CSJ - STP10366-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10366-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10366-2024 Radicación n° 138820 Acta No. 183 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ruth Isabel Zambrano Pantoja, respecto de la sentencia proferida el 27 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y Diego Ernesto Guerra Burbano.
ANTECEDENTESCUI 52001220400020240015101
N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. En agosto de 2011, Diego Ernesto Guerra Burbano presentó denuncia contra Ruth Isabel Zambrano Pantoja, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, luego de culminado un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que la denunciada figuraba como demandante, y en el cual - no obstanteresultó vencida en las dos instancias (proceso civil con radicado 52001310300120090016700).
2. El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con
resultó vencida en las dos instancias (proceso civil con radicado 52001310300120090016700).
2. El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, imputó cargos a Ruth Isabel Zambrano Pantoja por los delitos referidos, y le impuso medida de aseguramiento domiciliaria.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en audiencia de juicio oral adelantada el 15 de noviembre de 2019, resolvió declarar absolución perentoria a favor de la procesada (proceso penal con radicado 52001310400420140021000).1
3. Un año después de finiquitado el proceso penal, esto es, el 19 de noviembre de 2020, Ruth Isabel Zambrano Pantoja - a través de apoderadodenunció a Diego Ernesto Guerra Burbano por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, caso que fue asignado a la Fiscalía 32
Seccional de Pasto (CUI 520016099032202053084).
4. El 18 de junio de 2024 Ruth Isabel Zambrano Pantoja presentó acción de tutela contra la Fiscalía mencionada, considerando que sus 1 Expediente de tutela: archivo «0003AnexosDda», folios 14-15.CUI 52001220400020240015101
N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 3 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron quebrantados, en razón a que han transcurrido más de 3
N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 3 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron quebrantados, en razón a que han transcurrido más de 3 años y 7 meses desde la presentación de la denuncia, sin obtener pronunciamiento del ente acusador al respecto. Asegura que su apoderado en numerosas oportunidades ha acudido a las instalaciones de la Fiscalía 32, pero no ha recibido una respuesta de fondo sobre el caso, «generando un grave perjuicio a la víctima»; simplemente, « lo único que ha informado la Fiscalía es que “ya existen órdenes de Policía Judicial”». En consecuencia, considerando que «no existe otra acción jurídica» y en aras de « evitar un perjuicio irremediable », solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales aludidos y, por tanto, se ordenara a la Fiscalía 32 (i) «informar las razones de la demora o tardanza en el cumplimiento de los términos procesales, como las razones de su carácter omisivo», y (ii) «convocar a audiencia de imputación y medida de aseguramiento». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo arguyendo « ausencia de vulneración ». En sus consideraciones reseñó el actuar de la Fiscalía accionada, así, órdenes a Policía Judicial con fecha del 9 de julio de 2021, cuyas labores a cumplir se llevaron a cabo el 3 de septiembre de ese mismo año, y el 19 de diciembre de 2023, donde se
del 9 de julio de 2021, cuyas labores a cumplir se llevaron a cabo el 3 de septiembre de ese mismo año, y el 19 de diciembre de 2023, donde se dispusieron nuevas actividades, al advertirse incompleto el primer informe, al igual que, expuso, el Fiscal encargado - con fundamento en las indagacionesanunció que solicitará audiencia de preclusión ante los Jueces del circuito, luego de determinar la atipicidad de la conducta atribuida al denunciado.CUI 52001220400020240015101 N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 4 Aunado a ello, consideró que la mora judicial en que incurrió el ente acusador se justificaba en la medida que tiene a cargo –tal como lo manifestó- aproximadamente dos mil ochocientos casos, situándose el promovido por Zambrano Pantoja entre aquellos en los que se han adelantado actuaciones. Por otra parte, el Tribunal refirió que la acción de tutela es «improcedente» para dar órdenes a la Fiscalía en cuanto a la orientación concreta de sus decisiones, pues es el ente acusador «quien deberá determinar la actuación a seguir en el caso, esto es, ordenar el archivo o proceder a la formulación de imputación, presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión». Con todo, el Tribunal exhortó al Fiscal para que manifieste a la accionante las razones que justifican la demora en el desarrollo del proceso, y comunique las actuaciones que hasta el momento ha adelantado.
LA IMPUGNACIÓN
Con todo, el Tribunal exhortó al Fiscal para que manifieste a la accionante las razones que justifican la demora en el desarrollo del proceso, y comunique las actuaciones que hasta el momento ha adelantado. LA IMPUGNACIÓN La impugnante censuró el análisis del a quo, puesto que - desde su perspectivano es aceptable justificar la tardanza de la Fiscalía para realizar actuaciones en el proceso penal, sobre la base de la carga laboral. Insistió en que fueron incumplidos los términos legales para culminar la indagación, bien para archivar la denuncia con justificación, o bien para solicitar la formulación de imputación. Además, de conformidad con sus razones, reiteró la pretensión relativa a ordenar a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto que solicite audiencias preliminares de imputación de cargos y medida de aseguramiento.CUI 52001220400020240015101 N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a la negativa a la acción de tutela que promovió con el fin de que, una vez amparados sus derechos fundamentales, se ordenara a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto (i) informar del estado de la denuncia que interpuso y (ii) proceder con la formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del denunciado.
Lo anterior, por no compartir la justificación que el Tribunal otorgó a la demora en la definición del asunto y, asumir que la Fiscalía debe proceder en contra de Diego Ernesto Guerra Burbano en los términos destacados.CUI 52001220400020240015101 N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 6
4. De modo que, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción constitucional, luego de considerar que (i) la mora judicial del ente
4. De modo que, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción constitucional, luego de considerar que (i) la mora judicial del ente acusador es justificable por el elevado número de procesos que adelanta,
(ii) y que no es viable solicitar a la Fiscalía una decisión específica que incida en el desenvolvimiento de la acción penal.
5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia - celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052 de 2018,
la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;CUI 52001220400020240015101
N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 7 ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que
absoluto (CC T-357 de 2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013):CUI 52001220400020240015101 N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 8 “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que
8 “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
6. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la
responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. 2 CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024.CUI 52001220400020240015101 N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 9 En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto 3. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)4.
6. Caso concreto.
Ruth Isabel Zambrano Pantoja pretende, mediante la acción de tutela, que el Juez constitucional ordene al Fiscal 32 Seccional de Pasto (i) exponer las razones de la mora judicial en el trámite de la denuncia presentada el 19 de noviembre de 2020 contra Diego Ernesto Guerra Burbano, y (ii) solicitar ante los Jueces de control de garantías las audiencias de imputación de cargos y de medida de aseguramiento. Sin embargo, a partir de la respuesta ofrecida por el accionado y que sirvió de fundamento al fallo imputado, si bien es cierto que la indagación se verificó en un plazo superior a los 3 años, no lo es menos que al interior
Sin embargo, a partir de la respuesta ofrecida por el accionado y que sirvió de fundamento al fallo imputado, si bien es cierto que la indagación se verificó en un plazo superior a los 3 años, no lo es menos que al interior de la misma se adelantaron algunas labores investigativas, las cuales llevaron a que el Fiscal 32 Seccional de Pasto optara por solicitar la preclusión de la investigación al advertir que la conducta denunciada es atípica, lo que significa que, para este momento, conforme con las facultades constitucionales y legales el ente acusador ya adoptó una posición de cara a la procedencia de la acción penal al interior del proceso identificado con CUI 520016099032202053084. 3 CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021. 4 CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.CUI 52001220400020240015101 N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 10 Situación que, en principio, permite tener por superados los reclamos relacionados con la mora de ese servidor en tramitar la indagación y si esa dilación encontraba o no justificación en los motivos expuestos por él. Decisión que, debe decirse, no puede ser controvertida por el Juez constitucional, ya que, como lo dijo el Tribunal de primer grado, es a ese funcionario a quien le compete determinar las condiciones que hacen procedente alguna de las alternativas que la ley establece para proseguir o no con la acción penal en acatamiento de los principios de independencia
constitucional, ya que, como lo dijo el Tribunal de primer grado, es a ese funcionario a quien le compete determinar las condiciones que hacen procedente alguna de las alternativas que la ley establece para proseguir o no con la acción penal en acatamiento de los principios de independencia y autonomía judicial que rigen la labor de la Fiscalía. De allí que, al haber el accionado optado por solicitar la preclusión, la que se sabe, ya fue radicada por la Fiscalía 32 Seccional de Pasto 5 y quedó asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto 6, sin que ese despacho haya programado la fecha para el desarrollo de la diligencia, el reproche que por la indefinición del asunto elevó Zambrano Patoja, no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, no sobra advertir que en el anterior contexto, tratándose de una solicitud que está sujeta al análisis de la judicatura -conforme con los artículos 331 y ss. de la Ley 906 de 2004-, en tanto, de acogerse, tiene efectos de cosa juzgada; la parte actora debe esperar a la definición de ese asunto por los cauces ordinarios, al interior de los cuales, podrá ejercer la defensa de sus derechos en la audiencia que con tal fin se adelante y, si la decisión del Juez es desfavorable a sus intereses, podrá 5 Durante el trámite de segunda instancia, la Sala actualizó la información entregada en su momento. 6 Según lo indicó el Juzgado, la solicitud fue radicada el 25 de junio de 2024 y está pendiente de
programación conforme con el turno de prelación de los asuntos en el despacho.CUI 52001220400020240015101 N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 11 agotar los recursos ordinarios que el estatuto procesal penal habilita a su favor. A lo que se adiciona que, de acuerdo con los elementos incorporados al trámite de tutela, se tiene que el 5 de julio de este año, la Fiscalía notificó al apoderado de la accionante el informe que detalla las actuaciones surtidas al interior del proceso, acatando el exhorto del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en ese documento, se indica también la decisión de elegir la figura de la preclusión para dar por terminada la actuación. Conforme con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 52001220400020240015101
N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 12
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 12
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 52001220400020240015101 N.I. 138820 Tutela segunda instancia A/ Ruth Isabel Zambrano Pantoja 13