINA CALLE, por carencia de objeto por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez de amparo, en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, de acuerdo con los hechos y pretensión de la demanda de tutela , conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). Se declarará improcedente, en consecuencia, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
7Tutela de primera instancia No. 124611
Se declarará improcedente, en consecuencia, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
7Tutela de primera instancia No. 124611 C.U.I. 11001020400020220080000 JAIME BERNARDO OSPINA CALLE Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIME BERNARDO
OSPINA CALLE
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8