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CSJ - STP10371-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10371-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10371-2024 Radicación N.º 138877 (Acta N.° 181) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LIGIA CATHERINE CÓRDOBA SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de julio de 2024.Impugnación de tutela

Radicado 138877 CUI. 11001220400020240174701 Ligia Catherine Córdoba Suárez 2

II. HECHOS Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: «Refiere Ligia Catherine Córdoba Suárez, que el 4 de diciembre de 2023 solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorizar la prestación de servicios de utilidad pública, sin que

«Refiere Ligia Catherine Córdoba Suárez, que el 4 de diciembre de 2023 solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorizar la prestación de servicios de utilidad pública, sin que al momento en que interpuso la demanda de tutela hubiera recibido respuesta. Pide en protección de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á- pronunciarse sobre lo solicitado».

III. FALLO IMPUGNADO

1. En el desarrollo del ejercicio de contradicción ante el tribunal de a quo, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que mediante auto emitido el 29 de mayo de 2024 negó el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y, con relación a la prestación de utilidad pública, ordenó: «i) oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remita el registro actualizado de plazas y convenios disponibles; ii) visita sociofamiliar a la residencia de la condenada, para definir vínculos, comportamiento en el hogar, arraigo, condición de madre cabeza de familia, estado de salud de miembros de la familia e hijosImpugnación de tutela

Radicado 138877 CUI. 11001220400020240174701 Ligia Catherine Córdoba Suárez 3 menores y iii) entrevista a Ligia Catherine Córdoba Suárez. Una vez recolete lo anterior, se pronunciará de fondo».

2. Asimismo, informó que las postulaciones se resuelven en el

Ligia Catherine Córdoba Suárez 3 menores y iii) entrevista a Ligia Catherine Córdoba Suárez. Una vez recolete lo anterior, se pronunciará de fondo».

2. Asimismo, informó que las postulaciones se resuelven en el estricto orden de radicación atendiendo al alto volumen de trabajo que recibe el despacho, con ese fundamento, solicitó no conceder el amparo pretendido.

3. En atención a la anterior respuesta, el fallador de primera instancia requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura un informe sobre las gestiones ejecutadas para mitigar la conocida situación de congestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, oficina que reconoció la implementación de medidas permanentes y transitorias, sin embargo, descartó su responsabilidad directa en la tardanza de los despachos judiciales en la resolución de solicitudes.

4. A partir del análisis de los medios de convicción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 20002, estatuto considerado en virtud del principio de integración, el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial es de 3 a 10 días hábiles dependiendo de la providencia, sustanciación o interlocutoria. No obstante, el Juzgado accionado explicó que la gran cantidad de postulaciones las resuelve en el orden de ingreso de conformidad con los

dependiendo de la providencia, sustanciación o interlocutoria. No obstante, el Juzgado accionado explicó que la gran cantidad de postulaciones las resuelve en el orden de ingreso de conformidad con los lineamientos de la Ley 446 de 1998 (art. 18) que reza: «es obligatorio para 2 Artículo 168 Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Impugnación de tutela Radicado 138877 CUI. 11001220400020240174701 Ligia Catherine Córdoba Suárez 4 los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse».

5. Estimó que la judicatura no puede declarar mora judicial, pues el asunto no corresponde una simple situación objetiva de vencimiento del término en responder una solicitud, sino que corresponde a la realidad de congestión judicial. Bajo ese tenor, negó el amparo al debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó y en sustento reiteró que la postulación se elevó el 4 de diciembre de 2023, razón por la cual la autoridad accionada superó el tiempo razonable para resolver la solicitud.

lo impugnó y en sustento reiteró que la postulación se elevó el 4 de diciembre de 2023, razón por la cual la autoridad accionada superó el tiempo razonable para resolver la solicitud.

2. Añadió que su prohijada cumple con los requisitos correspondientes para ser beneficiaria de la Ley 2292 de 20233. En consecuencia, solicitó revisar la decisión proferida en primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con el fin de conocer el avance de la solicitud de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por madre cabeza de familia y prestación de utilidad pública presentada por la señora CÓRDOBA SUAREZ, una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación vía telefónica el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como respuesta, la autoridad 3 Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones,Impugnación de tutela

Radicado 138877 CUI. 11001220400020240174701 Ligia Catherine Córdoba Suárez 5 remitió vía correo electrónico dos providencias emitidas el 24 de julio de 2024.

VI. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

5 remitió vía correo electrónico dos providencias emitidas el 24 de julio de 2024.

VI. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectosImpugnación de tutela

Radicado 138877 CUI. 11001220400020240174701 Ligia Catherine Córdoba Suárez 6 generales de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. De la carencia actual de objeto por hecho superado

5. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Análisis del caso concreto

desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). Análisis del caso concreto

7. El pasado 25 de julio de 2024, la autoridad accionada remitió a esta Sala dos providencias del 24 de julio de 2024 que abordaron las

postulaciones de la actora, como pasa a verse: (i) Providencia N.º 1. «Conforme con la solicitud elevada por la penada LIGIA CATHERIN CÓRDOBA SUÁREZ se estudia la procedenciaImpugnación de tutela Radicado 138877 CUI. 11001220400020240174701 Ligia Catherine Córdoba Suárez 7 de reconocer la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar».

La cual resolvió: «Primero: NEGAR la prestación de la medida sustitutiva de servicios de utilidad pública a LIGIA CATHERIN CÓRDOBA SUÁREZ, conforme a la parte motiva de esta decisión. (…)».

(ii) Providencia N.º 2. «Conforme con la solicitud elevada por la penada por la penada LIGIA CATHERIN CÓRDOBA SUÁEZ se estudia de reconocer la prisión domiciliaria como cabeza de hogar».

Que dispuso: […] «Segundo. CONCEDER la sustitución de la pena de prisión en centro de reclusión por la prisión domiciliaria a LIGIA CATHERIN CÓRDOBA SUÁREZ, como madre cabeza de familia, por los motivos expuestos. Precisar que, prestada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso, la Cárcel y

CATHERIN CÓRDOBA SUÁREZ, como madre cabeza de familia, por los motivos expuestos. Precisar que, prestada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso, la Cárcel y Penitencia de Alta y Media Seguridad de Mujeres deberá trasladarla a la dirección indicada. Segundo. (sic) - Oficiar a la Reclusión de Mujeres de Bogotá “Buen Pastor”, solicitando se efectúe el control de la medida y se rinda el respectivo informe de las visitas realizadas.Impugnación de tutela Radicado 138877 CUI. 11001220400020240174701 Ligia Catherine Córdoba Suárez 8

8. Verificada la página « Consulta de Procesos Nacional Unificada», se advierte que tales providencias se notificaron el 25 de julio, el 26 siguiente la aquí accionante suscribió diligencia de compromiso, en la misma fecha se consignó póliza judicial 55-53-101000862 de Seguros del Estado; se emitió auto que ordena librar boleta de traslado ante la Reclusión de Mujeres y se libró boleta de traslado por prisión domiciliaria No. 014 al Penal para el trámite pertinente.

9. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

10. Por lo expuesto, se confirmará el sentido de la decisión proferida

que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

10. Por lo expuesto, se confirmará el sentido de la decisión proferida por el juez plural de primer grado, con la aclaración que en esta instancia se configuró la improcedencia ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió las postulaciones elevadas por LIGIA CATHERINE CÓRDOBA SUÁREZ, mediante proveídos del 24 de julio de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVEImpugnación de tutela

Radicado 138877 CUI. 11001220400020240174701 Ligia Catherine Córdoba Suárez 9

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

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