CSJ - STP10371-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10371-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10371-2022 Radicación n.° 125390 Acta n° 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Joshua Elijah Germano García, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información aportada al presente proceso, se sabe que Joshua Elijah Germano García ha presentado, al menos, tres acciones de tutela que se han derivado de una nota periodística publicada por la “RevistaCUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García Semana”, misma que ha estimado violatoria de sus derechos fundamentales. Así, se sabe también que una de esas acciones constitucionales fue fallada, en segunda instancia, el pasado 17 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, señala el accionante que mediante correo electrónico remitido el 24 de junio de 2022 a la dirección secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó petición a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde, luego de hacer unas extensas consideraciones y valoraciones sobre las decisiones adoptadas al interior de sus acciones constitucionales, en especial la emitida en el mes de junio del año en curso, solicitó se le diera respuesta a los siguientes interrogantes:
consideraciones y valoraciones sobre las decisiones adoptadas al interior de sus acciones constitucionales, en especial la emitida en el mes de junio del año en curso, solicitó se le diera respuesta a los siguientes interrogantes:
«PRIMERA PETICIÓN FORMAL.
En primer lugar, Respetar y acatar, la jurisprudencia, aplicable al caso: Corte Constitucional, Sentencia T077 del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de 2CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas . Subraya fuera del texto.
SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA
excluyendo fórmulas evasivas o elusivas . Subraya fuera del texto.
SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de:
ACCESO AL TRABAJO DIGNO EN IGUALDAD?
TERCERA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de:
ACCESO AL MINIMO VITAL?
CUARTA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Cuál es la definición o concepto jurídico y constitucional de:
SEPARARSE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL?
QUINTA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Estos tres (3) conceptos jurídicos y constitucionales, traducen, lo mismo, para los ciudadanos?
ACCESO AL TRABAJO DIGNO EN IGUALDAD
ACCESO AL MINIMO VITAL
SEPARARSE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
SEXTA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿Por cuánto tiempo, le está permitido a un medio de comunicación, mantener una nota “periodística” en sus medios digitales, si por un tiempo definido o a perpetuidad?
SÉPTIMA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA
POSIBLE:
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un tiempo definido o a perpetuidad?
SÉPTIMA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA
POSIBLE:
3CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García ¿Por cuánto tiempo, le está permitido a los funcionarios de la rama judicial, el acudir a materializar, suspensión o privación de derechos a la POBLACIÓN POSPENADA, por un tiempo definido o a perpetuidad?
OCTAVA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de escarnio y humillación contra la población pospenada a perpetuidad? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.
NOVENA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de Discriminación contra la población pospenada a perpetuidad? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.
DECIMA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de Hostigamiento y segregación, contra la población pospenada a perpetuidad? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso
¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de Hostigamiento y segregación, contra la población pospenada a perpetuidad? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.
DECIMO PRIMERA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la pena accesoria de: VIOLACION, INAPLICACIÓN Y ATAQUE, AL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN, Y REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD DE LA POBLACIÓN POSPENADA, transcurridos más de 16 años de los hechos punibles, y ya purgada la condena? Avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia. 4CUI 11001020400020220149900
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DECIMO SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparece registrada taxativamente, la facultad de un magistrado, para acudir a violar una ley o norma vigente, como lo es, la ley de las segundas oportunidades dirigida a beneficiar, a la población pospenada? Actuación, avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.
DECIMO TERCERA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA
POSIBLE:
Actuación, avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.
DECIMO TERCERA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: ¿En qué norma legal vigente, aparecen registradas taxativamente, las: ALERTAS DE NO CONTRATACIÓN, contra la población pospenada? Figura, avalada y legitimada por su despacho de magistrado para mi caso personal, en su fallo de segunda instancia.
DECIMO CUARTA PETICIÓN FORMAL.
SIRVASE POR FAVOR, INDICARME CON LA MAYOR CERTEZA POSIBLE: Los argumentos jurídicos, constitucionales y legítimos, para separarse de las seis (6) sentencias de la corte constitucional, para mi caso personal en su fallo de segunda instancia: CORTE CONSTITUCIONAL: T – 111 DE 2008. No muros de la Infamia.
CORTE CONSTITUCIONAL: SU – 458 DE 2012
De los antecedentes de la población pospenada.
CORTE CONSTITUCIONAL: SU – 274 DE 2019.
De las restricciones y limitaciones del medio de comunicación.
CORTE CONSTITUCIONAL: C592 DE 2012.
Alcances y límites de la libertad de expresión.
CORTE CONSTITUCIONAL: T – 370 DE 2020.
Del principio de veracidad, exigido a los medios de comunicación.
CORTE CONSTITUCIONAL: T – 028 DE 2022.
Principios de veracidad e imparcialidad de la prensa. Pues tales argumentos, para separarse de la jurisprudencia, aplicable a mi caso personal, NO aparecen en el fallo de segunda
Principios de veracidad e imparcialidad de la prensa. Pues tales argumentos, para separarse de la jurisprudencia, aplicable a mi caso personal, NO aparecen en el fallo de segunda instancia que me cobijó, desde su despacho de magistrado.» Asegura el actor que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, dicho 5CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García memorial no había sido resuelto por la autoridad requerida, motivo por el cual estima afectado su derecho fundamental de petición. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela solicita se proteja su prerrogativa fundamental y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un plazo de 48 horas, proceda a resolver el derecho de petición que le fuera presentado desde el 24 de junio de 2022. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, aportó copia del oficio TSB-SP-APP-0194/2022 fechado del 1º de agosto de 2022, en virtud del cual dice haber atendido la petición del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 6CUI 11001020400020220149900
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del actor, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada por él desde el 24 de junio del año en curso, donde presenta una serie de cuestionamientos que se derivan del fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2022, al interior del radicado 2022-00104.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse 7CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala Penal accionada no ha resuelto su petición del 24 de junio de 2022, donde le plantea una serie de cuestionamientos que tienen como origen las motivaciones entregadas por dicho cuerpo colegiado en el fallo constitucional dado al interior del radicado 2022-00104, entonces no cabe duda acerca de que,
origen las motivaciones entregadas por dicho cuerpo colegiado en el fallo constitucional dado al interior del radicado 2022-00104, entonces no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación, pues como logra advertirse, la solicitud cuya resolución se reclama, se produjo en el marco de una actuación constitucional donde el señor Germano García, fungió como accionante. 8CUI 11001020400020220149900
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5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las 9CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la
dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con
durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. 10CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, y el documento anexo que la acompaña, desde el 24 de junio del año en curso, Joshua Elijah Germano García presentó una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá donde, previo a realizar valoraciones y cuestionamientos contra el fallo constitucional de segundo grado, dado el 17 de junio de 2022 al interior del radicado 2022-00104, procedió a solicitar se le diera respuesta a 14
Superior de Bogotá donde, previo a realizar valoraciones y cuestionamientos contra el fallo constitucional de segundo grado, dado el 17 de junio de 2022 al interior del radicado 2022-00104, procedió a solicitar se le diera respuesta a 14 interrogantes que le surgieron con ocasión de esa providencia. Según se indicó en el libelo introductorio, al momento de su interposición, dicha petición no había sido resuelta por la mencionada autoridad judicial, motivo por el cual, el actor, estima afectados sus derechos fundamentales. 6.2. Con ocasión del presente trámite de tutela, cuya admisión fue notificada al accionado el pasado 29 de julio del año en curso, el Magistrado ponente dentro del proceso constitucional 2022-00104 dirigió al acá accionante oficio 11CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García No. TSB-SP-APP-0194/2022 del 1º de agosto, donde atiende su solicitud en los siguientes términos: «En respuesta a su extenso derecho de petición, por cuyo medio controvierte la decisión de segunda instancia emitida por este Tribunal el 17 de junio de 2022, dentro de acción de tutela radicado 11001-31-07-002-2022-00104-01, debe decirse que todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la sentencia que le fue notificada.» 6.3. En la misma fecha, esto es, el 1º de agosto de 2022, Joshua Elijah Germano García allegó a esta Corporación
el problema jurídico planteado fueron expresados en la sentencia que le fue notificada.» 6.3. En la misma fecha, esto es, el 1º de agosto de 2022, Joshua Elijah Germano García allegó a esta Corporación correo electrónico donde admite haber recibido la respuesta remitida por el Tribunal accionado, quejándose que la misma le resulta ininteligible y carente del principio de congruencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, ello para deprecar que no se decrete la existencia de un hecho superado en el presente asunto. 6.4. Pues bien, al observar el oficio de contestación remitido por el Tribunal Superior de Bogotá al accionado y confrontarlo con la petición radicada por el ciudadano Joshua Elijah Germano García el pasado 24 de junio del año en curso, la Sala encuentra que, contrario a lo considerado por el accionante, el mismo se ofrece como una respuesta suficiente a todos sus interrogantes, las razones son las siguientes: i) Como primera medida debe insistirse que la solicitud elevada el 24 de junio de 2022, por Joshua Elijah Germano 12CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García García, se encuentra precedida por una serie de valoraciones en virtud de las cuales el memorialista deja en claro su total desacuerdo e inconformidad con el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2022, al interior del radicado 2022-00104. Como consecuencia de esa actividad, el actor puso en duda si en verdad se había configurado una temeridad en el
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2022, al interior del radicado 2022-00104. Como consecuencia de esa actividad, el actor puso en duda si en verdad se había configurado una temeridad en el mencionado caso, pues entiende que haber solicitado la protección de tres distintos derechos fundamentales en igual número de acciones constitucionales, que tienen como origen un mismo suceso, difícilmente puede llevar a una declaratoria de esa figura. Así mismo criticó al Tribunal porque, según él, ha asumido una postura en virtud de la cual respalda el hecho de que un medio de comunicación publique en su contra notas periodísticas que afectan su derecho de reincorporarse a la sociedad, luego de haber purgado una sanción penal, así como la posibilidad de desarrollar una actividad económica. Con el ánimo de respaldar sus señalamientos e inconformidad, el actor acude a varias citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionadas con los derechos que le asisten a las personas que ya purgaron una sanción penal, los alcances y límites de la actividad periodística y de la libertad de expresión, para a partir de ello asegurar que, en su caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se apartó de los mismos al 13CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García momento de resolver la acción constitucional que le resultara adversa. Tomando dichos antecedentes como marco de referencia de su postulación, el actor procedió a formular a
Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García momento de resolver la acción constitucional que le resultara adversa. Tomando dichos antecedentes como marco de referencia de su postulación, el actor procedió a formular a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 14 preguntas que guardan directa relación con sus particulares valoraciones, buscando con ello provocar de dicha autoridad, un pronunciamiento que le permitiera, a todas luces, confrontar la visión aislada que esta tiene sobre varios temas presuntamente abordados en el fallo constitucional del 17 de junio de 2022, con las proposiciones realizadas por el peticionario en su escrito petitorio. ii) Ahora bien, la respuesta entregada al actor, por parte de la autoridad accionada, se limita a señalar « que todos los argumentos que tenía la Sala de decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la sentencia que le fue notificada.», manifestación que, a juicio de la Sala, se ofrece suficiente, por cuanto, de una parte, los órganos jurisdiccionales no son cuerpos consultivos y, de otra, el Tribunal accionado ya había agotado su competencia frente a la acción de tutela 2022-00104, ello por cuanto que, el 17 de junio de la presente anualidad, había proferido el fallo con el que se puso fin al trámite de impugnación, luego ninguna obligación le asistía al Tribunal de pronunciarse, más allá de como lo hizo, frente a los cuestionamientos que fueran formulados.
el que se puso fin al trámite de impugnación, luego ninguna obligación le asistía al Tribunal de pronunciarse, más allá de como lo hizo, frente a los cuestionamientos que fueran formulados. 14CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García Bajo esa perspectiva, que la autoridad demandada en tutela se hubiera acogido a las consideraciones consignadas en una decisión judicial que le estaba siendo evidentemente cuestionada por quien no resultó favorecido con la misma, resulta respuesta apta para zanjar la consulta que le estaba siendo propuesta. Así las cosas, esta Corporación estima que, contrario a lo manifestado por el actor, la contestación que le fuera suministrada el 1º de agosto de 2022, mediante oficio TSBSP-APP-0194/2022, sí constituye una resolución de fondo a su consulta. Pertinente es acá precisarle al accionante que, tratándose del derecho de postulación, a las autoridades judiciales se les exige atender y resolver las peticiones que, en el marco de una actuación judicial le son formulados por las partes o intervinientes dentro de la mismas, siendo irrelevante si su resolución resulta o no favorable a los intereses de quien las propone, en otras palabras, si una autoridad jurisdiccional resuelve de manera desfavorable una petición que le fuera formulada por un sujeto procesal en el marco de una actuación que se adelanta o adelantó ante ella, ese acto no comporta, por sí solo, una afectación a las garantías fundamentales del peticionario.
una petición que le fuera formulada por un sujeto procesal en el marco de una actuación que se adelanta o adelantó ante ella, ese acto no comporta, por sí solo, una afectación a las garantías fundamentales del peticionario.
7. En síntesis, la Sala encuentra acreditado que: i) en el presente evento, Joshua Elijah Germano García presentó una solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García Bogotá, el 24 de junio de 2022; ii) que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, esto es, 25 de julio del año en curso, la misma no había sido resuelta por la autoridad en mención; y iii) que luego de admitida la acción constitucional y notificada la demanda al mencionado cuerpo colegiado, este procedió a emitir el oficio TSB-SPAPP-0194/2022 del 1º de agosto del año en curso, donde resuelve, de fondo, la solicitud del acá accionante, todo ello, antes de proferirse decisión constitucional de primer grado. Bajo esa perspectiva, la Corte advierte que en el caso sub examine se ha configurado la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la pretensión constitucional formulada por el actor, esto es, que se le resolviera su solicitud del 24 de junio del año en curso, ya fue atendida durante el curso del presente trámite, lo cual significa que, la amenaza denunciada, ha dejado de existir, siendo entonces innecesaria la intervención del juez constitucional en el asunto de marras.
ya fue atendida durante el curso del presente trámite, lo cual significa que, la amenaza denunciada, ha dejado de existir, siendo entonces innecesaria la intervención del juez constitucional en el asunto de marras. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Joshua 16CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García Elijah Germano García, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 17CUI 11001020400020220149900
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Tutela Primera Instancia Joshua Elijah Germano García Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18