CSJ - STP1037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1037-2022 Radicación n° 121152 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela que formuló Pedro Manuel Salazar Velasco, como apoderado de JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ1, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a “la seguridad jurídica”, 1 Aunque en la demanda indicó como nombre del procesado José Rodríguez Gutiérrez, se estableció que el nombre correcto es José Gutiérrez Rodríguez.CUI 13001220400020210050501 Tutela de 2ª instancia No. 121152
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2 trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso penal 1381060991432018000712. ANTECEDENTES Dentro del proceso que cursa contra JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué (Bolívar), el 8 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia donde se: (i) decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía; (ii) se admitieron algunas
de Conocimiento de Magangué (Bolívar), el 8 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia donde se: (i) decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía; (ii) se admitieron algunas de la defensa y se negaron otras. Entre las pruebas a practicar en juicio que fueron decretadas para la fiscalía, está el testimonio de la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Tiquisio y el registro civil del menor víctima, decisión frente a las cuales la defensa se opuso e interpuso el recurso de apelación, el cual no fue concedido por improcedente. Respecto de la decisión que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, la defensa también interpuso de apelación, que fue rechazado por falta de sustentación. 2 Fiscalía 19 Seccional de Magangué, Ministerio Público y apoderado de víctimas).CUI 13001220400020210050501 Tutela de 2ª instancia No. 121152
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3 Seguidamente, el defensor interpuso el recurso de queja, del cual desistió cuando se le concedió el uso de la palabra para su sustentación. Inconforme con lo resuelto en el marco de la audiencia preparatoria, JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela, al considerar que Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué vulneró sus derechos fundamentales con la decisión que acceder a las pruebas de la fiscalía y negar algunas de las solicitadas por
acción de tutela, al considerar que Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué vulneró sus derechos fundamentales con la decisión que acceder a las pruebas de la fiscalía y negar algunas de las solicitadas por su defensor; así como, con la negativa a la concesión del recurso de apelación interpuesto.
Aduce en concreto que: i) no podía accederse a la incorporación del registro civil de nacimiento, porque no fue descubierto oportunamente por la fiscalía y ii) era posible practicar todas las pruebas testimoniales solicitadas por su defensor, dado que, estas ilustrarían de las condiciones sociales, personales y modo de vivir de él como procesado y del menor implicado.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 8 de noviembre del año inmediatamente anterior, declaró improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de subsidiariedad, dado que frente alCUI 13001220400020210050501 Tutela de 2ª instancia No. 121152
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4 decreto de las pruebas solicitadas por la fiscalía, lo procedente era el recurso de reposición y no el de apelación como lo formuló la defensa3. Respecto de las pruebas no decretadas a la defensa, indicó que, aunque se interpuso el recurso de apelación, no se sustentó, ya que dirigió su intervención a controvertir lo decidido frente a la concesión de pruebas para el ente acusador.
indicó que, aunque se interpuso el recurso de apelación, no se sustentó, ya que dirigió su intervención a controvertir lo decidido frente a la concesión de pruebas para el ente acusador. De otra parte, señaló que aun cuando se formuló el recurso de queja contra la decisión que negó los recursos de apelación, luego desistió de éste, lo que tradujo en el no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior de la audiencia. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado que acciona, reiteró en la impugnación los hechos expuestos en su demanda, particularmente en la postura de que debía rechazarse la incorporación como prueba del registro civil de nacimiento del menor, decretada a la fiscalía, porque no fue descubierto en la etapa procesal oportuna, sin que la mención en el escrito de acusación pudiera suplir esa carga. 3 Cita la la providencia AP4812-2016 Rad.47469.CUI 13001220400020210050501 Tutela de 2ª instancia No. 121152
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5 Aspecto que afirma, no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela la decisión de primera Solicita revocar la decisión de improcedencia y, en su lugar, acceder a lo pretendido y ordenar a la Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué (Bolívar), (i) conceder el recurso de apelación interpuesto, (ii) acceder a los testimonios de “por lo menos tres de los testigos que fueron
Circuito de Conocimiento de Magangué (Bolívar), (i) conceder el recurso de apelación interpuesto, (ii) acceder a los testimonios de “por lo menos tres de los testigos que fueron llamados por la defensa al juicio, diferente los dos que fueron aceptados (sic) y (iii) rechazar “por que no se descubrió el registro civil del menor víctima en este caso o en su defecto ordenar que conceda la apelación para que el superior jerárquico decida de fondo (sic). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la mencionada Corporación, que consistió en declarar improcedente la acción de tutela promovida por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.CUI 13001220400020210050501 Tutela de 2ª instancia No. 121152
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6 Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción
carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.CUI 13001220400020210050501 Tutela de 2ª instancia No. 121152
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7 Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
7 Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4. En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa de juicio oral, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta con la posibilidad de insistir en el planteamiento al interior del
actualmente en curso, en concreto, en la etapa de juicio oral, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta con la posibilidad de insistir en el planteamiento al interior del mismo, desde luego, en las oportunidades procesales posteriores pertinentes. En otras palabras, es en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si 4 CC. ST-418/03CUI 13001220400020210050501 Tutela de 2ª instancia No. 121152
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8 los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que, además de lo anterior, en el marco de la audiencia preparatoria se concedió a la defensa del hoy accionante, la posibilidad de discutir, a través de la interposición de los recursos que procedían en esa instancia, las decisiones que hoy cuestiona. Sin embargo, dejó fenecer esa oportunidad procesal, dado que, la defensa no interpuso de manera adecuada los recursos que procedían contra las determinaciones adoptadas en la audiencia preparatoria y sobre las cuales vuelve en este trámite de tutela.
En concreto: i) si bien, interpuso apelación contra la providencia que negó algunas de las pruebas solicitadas como defensa, la sustentación fue inadecuada, pues la dirigió
vuelve en este trámite de tutela.
En concreto: i) si bien, interpuso apelación contra la providencia que negó algunas de las pruebas solicitadas como defensa, la sustentación fue inadecuada, pues la dirigió a controvertir la decisión que accedió a algunas de las pruebas decretadas a la fiscalía, de ahí que el mismo fuera rechazado por inadecuada sustentación.CUI 13001220400020210050501
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9 ii) Contra la decisión de acceder a las pruebas de la fiscalía interpuso el recurso de apelación, que fue negado por improcedente. iii) Aunque conjuntamente interpuso recurso de queja contra la decisión que le negó los recursos de apelación, en la misma sesión de audiencia desistió del mismo. Lo anterior, permite señalar que, como se anticipó, en el escenario de la audiencia preparatoria, se garantizó el derecho a controvertir los aspectos que hoy sustentan la solicitud de amparo, diferente es que, los mismos no fueron agotados en su totalidad, pues finalmente no interpuso queja, que era el recurso que procedía contra la postura de negar la apelación. Así las cosas, las dos perspectivas analizadas llevan a una misma conclusión, esto es, que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, lo que, conforme lo concluyó el A-quo, tornan improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
presupuesto de la subsidiariedad, lo que, conforme lo concluyó el A-quo, tornan improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 13001220400020210050501 Tutela de 2ª instancia No. 121152
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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 13001220400020210050501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria