CSJ - STP10368-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10368-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10368-2024 Radicación n° 139126 Acta No. 183 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Felipe Torres, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e información, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 201500409.
LA DEMANDA
1. Señala el libelista que el 15 de abril de 2024, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fines académicos, copia del proceso 201500409 o, en su defecto, acceso al link del mismo, petición que el día 24 del referido mes y año, negó la aludida Corporación, argumentando que no concurría ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 123 del Código General del Proceso -ostentar la calidad de parte,CUI 110010204000202401569 00
NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 2 apoderado, dependiente, abogado inscrito, auxiliar de la justicia, funcionario público, director o miembro de consultorio jurídico-1, únicos que «hacen viable examinar los expedientes».
2. Inconforme con dicha negativa, Luis Felipe Torres interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición e información, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, en su sentir, la solicitud que
acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición e información, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, en su sentir, la solicitud que presentó no ha sido atendida en debida forma, debido a que « en este momento no hay reserva alguna», a lo que se suma que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso porque no pretende examinar el expediente. En consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación demandada expedir las copias requeridas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que Luis Felipe Torres no ostenta ninguna de las calidades previstas en el artículo 123 del Código General del Proceso y, por ende, no está facultado para examinar ni tener copia de las diligencias, ya que no es parte en el proceso 201500409.
Agregó que, aunque el actor adujo que la finalidad de la petición era académica, ello no se ajusta al contenido del numeral 5º del artículo 123 de la disposición antes citada, según el cual la actuación podrá ser examinada por «las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica», ya que, pese a que requirió a Luis Felipe Torres para 1 El cual aplicó en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.CUI 110010204000202401569 00 NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 3 que acreditara si «si los académicos invocados se alineaban» con los supuestos mencionados, guardó silencio, por cuya razón debe aplicarse la figura del
NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 3 que acreditara si «si los académicos invocados se alineaban» con los supuestos mencionados, guardó silencio, por cuya razón debe aplicarse la figura del desistimiento tácito contemplada en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Indicó que tales circunstancias, sumado a que el proceso del que se solicita copia, contiene información «sensible que afecta derechos fundamentales de las partes involucradas y de las víctimas», justifican la negativa de la petición, lo cual no implica vulneración de derechos fundamentales. Solicitó que se niegue la acción de tutela.
2. La Fiscalía 4ª delegada ente Tribunal de Barranquilla sostuvo que se encuentra conforme con que no se hubiese accedido a la solicitud de copias del proceso 201500409, dado que Luis Felipe Torres no es parte, apoderado judicial ni interviniente en el mismo.
3. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, solicitó su desvinculación de esta actuación, por cuanto el demandante no ha presentado ninguna solicitud ante su despacho, lo que implica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual
modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 110010204000202401569 00 NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 4
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que expida copia del proceso 201500409 o, en su defecto, se conceda acceso al link del mismo, como lo
solicitó Luis Felipe Torres.
4. Del derecho de petición y reserva legal de información.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en elCUI 110010204000202401569 00 NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 5 artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.2 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario3. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin4. Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al 2 CC T-230/20. 3 Ibidem. 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 110010204000202401569 00
NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 6 interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la misma. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7. De otra parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en todo caso, la información no es un derecho absoluto pues puede estar sujeto a limitaciones, las cuales deben obedecer a ciertos
encargada7. De otra parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en todo caso, la información no es un derecho absoluto pues puede estar sujeto a limitaciones, las cuales deben obedecer a ciertos criterios que permitan sostener que la restricción no es arbitraria, sino, por
5 CC T-230/20. 6 CC T-908/14. 7 CC T-230/20.CUI 110010204000202401569 00
NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 7 el contrario, necesaria, legítima y proporcional. De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras).
De manera que, «corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue». Para lo cual, el funcionario judicial competente «no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen»8.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda y los demás elementos de
inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen»8.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, para la Corte deviene clara la improcedencia de la presente tutela, en atención a que no se satisface el carácter residual que reviste la acción de amparo. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un 8 CC C-491/07 y T-928/04.CUI 110010204000202401569 00 NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 8 sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.»9 Así, en el caso sub examine, se observa que el 15 de abril de 2024 Luis Felipe Torres solicitó, con fines académicos, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, copia de la actuación 201500409 o, en
Así, en el caso sub examine, se observa que el 15 de abril de 2024 Luis Felipe Torres solicitó, con fines académicos, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, copia de la actuación 201500409 o, en su defecto, acceso al link respectivo, petición que el día 24 del referido mes y año, negó dicha Corporación, con fundamento en lo siguiente: «A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 123 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa10 al caso particular, que dispone a tenor literal: Los expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. 9 CC T-375 de 2018. 10 « Artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de
9 CC T-375 de 2018. 10 « Artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».CUI 110010204000202401569 00 NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 9 Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación. De conformidad con la anterior normatividad, se avizora que no es viable acceder a la solicitud del peticionario, pues, más allá de indicar que su petición se realiza con fines eminentemente académicos, el señor LUIS FELIPE TORRES no acreditó que se encuentra en alguno de los eventos en los que conforme a la norma es viable examinar los expedientes». Conforme lo anterior, se evidencia que la respuesta negativa del Tribunal demandado se encuentra motivada en la ausencia de los supuestos contemplados en el artículo 123 el Código General del Proceso - que aplicó en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004-, en razón al carácter reservado que ostenta la actuación y que solo habilita a las personas explicadas en la norma el acceso al expediente. Respuesta en contra de la cual, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, procedía mecanismo de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Textualmente la norma señalada dispone:
Respuesta en contra de la cual, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, procedía mecanismo de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Textualmente la norma señalada dispone: «Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes…». De modo que, ante la existencia de dicho mecanismo de defensa judicial –insistencia-, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede, únicamente, cuando se hace uso de aquel.CUI 110010204000202401569 00 NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 10 «Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: « hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su
funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»11. De manera que, al contar el accionante con otros mecanismos eficaces para la protección de su derecho fundamental y no ejercerlos, el amparo resultaba improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de
- 12.
En el presente caso, Luis Felipe Torres no acudió al recurso de insistencia, pese a que era el medio idóneo para que en otra instancia se analizara el contenido de la respuesta brindada por la autoridad accionada, en torno a la negativa de expedir las copias procesales que solicitó. En ese sentido, lo que se advierte es que el libelista pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios. Necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido
instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios. Necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando, se insiste, se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos. De allí que, si Luis Felipe Torres tenía a su haber un instrumento apto para cuestionar la determinación adoptada sobre el particular, no 11 CC T119 de 2017. 12 STP10989-2021, rad. 118553, STP10633-2021, rad. 117849, STP4072-2021, rad. 115093, STP60902023, rad. 131029 y STP3477-2023, rad. 129657.CUI 110010204000202401569 00 NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 11 resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como
regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en el presente caso. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, en este aspecto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Luis Felipe Torres. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Luis Felipe Torres. SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional paraCUI 110010204000202401569 00 NI 139126 Tutela primera instancia A/ Luis Felipe Torres 12 su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria