CSJ - STP10367-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10367-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10367 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112592 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de WILIAM ANTONIO ARROYO RUDAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de agosto de 2020, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS A la presente actuación se vinculó de oficio la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Fiscalía 16 Seccional, Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de Valledupar, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de
de Seguridad, los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de la misma ciudad, la Policía NacionalSIJIN, Procuraduría General de la Nación Grupo SIRI, y la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Por hechos ocurridos en Valledupar el 13 de mayo de 2013, fue capturado en flagrancia WILIAM ANTONIO
ARROYO RUDAS junto con JORGE LUIS TAPIAS BARRERA y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ PINTO. Las audiencias preliminares concentradas se realizaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de la misma ciudad, oportunidad en la que les imputaron cargos en calidad de coautores por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
2. El 12 de julio de 2013, la Fiscalía 16 Seccional de
2Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS Valledupar radicó escrito de acusación, conocimiento que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial.
3. El 20 de enero de 2014, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 16 Seccional retiró
correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial.
3. El 20 de enero de 2014, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 16 Seccional retiró el escrito de acusación respecto de WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ PINTO, ante la celebración de un preacuerdo con el imputado JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, provocando la ruptura de la unidad procesal. El 11 de septiembre de 2014 se profirió sentencia condenatoria contra TAPIAS BARRERA.
4. Considera la parte accionante que, al proferirse sentencia condenatoria en contra de JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, se predica la absolución a favor de su defendido WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS. Sin embargo, nunca fue notificado de su libertad y en varias ocasiones ha sido detenido por la Policía Nacional, debido a su antecedente y a que aún figura con medida de detención preventiva.
5. Afirma que presentó petición ante el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Valledupar, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, en aras de obtener la actualización de la información sobre sus antecedentes en las bases de datos de la Policía Nacional, sin obtener respuesta alguna. 3Tutela 2ª instancia 112592
WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS
6. Afirma que las autoridades accionadas han
antecedentes en las bases de datos de la Policía Nacional, sin obtener respuesta alguna. 3Tutela 2ª instancia 112592
WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS
6. Afirma que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho fundamental a la libertad, intimidad personal, buen nombre, honra, derecho a presentar peticiones respetuosas, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre circulación y trabajo, afectando su vida familiar y laboral.
7. Sustentado en este marco fáctico, invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se ordene a las accionadas “hacer entrega en un término perentorio, de los oficios y notificaciones relacionados con la libertad de WILLIAM ANTONIO ARROYO
RUDAS”.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, informa que adelantó investigación penal en contra de WILLIAM
ANTONIO ARROYO RUDAS, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ PINTO y JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, capturados en flagrancia el 13 de mayo de 2013, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En desarrollo de la investigación, JORGE LUIS TAPIAS BARRERA aceptó su responsabilidad en el ilícito mediante
o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En desarrollo de la investigación, JORGE LUIS TAPIAS BARRERA aceptó su responsabilidad en el ilícito mediante celebración de preacuerdo, profiriéndose en su contra sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal 4Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS del Circuito de Valledupar, razón por la que se ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando la investigación en contra de WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS y CARLOS ENRQUE FERNANDEZ PINTO, con el radicado NUC. 200016000000201400009. Sumó a lo dicho que, de acuerdo a la información que reposa en el SPOA, se encuentra que ARROYO RUDAS y FERNANDEZ PINTO “el día 11/09/2014 realizaron preacuerdo con la Fiscalía 16 Seccional, que una vez verificado y aprobado por el señor Juez 4 Penal de Circuito fue condenado a 94 meses 15 días, siendo remitida la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas.” En relación a los hechos que originaron la tutela, aduce no ser cierto lo expuesto por el demandante, pues no ha sido absuelto de los cargos formulados, así como tampoco es cierto que en su contra exista orden de captura o medida cautelar alguna, en razón a que su captura se produjo en situación de flagrancia. Solicita denegar el amparo constitucional, al no existir coherencia entre la realidad procesal y los derechos que reclama.
cautelar alguna, en razón a que su captura se produjo en situación de flagrancia. Solicita denegar el amparo constitucional, al no existir coherencia entre la realidad procesal y los derechos que reclama. Posteriormente, en respuesta al requerimiento realizado dentro del trámite de amparo tutelar, aclara que el radicado NUC. 200016000000201400009 corresponde a la actuación tramitada contra JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, y que, en contra del aquí accionante, el 13 de febrero de la presente 5Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada y se siguió bajo el radicado NUC. 200016001086201300302.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, refiere que asumió el conocimiento del proceso adelantado contra WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ PINTO y JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del cual, e l 11 de septiembre de 2014, emitió sentencia condenatoria en contra de JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, en virtud del preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación, actuación que
emitió sentencia condenatoria en contra de JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, en virtud del preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación, actuación que se tramitó bajo el radicado 200016001086201300302. Explica que en la referida providencia quedó plasmado el retiro del escrito de acusación por parte de la delegada fiscal, frente a WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS y CARLOS ENRQUE FERNANDEZ PINTO, ordenándose la ruptura de la unidad procesal. Desconoce las actuaciones procesales posteriores en relación a los mencionados. Agrega que fue respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de los procesados.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, relaciona los registros de las actuaciones siglo XXI de la Rama Judicial dentro de la radicación
6Tutela 2ª instancia 112592
WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS
200016001086201300302. Advierte que no se evidencia registro de decisión alguna con respecto a los señores FERNANDEZ PINTO y ARROYO RUDAS, así como tampoco anotación de ruptura de la unidad procesal o nuevo CUI que haya surgido del radicado matriz del proceso.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, revela que el accionante no registra ningún proceso penal en el cual se esté vigilando la pena impuesta. Así mismo, el 7 de marzo de
Medidas de Seguridad de Valledupar, revela que el accionante no registra ningún proceso penal en el cual se esté vigilando la pena impuesta. Así mismo, el 7 de marzo de 2019, el ciudadano radicó solicitud, a la cual dio respuesta mediante comunicación del 29 de marzo de 2019, indicándole que ese despacho no ha vulnerado su derecho al habeas data, ni ningún otro derecho fundamental relacionado con los reportes negativos que presuntamente lo vinculan a la causa CUI 20001600108620130030200 y CI 14-32163. Aclara que en el referido asunto vigila la ejecución de la pena sobre la sanción impuesta a JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, decisión en la cual el ciudadano ARROYO RUDAS no resultó condenado, y en su contra esa judicatura no ha emitido orden de captura, ni comunicado a las entidades de control o policía de la existencia de restricciones judiciales. Solicita la desvinculación del trámite constitucional.
5. La Procuraduría General de la Nación , solicita su desvinculación de la actuación, teniendo en cuenta que el demandante no registra ningún tipo de sanción en el Sistema
7Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde las previstas en el art. 174 de la Ley 734 de 2002, como quiera que ninguna autoridad judicial ha reportado sanción ejecutoriada con destino a esa entidad.
6. El Establecimiento Penitenciario de Mediana
734 de 2002, como quiera que ninguna autoridad judicial ha reportado sanción ejecutoriada con destino a esa entidad.
6. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar , en respuesta al traslado, manifiesta que revisada la cartilla biográfica se estableció que el demandante ingresó a ese establecimiento el 15 de mayo de 2013, con medida de detención preventiva domiciliaria, por captura efectuada el 13 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con radicación 200016001086201300302 por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, medida a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de
Valledupar. Precisa que no se ha allegado boleta de libertad, razón por la que no ha realizado procedimiento de libertad y verificación de antecedentes. Conforme a esto, se opone a las pretensiones de la acción, al no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santa Marta y de Valledupar, manifiestan que WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS no reporta procesos
8Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS cuya vigilancia le corresponda a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
8. La Dirección Seccional de Fiscalías Cesar, explica
8Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS cuya vigilancia le corresponda a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
8. La Dirección Seccional de Fiscalías Cesar, explica que de acuerdo a la información que reposa en los sistemas misionales de la institución, la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, conoce o conoció la noticia criminal no. 200016001086201300302, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que aparecen como indiciados CARLOS
ENRIQUE FERNANDEZ PINTO, JORGE LUIS TAPIAS BARRERA y WILSON ANTONIO ARROYO RUDAS, por hechos ocurridos el 13 de mayo del año 2013 en la ciudad de Valledupar, y es el despacho de conocimiento la única autoridad competente para pronunciarse sobre el fondo de la investigación y/o indagaciones.
9. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, el Juzgado Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Fiscalía URI de Santa Marta y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico, pidieron la desvinculación del trámite de amparo constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que
Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico, pidieron la desvinculación del trámite de amparo constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no han adelantado actuación procesal alguna en contra del accionante y carecen de competencia para conocer del asunto propuesto. 9Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS Las demás autoridades guardaron silencio al requerimiento efectuado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo del derecho fundamental a la libertad, habeas data y buen nombre del ciudadano WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS, no obstante, tuteló su derecho fundamental de petición. Realizó precisiones en cuanto a la actuación penal, el retiro del escrito de acusación, la ruptura de la unidad procesal y la continuidad de la investigación en contra del accionante por la conducta endilgada, sin que se haya podido colegir que se haya producido la absolución, como lo asevera la apoderada judicial en el escrito tutelar. Argumentó que WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios de protección que deben ser agotados dentro del proceso en curso, pues dada la subsidiariedad de la tutela no puede ser utilizado como medio paralelo o alternativo del procedimiento ordinario, en cuyo trámite, debe acudir ante el juez de control de garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos,
curso, pues dada la subsidiariedad de la tutela no puede ser utilizado como medio paralelo o alternativo del procedimiento ordinario, en cuyo trámite, debe acudir ante el juez de control de garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos, acorde a lo dispuesto en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, ante la eventual inactividad por parte del órgano persecutor. En relación al derecho de petición del accionante, repara haber sido vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de 10Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, al no haber atendido la solicitud radicada el 5 de marzo de 2019. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción . Argumentó que la privación de libertad de su defendido es ilícita y arbitraria, pues atendiendo las respuestas emitidas por las autoridades accionadas y vinculadas, no se vislumbra condena alguna en su contra, lo que deviene en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar. Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela y si resulta viable amparar el derecho a la libertad. Adicionalmente
Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela y si resulta viable amparar el derecho a la libertad. Adicionalmente deberá verificarse si existe vulneración al derecho del debido 11Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS, como consecuencia de la mora de la Fiscalía General de la Nación para dar continuidad a la actuación penal en la que se generó la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al 12Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103/2014).
2. Del recuento fáctico realizado se extrae que la pretensión de la parte accionante se encuentra encaminada a modificar el registro de antecedentes penales y la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS. La historia es la que sigue: i) por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2013, WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS fue capturado en flagrancia junto a CARLOS ENRQUE FERNANDEZ PINTO y JORGE LUIS TAPIAS BARRERA. Le imputaron el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. La actuación
TAPIAS BARRERA. Le imputaron el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. La actuación se tramitó bajo el radicado 200016001086201300302; ii) El 12 de julio de 2013, la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar radicó escrito de acusación en contra de WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ PINTO y JORGE LUIS TAPIAS BARRERA, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial. 13Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS iii) El 20 de enero de 2014, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 16 Seccional retiró el escrito de acusación respecto de WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS y CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ PINTO, provocando la ruptura de la unidad procesal, ante la celebración de un preacuerdo con el imputado JORGE LUIS TAPIAS BARRERA y la emisión, el 11 de septiembre de 2014, de la sentencia condenatoria en su contra.
- En ese asunto no ha perdido vigencia la medida de aseguramiento ni tampoco se ha emitido decisión que ponga fin al proceso.
3. De esta manera, al encontrarse vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva, advierte la Sala,
aseguramiento ni tampoco se ha emitido decisión que ponga fin al proceso.
3. De esta manera, al encontrarse vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva, advierte la Sala, como igualmente lo señaló la corporación a quo, la petición de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela , toda vez que, al estar la actuación penal en curso, es al interior de este asunto que el tutelante debe agotar todos los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr la protección de las garantías invocadas.
Si la intención de la parte accionante es obtener la libertad, tiene la alternativa de acudir ante el juez de control de garantías, bien sea para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, o para obtener la libertad por vencimiento de términos, conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 318 de la Ley 906 de 2004. 14Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS En consecuencia, por existir un escenario natural donde puede discutirse el asunto sometido a conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada, en lo que tiene que ver con esta pretensión, se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
4. El retiro del escrito de acusación y la terminación anticipada del proceso respecto a uno de los acusados, no constituye, por su parte, terminación del proceso, ni renuncia al ejercicio de la acción penal y mucho menos, como lo asegura la profesional del derecho, la absolución de los
anticipada del proceso respecto a uno de los acusados, no constituye, por su parte, terminación del proceso, ni renuncia al ejercicio de la acción penal y mucho menos, como lo asegura la profesional del derecho, la absolución de los cargos formulados respecto de los demás encartados, incluido su representado. Lo que se generó fue simple y llanamente una ruptura de la unidad procesal, ante la aceptación de responsabilidad de uno de los indiciados, por lo que le correspondía a la Fiscalía continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los demás procesados. 4.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso incluye el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta 15Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). 4.2. En el caso estudiado, resulta evidente que la
las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). 4.2. En el caso estudiado, resulta evidente que la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular la acusación o solicitar la preclusión, puesto que la imputación en contra de WILIAM ANTONIO ARROYO RUDAS se materializó el 14 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Valledupar. El 12 de julio de 2013, la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar radicó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial. Ese escrito fue retirado el 20 de enero de 2014, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, por la delegada del ente instructor. El retiro del escrito de acusación es una decisión del ente acusador, admisible dentro del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, con la salvedad que se trata de un acto de 16Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS parte en el que “…la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del
persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna. (CSP AP, 21 de mar. 2012, rad. 38.256). En tales condiciones, es palmaria la inactividad del órgano investigador, pues han transcurrido más de 7 años desde la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, sin que el proceso tenga en la actualidad un rumbo definido, que se oriente hacia una solicitud de preclusión o la presentación del escrito de acusación, pese a que se trata de un proceso con persona privada de la libertad. Incluso, conforme a lo informado por el Centro de Servicios Judiciales, ni siquiera se ha concretado la ruptura de la unidad procesal, ni si cuenta con un nuevo CUI que haya surgido del radicado matriz del proceso, situación agravada por las contestaciones brindadas por la delegada de la Fiscalía, quien reporta el proceso como terminado con un preacuerdo no concretado y una sentencia inexistente. La Fiscalía 16 Seccional de Valledupar ni siquiera tiene certeza de las actuaciones surtidas con posterioridad al retiro del escrito de acusación y no prestó atención a los requerimientos efectuados por el Tribunal para esclarecer la situación del accionante, resultando evidente que la demora 17Tutela 2ª instancia 112592
WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS
requerimientos efectuados por el Tribunal para esclarecer la situación del accionante, resultando evidente que la demora 17Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS deriva del incumplimiento de los deberes funcionales y el descuido en su ejercicio, lo que conduce a tener por acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM
ANTONIO ARROYO RUDAS.
Por tanto, se revocará el numeral primero de la decisión del 19 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS, y ordenar a la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas y decisiones a que haya lugar, para permitir la continuidad del proceso, de conformidad con los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004. Se confirmará la decisión impugnada en sus demás ordenamientos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18Tutela 2ª instancia 112592 WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS RESUELVE Primero. Revocar el numeral primero de la decisión del 19 de agosto de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS, vulnerados por la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, por los motivos consignados en la parte motiva. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas y decisiones a que haya lugar para permitir la continuidad del proceso, de conformidad con los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004. Cuarto. Confirmar la decisión impugnada en sus demás ordenamientos. Quinto. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 19Tutela 2ª instancia 112592
WILLIAM ANTONIO ARROYO RUDAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20