CSJ - STP10370-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10370-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10370-2022 Radicación n° 125037 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Global Construcciones S.A, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como situación fáctica se puede extraer, que la tutelista presentó proceso verbal de responsabilidad contractual contra Seguros del Estado S.A., con el fin que se declarara que la contratista sociedad Constructora Sinan S.A.S. incumplió el contrato de obra civil 42C019-13, celebrado el 21 de junio de 2013, con la aquí tutelista, y en consecuencia, se condenara a pagar a la demandante en su condición de beneficiaria la prestación asegurada en la póliza de
C019-13, celebrado el 21 de junio de 2013, con la aquí tutelista, y en consecuencia, se condenara a pagar a la demandante en su condición de beneficiaria la prestación asegurada en la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 12-45-101028487, las indemnizaciones derivadas de la cobertura de correcto manejo y buena inversión del anticipo, cobertura de cumplimiento, y cobertura de salarios y prestaciones sociales. Relató, que luego de un devenir procesal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 30 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de septiembre siguiente, confirmó la determinación de primer grado. Relató, que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en el cual denunció la sentencia del Tribunal, por cuanto «reconoció de oficio la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro», pues la demandada refirió como única fecha de ocurrencia del siniestro para todas las coberturas, el 9 de octubre de 2013, no las fechas que adoptó el Tribunal para realizar el conteo. Expuso, que en el segundo cargo, reiteró, que se tuvo como fecha del siniestro una que no correspondía a la realidad y, que se «interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en
Expuso, que en el segundo cargo, reiteró, que se tuvo como fecha del siniestro una que no correspondía a la realidad y, que se «interpretó erróneamente el contenido del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en relación con el momento en que debe empezar a correr de nuevo el término de prescripción en 2CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A el contrato de seguro, después de su interrupción por el requerimiento de pago por obligación que el acreedor hace al deudor», para lo cual, la homóloga Civil, consideró, que en ninguno de los cargos planteados por el impugnante logró identificar, a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y, contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes y, por ello, distrajo la atención a lo que debió ser el objetivo de su cuestionamiento Cuestionó, que la Sala de Casación Civil no aplicó la potestad de selección positiva del recurso extraordinario, por cuanto pese a que se encontraban dados y se cumplieron con los requisitos para que se aplicara con fundamento en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad accionada no ejerció dicha facultad oficiosa del fallo impugnado. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto el proveído de 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en
superiores, se deje sin efecto el proveído de 31 de marzo de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva providencia que se adecúe a la realidad jurídica de lo demostrado en el proceso y en el recurso extraordinario, conforme los mandatos sustanciales y procesales aplicables al referido asunto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia censurada y emitida por la Sala de Casación Civil, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Lo anterior por cuanto la magistratura accionada comenzó por explicar, que el recurrente tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los estribos de la sentencia acusada, es decir, el ataque tendrá que focalizarse en los planteamientos del juzgador, y no enfilarse frente a 3CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A aspectos que no se esgrimieron como soporte del fallo cuestionado. De ahí que advirtió que temas no debatidos en las instancias no podían hacer parte del recurso extraordinario, afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Luego, señaló que en ninguno de los cargos planteados
extraordinario, afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Luego, señaló que en ninguno de los cargos planteados por el impugnante, logró identificar a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia y, contrariamente, su ataque se focalizó en aspectos distantes que distrajeron la atención a lo que debió ser el objetivo de su cuestionamiento. En todo caso, destacó que la Sala de Casación Civil transliteró y ratificó las consideraciones del Tribunal, al definir el referente temporal para iniciar el conteo de la prescripción en el caso de la siguiente manera: […] “…. con tal propósito corresponde entrar a verificar de forma individual la fecha de los hechos que soportan el petitum contra el ente asegurador; y, para ello se partirá de las aserciones allí contenidas…” […]. Por lo anterior, la homóloga adujo que para el ad quem, la fecha a tener en cuenta con miras a definir si sobrevino o no la extinción del derecho o la posibilidad de accionar por la parte actora, en razón de la prescripción, se debía tomar observando los tiempos indicados en el escrito demandatorio; no obstante, advirtió que cuando el casacionista estructuró la censura, su atención fue puesta en aspectos diferentes pues fijó su atención en otro referente temporal, que, sin mayor esfuerzo, 4CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A podía concluirse que el Tribunal no invocó y, por tanto, el cargo se encontraba desenfocado.
4CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A podía concluirse que el Tribunal no invocó y, por tanto, el cargo se encontraba desenfocado. Así, subrayó el hecho que la parte accionante, al formular la casación incurrió en yerros en la acusación de errores de hecho y de derecho, por lo que, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esa senda extraordinaria de impugnación, resultaba inviable su aceptación, sin que se apreciaran razones que justificaran darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advirtió vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometiera gravemente el orden o el patrimonio público. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien centró su disenso en que no se trata de una divergencia interpretativa con la Sala de Casación Civil en relación con la providencia que inadmitió el recurso de casación, sino, demostrar que la Sala de Casación accionada omitió pronunciarse sobre aspectos del recurso, así se haya referido a otros. Concretamente, destacó que, en primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó total silencio sobre el argumento de que cualquier fecha distinta al 9 de octubre del año 2013 que se tomara como detonante del 5CUI: 11001020500020220065802
Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó total silencio sobre el argumento de que cualquier fecha distinta al 9 de octubre del año 2013 que se tomara como detonante del 5CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A inicio del término prescriptivo para las tres pretensiones, implicaría una declaratoria oficiosa de la prescripción. Manifestó que la prosperidad de este primer cargo significaría la necesidad de no pronunciarse sobre el segundo planteado, razón por la cual, por esa sola circunstancia la demanda debió ser admitida, al cumplir los requerimientos técnicos propios del recurso. En efecto, itera, la base del cargo es el silencio sobre el argumento inicial plasmado en la apelación, que ha debido ser estudiado antes de cualquier otro. En cuanto al cargo segundo, indicó que se presentó como subsidiario del primero, en la medida que su estudio solo sería necesario en el evento de desechar aquél, y parte de la base necesaria de la existencia de la acumulación de las 3 pretensiones relacionadas con la existencia de un siniestro indemnizable a la luz de las condiciones de la póliza para las coberturas de (i) correcto manejo y buena inversión del anticipo, (ii) cumplimiento del contrato, y (iii) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Luego, cuestionó que en la sentencia recurrida, se hubiera dado por cierto que la fecha del siniestro, a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de prescripción, es el 20 de febrero de 2014, con base en una supuesta confesión
cierto que la fecha del siniestro, a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de prescripción, es el 20 de febrero de 2014, con base en una supuesta confesión contenida en el hecho 23 de la demanda, que no lo es, puesto que esa expresión se limita a enunciar una reunión y la existencia de un acta, que lejos está de contener una confesión expresa. 6CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A Que en todo caso carece en absoluto de relevancia, para los efectos de la sentencia recurrida, la fecha de ocurrencia del siniestro, pues la fecha verdaderamente relevante, sobre la cual se estructura la demanda de casación es la del 20 de junio de 2014, que el Tribunal toma como constitutiva de la interrupción de la prescripción, no con base en una confesión del suscrito en la demanda, sino en un documento que obra en el plenario y que a su juicio no constituye la interrupción del término prescriptivo. Lo anterior también soporta la pretensión relacionada con la cobertura de cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales. Añadió que no hubo sustentación alguna de los argumentos por los cuales se considera que el caso no ha debido ser seleccionado. En conclusión reiteró que no se trata de divergencias de interpretación, como lo señala la Sala de Casación Laboral, sino de la omisión absoluta de pronunciamiento sobre los argumentos de la demanda, cuando se advierte una
En conclusión reiteró que no se trata de divergencias de interpretación, como lo señala la Sala de Casación Laboral, sino de la omisión absoluta de pronunciamiento sobre los argumentos de la demanda, cuando se advierte una supuesta confesión que como se demostró no existe, pero que, en todo caso, carece de relevancia pues la base de la sentencia no es la fecha de la confesión sino la del documento, que fue el punto por el que se enfiló el cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de 7CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las
o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Global Construcciones S.A, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual 8CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la impugnación, insistió el accionante en que Sala accionada omitió pronunciarse sobre aspectos del recurso de casación, esto es, guardó total silencio sobre el argumento de que cualquier fecha distinta al 9 de octubre del año 2013 que
En la impugnación, insistió el accionante en que Sala accionada omitió pronunciarse sobre aspectos del recurso de casación, esto es, guardó total silencio sobre el argumento de que cualquier fecha distinta al 9 de octubre del año 2013 que se tomara como detonante del inicio del término prescriptivo para las tres pretensiones, implicaría una declaratoria oficiosa de la prescripción. Como tampoco se tuvo en cuenta que no era posible tener por demostrada una supuesta confesión para contabilizar la prescripción, pues se reunían las condiciones para catalogarse como tal. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 9CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el
Global Construcciones S.A Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18
posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien la demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos. 11CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A Es así como, se verifica que en la decisión AC825-2022, la Sala de Casación Civil, inadmitió la demanda de casación que Global Constructions S.A. interpuso frente a la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar, en términos generales, que en ninguno de los cargos planteados por el impugnante logró identificar, a plenitud, varios de los argumentos basilares de la sentencia, al focalizar su descontento en aspectos no tratados por en el fallo recurrido. Así, en cuanto a los defectos: frente a la fecha a tener
argumentos basilares de la sentencia, al focalizar su descontento en aspectos no tratados por en el fallo recurrido. Así, en cuanto a los defectos: frente a la fecha a tener en cuenta para contabilizar la prescripción, destacó que contrario a lo sostenido por el casacionista, el Tribunal partió por establecer dicha data a partir de los hechos que soportan el petitum; sin embargo, cuando la actora estructuró la censura, su atención fue puesta en aspectos diferentes, pues se centró en que los hechos que debían tenerse en cuenta eran los señalados por el excepcionante. La Sala accionada así lo indicó: “En esa dirección, los planteamientos del impugnante se dirigieron a un escenario que el mismo Tribunal desechó desde el comienzo, pues, como lo asentó, los hechos definitorios eran los expuestos por el actor y no por la demandada. La acusación destella desenfocada y, por lo mismo, desconocedora de una de las exigencias técnicas del recurso extraordinario”. Luego, en lo relativo a la fecha en que el Tribunal señaló como definitiva como punto de partida de la prescripción en referencia al incumplimiento contractual, destacó que esa Colegiatura la fijó a partir de la reclamación elevada el 20 de junio de 2014, mientras que el recurrente se concentró en cuestionar la fecha del 9 de octubre de 2013, lo que se ofrecía 12CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A
cuestionar la fecha del 9 de octubre de 2013, lo que se ofrecía 12CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A disonante e incongruente, señalando puntualmente las censuras que ratifican la anterior afirmación. Pero el actor del recurso, al combatir tales planteamientos del juzgador (página 55 de la demanda de casación; num. 2), desvió su atención y centró su reproche en la última de las fechas señaladas. Nótese lo expuesto por el recurrente. “En la sentencia recurrida, la Sala considera que la fecha del siniestro para la cobertura de cumplimiento es el 9 de octubre de 2013, con base en lo aseverado en el hecho 21 de la demanda, pues en su criterio, a partir de esa fecha se evidenció por parte del actor ‘el no cumplimiento de la programación aprobada lo que ocasionó graves retrasos en la ejecución del proyecto de obra’….” Y continúa el censor: “En ningún momento es dable concluir que esa pueda ser la fecha de ocurrencia del siniestro de cumplimiento. Se trata de un documento en el que deja evidencia de que a una fecha, a la sazón el día 9 de octubre de 2013, el contratista no venía cumpliendo con el cronograma pactado entre las partes…….Tal documento solo demuestra que a la fecha de su elaboración, el contratista no venía cumpliendo con el cronograma, como él mismo lo acepta, razón por la cual se procedió a la elaboración de un nuevo cronograma, que a la postre tampoco cumplió, pero en fecha posterior, la misma de
cumpliendo con el cronograma, como él mismo lo acepta, razón por la cual se procedió a la elaboración de un nuevo cronograma, que a la postre tampoco cumplió, pero en fecha posterior, la misma de terminación del contrato, o sea el 1 de julio de 2014”. La acusación no refiere para nada, en cuanto a este siniestro, la fecha que el Tribunal señaló como inició del tiempo extintivo; contrariamente, fijó su atención en otro referente temporal que, sin mayor esfuerzo, puede concluirse que la sentencia no la invocó. En esos términos, también, el cargo aparece desenfocado. Finalmente, en lo relativo a la prueba consistente en la carta enviada por la demandante (hoy actora) a la aseguradora como una “reclamación”, y la manera como ella era insuficiente para interrumpir la prescripción por insatisfacción de los requisitos del C. de Comercio, indicó: Y, a propósito de la carta de fecha 24 de junio de 2014, elemento de prueba que se invocó por el Tribunal como fundamento de la 13CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A sentencia, misiva que la demandante remitió a la aseguradora, también registra un yerro a cargo del recurrente, pues el fallador de segundo grado si bien la calificó de ‘reclamación’, no la identificó con aquella reclamación de que trata el artículo 1077 del
C. de Co.
El Tribunal expuso: “Ahora si se repara en que el día 20 de junio de 2014, Global
identificó con aquella reclamación de que trata el artículo 1077 del
C. de Co.
El Tribunal expuso: “Ahora si se repara en que el día 20 de junio de 2014, Global construcción S.A., elevó reclamación formal de la indemnización por el mencionado evento, acorde con lo señalado en el artículo 94 del Código General del Procesa
(sic), tal solicitud se constituye en un auténtico acto interruptivo de la prescripción, lo cual trae como secuela que el término vuelva a iniciar…”. (líneas no son originales). Sin ninguna duda, el Tribunal afirmó que la misiva del 20 de junio de 2014, que la actora remitió a la demandada, era una reclamación y tuvo la jerarquía de interrumpir el término de prescripción. Pero, también, es incontrovertible que esa Corporación no sostuvo que la reclamación reunía los requisitos de la norma señalada, es decir, el artículo 1077 del C. de Co. (…) En ese orden, es evidente que el actor reprocha al Tribunal por considerar que la carta señalada representa una reclamación a términos del artículo 1077 del C. de Comercio, cuando el fallador si bien aludió a que la referida misiva era una reclamación, no representaba aquella de que trata la norma evocada. Esa ausencia de simetría entre lo que dijo el ad-quem y la acusación desconoce las exigencias mínimas establecidas para estructurar una debida acusación.
representaba aquella de que trata la norma evocada. Esa ausencia de simetría entre lo que dijo el ad-quem y la acusación desconoce las exigencias mínimas establecidas para estructurar una debida acusación. 14CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A Finalmente, destacó que tras cotejar el contenido de la sentencia impugnada y los cargos planteados por el casacionista el censor omitió encauzar su ataque contra la totalidad de los pilares en los que aquella se fundó, por ejemplo, nada dijo sobre la confesión por apoderado y la ausencia de prueba que infirmara tal elemento de juicio.
Puntualmente señaló: Para el fallador de segundo grado las fechas que debían tenerse en cuenta para iniciar la contabilización del término de prescripción eran las indicadas por el actor y así lo corroboró el Tribunal a lo largo de la motivación y, puntualmente, aludió a los hechos 21,22 y 23 del libelo introductorio. Pero, además de ello, en la sentencia se afirmó que lo dicho por el apoderado de la actora en su escrito de demanda debía valorarse como una confesión a voces del artículo 193 del C. G. del P.
Sin embargo, el recurrente no incluyó en la censura ningún argumento que enfrentara la concepción del Tribunal sobre el particular. Tampoco dijo nada sobre la afirmación del fallador en cuanto que no había en el expediente prueba alguna que infirmara la confesión por apoderado. Uno y otro tema permanecieron
argumento que enfrentara la concepción del Tribunal sobre el particular. Tampoco dijo nada sobre la afirmación del fallador en cuanto que no había en el expediente prueba alguna que infirmara la confesión por apoderado. Uno y otro tema permanecieron libres de cuestionamiento y, por ahí mismo, la acusación quedó incompleta trasgrediendo los cánones de este medio de defensa. Por las deficiencias anotadas, inadmitió la demanda luego de señalar que no había razones para intervenir en el asunto. En suma, como la demanda no satisfizó los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
5. Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le
15CUI: 11001020500020220065802 Tutela de 2ª instancia nº 125037 Global Construcciones S.A resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden constitucional, y la decisión acusada no afectó norma sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente recaudado. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la
alguna ni apartada del soporte probatorio debidamente recaudado. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Así las cosas, las censuras que propone en la tutela no tienen vocación de prosperidad pues se ofrecen novedosas y distantes a lo planteado en la demanda de casación, sin que pueda entrar a analizarse t
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