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CSJ - STP10368-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10368-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10368 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112699 Acta No. 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penaly el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude a la tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y cataloga como injustas y arbitrarias las sentencias que se profirieron en su contra el 10 de junio y 31 de agosto de 2020 por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente, queTutela de 1ª instancia N°. 112699 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fijaron una pena de 84 meses de prisión, pese a que fue condenado por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa y “de menor cuantía”. Señaló de prevaricadores a los funcionarios que fallaron su caso y demandó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y “una injusticia”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 15 de septiembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la s autoridad es demandada s. Vinculó al contradictorio, en calidad de terceros con interés legítimo, a las partes, autoridades e intervinientes que actuaron dentro

asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la s autoridad es demandada s. Vinculó al contradictorio, en calidad de terceros con interés legítimo, a las partes, autoridades e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal objeto de censura. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) se refirió a la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, en virtud del allanamiento a los cargos verificado el 30 de enero anterior. Destacó que ese despacho motivó debidamente el proceso de dosificación al sostener que por la gravedad del comportamiento no partía del mínimo de la pena imponible y como no se acreditó la indemnización de perjuicios, no aplicó rebajas por este motivo. Explicó que el allanamiento ocurrió en desarrollo de la audiencia preparatoria y que impuso una pena de 7 años de prisión. Durante todo el trámite se respetaron las garantías constitucionales y procesales del sentenciado, quien a lo 2Tutela de 1ª instancia N°. 112699 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ largo de toda la actuación ha hecho uso desmedido de acciones de tutela y habeas corpus, al punto que su actuar ha sido considerado temerario y como un abuso del derecho. Señaló que el 31 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia, en cuyo contenido expuso que la tasación de la pena se hizo en forma correcta, máxime cuando en la audiencia preparatoria le advirtieron al procesado no solo las consecuencias de su

Superior de Medellín confirmó la sentencia, en cuyo contenido expuso que la tasación de la pena se hizo en forma correcta, máxime cuando en la audiencia preparatoria le advirtieron al procesado no solo las consecuencias de su decisión, sino el menor descuento que le correspondía por aceptar cargos en ese momento procesal. Agregó que el proceso se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas para su remisión a los jueces de esa especialidad. Allegó copia íntegra del proceso penal a través del servicio de almacenamiento onedrive. El representante de las víctimas, se refirió a las decisiones proferidas en contra de éste, y solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Igualmente aludió al actuar desproporcionado del accionante por las varias acciones de tutela y habeas corpus que ha propuesto ante la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 3Tutela de 1ª instancia N°. 112699 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la demanda de tutela cumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia para controvertir las sentencias adoptadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal

Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la demanda de tutela cumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia para controvertir las sentencias adoptadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso penal adelantado en contra de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores del accionante. Análisis del caso De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, la 4Tutela de 1ª instancia N°. 112699 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ satisfacción de los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la tutela, señalados por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. En cuanto a las causales genéricas, habrá de examinarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que el error sea causa de la vulneración del derecho y que no se dirija contra sentencias de tutela. Respecto de las específicas, debe acreditarse que la

subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que el error sea causa de la vulneración del derecho y que no se dirija contra sentencias de tutela. Respecto de las específicas, debe acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución. Como ya se anunció, la censura se dirige contra las sentencias de primer y segundo grado, que condenaron a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ como autor responsable de delito de hurto calificado y agravado tentado. De la respuesta suministrada por el juzgado demandado y el contenido de la sentencia proferida por la segunda instancia el 31 de agosto de 2020, se tiene que el procesado tuvo la oportunidad de recurrir la decisión cuestionada a través del recurso de casación, y no lo hizo, 5Tutela de 1ª instancia N°. 112699 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ dejando pasar la oportunidad procesal que le ofrecía el procedimiento ordinario para solicitar la revisión de su caso. Como este medio de defensa no se agotó, la solicitud de amparo se torna improcedente, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de

subsidiario de la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso … omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (C.C. Sentencia T – 1217 de 2003). Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al 6Tutela de 1ª instancia N°. 112699 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual de un instrumento judicial que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, lo que no acontece en el caso concreto. Tampoco se advierte la necesidad de flexibilizar por vía

actual de un instrumento judicial que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, lo que no acontece en el caso concreto. Tampoco se advierte la necesidad de flexibilizar por vía de excepción el principio de subsidiariedad para la protección de algún derecho fundamental que haya sido vulnerado y continúe produciendo efectos, porque el accionante no demuestra, ni la Sala advierte, que las decisiones se encuentren permeadas por defectos constitutivos de vías de hecho. Se alude a lo arbitrario de las sentencias emitidas por los falladores, pero no se fundamenta en qué reside el defecto que origina la violación de los derechos fundamentales. Además, revisada la sentencia de primera instancia, se constata que el proceso de dosificación se cumplió con sujeción al sistema de cuartos, dentro de los límites límites mínimo y máximo de la pena legalmente establecida para el delito imputado. Dígase, por último, que si el accionante considera que los falladores y/o su defensor pudieron haber incurrido en alguna falta disciplinaria, o en conducta de naturaleza penal, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. 7Tutela de 1ª instancia N°. 112699 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ Baste lo dicho para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

8Tutela de 1ª instancia N°. 112699

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

Secretaria 9

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