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CSJ - STP10368-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10368-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10368-2022 Radicación n° 125263 Acta No. 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por BLANCA MARGARITA RAMÍREZ DE LÓPEZ, contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy la Defensoría del Pueblo, cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 73 Delegada ante Tribunal adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra el Crimen Organizado de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, petición y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Indica la accionante que mediante escritos del 23 de mayo y 3 de junio de 2022 solicitó a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy la Defensoría del Pueblo , información acerca del

Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy la Defensoría del Pueblo , información acerca del homicidio de su hijo Héctor de Jesús López, acaecido el 8 de mayo de 1998 en el municipio de San Carlos Antioquia, y el cual fue atribuido al bloque noroccidental de las FARC, esto, con el propósito de obtener la reparación por vía judicial, según términos de la Ley 975 de 2005, sin obtener respuesta.

2. En ese sentido, de los anexos, se constata que las solicitudes dirigidas a la Defensoría del Pueblo y al “Tribunal de Justicia y Paz sede Medellín y Bogotá”, es del siguiente tenor: «Solicito respetuosamente, informarme a que defensor o público le correspondió mi caso Homicidio de mi hijo Héctor de Jesús López Ramírez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 70.161.816, informar a la fiscalía transicional ante justicia y paz si ya este hecho fue confesado e imputado y si ya hay sentencia condenatoria y en el caso afirmativo se notifique en debida forma sentencia condenatoria o avance en el proceso.» Y la del “Comité de Reparaciones Unidad de Atención y

Reparación Integral a las Víctimas”, prescribe: 2CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López «Solicito respetuosamente, ordenar el pago de la reparación judicial de justicia y paz por la muerte violenta de mi hijo Héctor

Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López «Solicito respetuosamente, ordenar el pago de la reparación judicial de justicia y paz por la muerte violenta de mi hijo Héctor de Jesús López Ramírez, hechos ocurridos el 08 de mayo de 1998 en el municipio de San Carlos Antioquia y se fije una fecha cierta o aproximada para la materialización y entrega de la reparación, se notifique en debida forma sentencia condenatoria y resolución de reconocimiento de justicia y paz.»

3. La libelista aduce que desde el año 2020 fue reconocida la indemnización y ahora dilatan el proceso con respuestas evasivas que no resuelven de fondo lo solicitado, sin que se indique una fecha cierta o aproximada para recibir el pago.

Además, estima que las autoridades accionadas tuvieron un tiempo razonable para resolver de fondo su solicitud, pero no ha recibido información clara al respecto.

4. Consecuente con lo anotado, solicita se ordene a las citadas autoridades resuelvan de fondo las peticiones presentadas el 23 de mayo y 3 de junio de 2022, indicando, dentro del marco de sus competencias, si el hecho ya fue confesado, imputado y condenado y de haber sentencia condenatoria se notifique la misma.

RESPUESTAS

1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas: 1.1. Informa que Blanca Margarita Ramírez de López está incluida en el Registro Único de Victimas por el homicidio de Héctor de Jesús López Ramírez.

Víctimas: 1.1. Informa que Blanca Margarita Ramírez de López está incluida en el Registro Único de Victimas por el homicidio de Héctor de Jesús López Ramírez.

3CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López 1.2. Indica que el 3 de junio de 2022 la accionante radicó petición solicitando la indemnización administrativa, el cual fue resuelto el 28 de julio siguiente, donde se le indicó que se requería sentencia condenatoria que reconozca la reparación, sin la cual «se genera imposibilidad de iniciar con el proceso de verificaciones pertinentes en búsqueda del cabal cumplimiento de la sentencia.» 1.3. La respuesta dada a la peticionaria resuelve de fondo las pretensiones, guarda coherencia con lo pedido y ha sido oportuna, con lo cual se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición de la demandante, constituyéndose un hecho superado. 1.4. Acorde con lo anotado, solicita declarar improcedente la acción de tutela.

2. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín: 2.1. El Secretario afirma haber recibido escrito de la actora vía correo electrónico el 23 de mayo de 2022, al cual, con oficio 1203J del 24 de ese mismo mes, dio traslado por competencia a la “Fiscalía 73 DAIACCO” y a la Defensoría del

Pueblo Regional Antioquia. Lo anterior, en atención a que, revisadas las bases de

con oficio 1203J del 24 de ese mismo mes, dio traslado por competencia a la “Fiscalía 73 DAIACCO” y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia. Lo anterior, en atención a que, revisadas las bases de datos de esa Corporación, el hecho mencionado por la peticionaria no ha sido presentado por la Fiscalía. 4CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López 2.2. Igualmente refirió que por oficio 1206J del 24 de mayo, le comunicó a Blanca Margarita Ramírez de López el trámite dado a su solicitud, esto, a través del correo electrónico por ella suministrado. 2.3. Por lo anotado, considera que no es procedente la tutela.

3. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: 3.1. La Secretaria de esa Sala, frente a los hechos narrados por la demandante, precisa que no obra evidencia de que aquella hubiese remitido la petición aludida al correo electrónico de esa dependencia, el cual es

scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sino que la envío a las direcciones institucionales de la Secretaría de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las

Víctimas UARIV: secsjptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,

documentacion@unidadvictimas.gov.co, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co

Víctimas UARIV: secsjptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,

documentacion@unidadvictimas.gov.co, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co.

3.2. Acota, que también hizo búsqueda en el correo institucional sin hallazgo alguno, lo cual deja ver que esa Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que pretende la desvinculación del presente trámite. 5CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López

4. Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra el Crimen Organizado de Medellín–DAIACCO: 4.1. Por conducto del Fiscal 83 Especializado de Apoyo, informa que el 24 de mayo de 2022 ingresó solicitud de Blanca Margarita Ramírez de López, a la cual se le dio respuesta el 26 de mayo de 2022, remitida al correo electrónico de la interesada el 31 de ese mismo mes. 4.2. Aduce que los hechos atinentes al homicidio del hijo de la petente están en fase de documentación y verificación, sin que haya señalamiento a un bloque o frente en particular y tampoco existe postulado alguno que haya confesado la comisión del delito.

También advierte que el hecho fue indagado con los postulados del Bloque Noroccidental de las FARC, escuchándose al postulado Virgilio de Jesús Guzmán en

confesado la comisión del delito. También advierte que el hecho fue indagado con los postulados del Bloque Noroccidental de las FARC, escuchándose al postulado Virgilio de Jesús Guzmán en versión del 17 de junio de 2020, por lo que se está a la espera de aceptación del suceso, lo cual está siendo verificado y documentado dado que no se cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para formular imputación ante el Tribunal Superior de Medellín. 4.3. Insiste en que a la peticionaria se le brindó respuesta oportuna y de fondo a sus pedimentos, indicándole el estado del proceso y la falta de competencia de la Fiscalía para resolver el pago de una indemnización administrativa o 6CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López de reparación judicial, por lo tanto, considera que se configura la carencia actual objeto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona no haber recibido respuesta a las peticiones que remitió vía correo electrónico a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, las cuales fueron radicadas el 23 de mayo y 3 de junio de 2022.

7CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López

4. Para dirimir el asunto, comoquiera que se trata de diferentes autoridades como accionadas, para un mejor desarrollo y entendimiento de la decisión, se analizará por separado el actuar de cada una de ellas: 4.1. De la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín: Conforme la información suministrada por el Secretario de esa Sala 1, no hay duda de ésta recibió la solicitud de la accionante, la cual, por razón de competencia, se remitió la

de Medellín: Conforme la información suministrada por el Secretario de esa Sala 1, no hay duda de ésta recibió la solicitud de la accionante, la cual, por razón de competencia, se remitió la “Fiscalía 73 DAIACO”, ello con oficio 01203J del 23 de mayo de 2022, situación que a su vez, fue dada a conocer a la peticionaria a su correo electrónico elkinfermando25@hotmaill.com, mismo que se indica en la demanda de tutela. La razón para tal proceder, la precisó el Secretario de esa Sala en el oficio aludido en los siguientes términos: «De acuerdo a la petición por usted remitida a esta Sala, me permito informarle que una vez revisadas nuestras bases de datos, se evidenció que el delito cometido en contra de Héctor de Jesús López Ramírez no ha sido traído por la Fiscalía para Audiencia de Imputación ante esta Sala. Razón por la cual, mediante oficio No. 1203J del 24 de los cursantes, se remitió su solicitud al ente investigador para que sean ellos quienes le brinden información acerca del avance del proceso y adicionalmente se le copió su solicitud a la Defensoría del Pueblo para que le informen lo relacionado con el abogado designado por esa entidad para su representación dentro del trámite de Justicia y Paz.» 1 Ver archivo 1678H.pdf y sus anexos 8CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López Lo señalado deja entrever que la peticionaria fue

8CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López Lo señalado deja entrever que la peticionaria fue informada sobre su requerimiento al indicarse que allí no cursa el proceso por la muerte de su hijo Héctor de Jesús López Ramírez, así como, de la remisión de su escrito a la Fiscalía competente para que allí se le ampliara lo pertinente. Luego, acorde con lo anotado, no se observa compromiso de alguna garantía fundamental por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, pues recibida la solicitud de la demandante, procedió a darle el trámite que correspondía, es decir, remitirla a la Fiscalía 73 DAIACCO, no sin antes comunicarle dicha novedad. En consecuencia, no se observa compromiso de garantía fundamental alguna que demande la intervención del juez de tutela frente al juez colegiado. Ahora, de otra parte, se tiene que la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal2, adscrita a la Unidad de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Criminalidad Organizada de Medellín, mediante oficio del 26 de mayo de 2022 3 que fuera enviado el 31 de mayo del 2022 al correo elkinfernando25@hotmail.com, en respuesta a la petición del 24 de ese mismo mes, le informó a Blanca Margarita Ramírez de López que, frente al caso del homicidio de su hijo,

elkinfernando25@hotmail.com, en respuesta a la petición del 24 de ese mismo mes, le informó a Blanca Margarita Ramírez de López que, frente al caso del homicidio de su hijo, se adelanta proceso con radicado interno 77712, el cual le fue asignado a ese despacho como encargado de documentar todo lo relacionado con el bloque Noroccidental de las FARC, 2 RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA No. 125263.zip 3 Radicado Orfeo 20226670005811 suscrito por la Doctora Nubia Stella Chávez Niño. 9CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López asimismo, que el postulado Virgilio de Jesús Guzmán en versión libre del 17 de junio de 2020 hizo manifestación de lo acaecido el día de los hechos. También le indicó que las gestiones pertinentes para el pago de reparación administrativa y judicial, es asunto que compete a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, entidad igualmente encargada de coordinar la debida efectivización de las restantes medidas de reparación dispuestas en la sentencia emitidas en el marco de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. Ilustró a la petente en el sentido que si carece de recursos económicos para contratar un abogado que la represente judicialmente al interior del proceso de justicia y paz, puede tramitar la correspondiente solicitud ante la Defensoría del Pueblo para que se le asigne un profesional del derecho.

represente judicialmente al interior del proceso de justicia y paz, puede tramitar la correspondiente solicitud ante la Defensoría del Pueblo para que se le asigne un profesional del derecho. En ese orden de ideas, se estima que, con esa respuesta, fueron contestadas las inquietudes expresadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, haciéndose explicito que el asunto por el deceso de su descendiente aún está en fase de documentación y que, consecuente con ello, no se ha sometido al escrutinio de las autoridades judiciales en justicia y paz, y menos, proferido sentencia condenatoria. 10CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López Adicionalmente, que le fue puesto de presente a la memorialista que cuenta con la posibilidad de solicitar un representante ante la Defensoría del Pueblo. En este contexto, igualmente se descarta la procedencia de la acción de tutela. 4.2. De la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: Revisada la información suministrada por la Secretaría4, se arriba a similar conclusión a la previamente advertida. En efecto, dicha Corporación dejó suficientemente explicado que no recibió la petición aludida por la accionante, ello, no solo al hacer una búsqueda de solicitudes a nombre Blanca Margarita Ramírez de López en sus registros, sino a partir de la documentación que sirve de soporte a la demanda de amparo en la que no se identifica la

solicitudes a nombre Blanca Margarita Ramírez de López en sus registros, sino a partir de la documentación que sirve de soporte a la demanda de amparo en la que no se identifica la dirección de correo habilitada por esa Colegiatura para recibir correspondencia. Observación que efectivamente corrobora esta Sala, al analizar los anexos contentivos de las peticiones radicadas por la memorialista y de los cuales no se destaca constancia alguna de haberse radicado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Por lo tanto, no puede exigírsele un pronunciamiento a

4 OFICIO 28035 RESPUESTA ACCION DE TUTELA RADICADO 125263,

ACCIONANTE BLANCA MARGARITA RAMIREZ DE LOPEZ.pdf

11CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López esta accionada, ya que no obra dato o elemento al interior del expediente indicativo que la accionante hubiese remitido el escrito a la dirección electrónica de esa Corporación, pues su requerimiento fue remitido a direcciones de distintas autoridades públicas, pero no a la que tiene dispuesta la Sala demandada. Así las cosas, se desvanecen las afirmaciones de la tutelante y, por tanto, la vulneración de los derechos no está acreditada, razón por la cual el amparo anhelado no tienen vocación de prosperar. 4.3. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas: Acorde con lo informado por su representante judicial5, se tiene que mediante oficio del 28 de julio de 2022, dirigido

4.3. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas: Acorde con lo informado por su representante judicial5, se tiene que mediante oficio del 28 de julio de 2022, dirigido a la demandante y enviado a su correo electrónico, se le indicó lo siguiente: En atención a su solicitud presentada para el 03 de junio de 2022 y relacionada con la indemnización administrativa propuesta por la accionante concerniente con el hecho victimizante de HOMICIDIO DE HECTOR DE JESUS LOPEZ RAMIREZ, al validar la información reportaba usted en el escrito de tutela se solicita el cumplimiento en relación a sentencia condenatoria referente a proceso de Justicia y paz pero no se aportó prueba es decir sentencia por medio del cual se reconoce la reparación, por lo tanto se genera la imposibilidad de iniciar con el proceso de verificaciones pertinentes en búsqueda del cabal cumplimiento de la sentencia.

5 RESPUESTA_ACCION DE ETUTELA-6804876.pdf

12CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López Es de mencionar que la respuesta que emitió esta entidad se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 – Estatutaria de derecho fundamental de petición, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna. Lo señalado permite concluir que la entidad dio cabal respuesta a las postulaciones de la petente, indicándole que

resuelto de fondo las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna. Lo señalado permite concluir que la entidad dio cabal respuesta a las postulaciones de la petente, indicándole que para acceder a la reparación deprecada se requiere que haya sentencia condenatoria que la reconozca. Proceder que deja ver la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado dado que la vulneración de los derechos ha cesado y, por tanto, la intervención del juez de tutela no tiene ninguna trascendencia. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales

respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso 13CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en curso de este trámite se brindó la respuesta reclamada. 4.4. Defensoría del Pueblo: Dentro de la actuación se advierte que la demandante remitió escrito, dirigido a la Defensoría del Pueblo, donde, recordemos, deprecó lo siguiente: «Solicito respetuosamente, informarme a que defensor o público le correspondió mi caso Homicidio de mi hijo Héctor de Jesús López Ramírez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López 70.161.816, informar a la fiscalía transicional ante justicia y paz si ya este hecho fue confesado e imputado y si ya hay sentencia condenatoria y en el caso afirmativo se notifique en debida forma sentencia condenatoria o avance en el proceso.» Documento que, conforme con las direcciones electrónicas que se identifican en el expediente, fue enviado el 23 de mayo de 2022 al correo

sentencia condenatoria o avance en el proceso.» Documento que, conforme con las direcciones electrónicas que se identifican en el expediente, fue enviado el 23 de mayo de 2022 al correo antioquia@defensoría.gov.co, dirección electrónica que corresponde con la publicada en la página web de la Defensoría del Pueblo6. Lo indicado lleva a concluir que, en la referida fecha, Blanca Margarita Ramírez de López radicó ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia solicitud tendiente a conocer si por razón del deceso de su hijo, contaba con asesor profesional. Sin que a este trámite, una vez le fue corrido traslado de la demanda de tutela por parte de la Secretaria Ejecutiva de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo 7, se haya allegado constancia alguna de que la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia atendió dicha postulación, por el contrario, la libelista es clara al indicar que no ha recibido información frente al punto, de allí que, en aplicación la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, surge palmaria señalar que la entidad 6 https://www.defensoria.gov.co/es/public/atencionciudadanoa/6602/Datosb%C3%A1sicos.htm 7 Según constancia aportada a la actuación, dicho traslado se efectuó el 27 de julio de 2022. 15CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López

de 2022. 15CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López destinataria no contestó la solicitud elevada. En ese orden de ideas, lo señalado es indicativo de una flagrante vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo esa realidad, se amparará dicha garantía y, consecuente con ello, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, emita respuesta a la petición radicada el 23 de mayo de 2022 por Blanca Margarita Ramírez de López. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de Blanca Margarita Ramírez de López. Segundo.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, emita respuesta a la petición radicada el 23 de mayo de 2022 por Blanca Margarita Ramírez de López. 16CUI 11001020400020220143700 N.I. 125263 Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.

Tutela Primera Instancia Blanca Margarita Ramírez de López Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. Cuarto.- NEGAR la acción de tutela respecto de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, y la Fiscalía 73 Especializada de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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