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CSJ - STP10372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10372-2024 Radicación No. 138741 (Acta No. 181) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 20241 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial Cartagena.

II. ANTECEDENTES Y 1 Expediente subió al despacho por reparto el 09/07/2024.CUI 11001020500020240050801

José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Néstor de Jesús Escudero Silva, María del Socorro Silva de Escudero, Mery Margot, Rubi Judith, Eliecer Manuel y Elmer Augusto Escudero Silva, Gladis María García Herrera, Gladis María, Yesica Yulieth, Cathery Judith y Anderson Escudero García, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los honorarios profesionales en la

Elmer Augusto Escudero Silva, Gladis María García Herrera, Gladis María, Yesica Yulieth, Cathery Judith y Anderson Escudero García, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los honorarios profesionales en la modalidad de cuota litis, por los servicios prestados en un proceso de reparación directa. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 6 de junio de 2022, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 27 de abril de 2023, la magistrada ponente admitió la alzada y ordenó que se «corriera traslado por secretaría a las partes para que alegar[an] por escrito, inicialmente a la parte apelante, por el término de 5 días, [y] vencido este plazo, otros 5 días a la parte no apelante». Expone que el 11 de mayo de 2023, solicitó el cumplimiento de la orden que se impartió en el auto de 27 de abril de 2023, esto es, que se corriera traslado por secretaría a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Relata que, a través de auto de 10 de julio de 2023, la magistrada ponente declaró improcedente su solicitud, pues advirtió que el traslado al que hizo referencia el auto de 27 de abril de 2023 fue para presentar alegatos, y este se efectuó a partir de la notificación de la providencia. Además, la funcionaria judicial advirtió que adoptaría la decisión correspondiente,

referencia el auto de 27 de abril de 2023 fue para presentar alegatos, y este se efectuó a partir de la notificación de la providencia. Además, la funcionaria judicial advirtió que adoptaría la decisión correspondiente, aún sin los alegatos en segunda instancia, pues las razones y sustentaciones del recurso se expusieron en primera instancia, tal como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadCUI 11001020500020240050801 José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 3 Social y que el artículo 13, inciso 1. ° de la Ley 2213 de 2022 estableció el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y ello se surtió en el caso específico. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la determinación anterior; sin embargo, mediante auto de 19 de abril de 2024, la magistrada ponente denegó el recurso de reposición por las mismas razones y declaró improcedente el recurso de súplica, pues consideró que de acuerdo con el artículo 331del Código General del Proceso, el auto cuestionado no era apelable por su naturaleza. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en el auto de 27 de abril de 2023 se le dio una orden a la secretaría del Tribunal accionado para que efectuara el traslado correspondiente, pero no, para que las partes lo hicieran de forma automática, lo cual denota que la orden es «futura y determinada y

orden a la secretaría del Tribunal accionado para que efectuara el traslado correspondiente, pero no, para que las partes lo hicieran de forma automática, lo cual denota que la orden es «futura y determinada y no presente o instantánea» y, con ello, se hizo incurrir en error a él de no presentar alegatos de conclusión en el término legal correspondiente. Agrega que, en consecuencia, a la fecha no se cumplió la orden del auto de 27 de abril de 2023 y, por esta razón, se va en contravía de los artículos 110 y 132 del Código General del Proceso, respectivamente, relativos al traslado y el control de legalidad. Además, precisó que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 6. ° del artículo 133 del mismo Código. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 19 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se cumpla la orden establecida en el numeral 4. ° del auto de 27 de abril de 2023.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considera que no se estructuró ninguno de los presupuestos

que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020240050801 José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 4

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso recurso de impugnación sin manifestar las razones de su inconformidad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020240050801 José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 3 Ibídem.CUI 11001020500020240050801 José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 6 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 6 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240050801 José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 7 viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

7. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se

solicitud de amparo presentada por JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

7. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.CUI 11001020500020240050801 José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 8

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 7.1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de

recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 7.1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7.2. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

8. Mientras un proceso se encuentre en curso, no se agote la actuación del juez ordinario, el afectado podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.CUI 11001020500020240050801

José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 9

9. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo advertir que el proceso laboral No. 13001310500520210020501, se

Número interno 138741 Impugnación de tutela 9

9. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo advertir que el proceso laboral No. 13001310500520210020501, se encuentra en curso. En ese contexto atender lo pretendido por el accionante implicaría revivir los términos procesales para el traslado de alegatos, mismo que se encuentran ya cumplidos. 9.1 Al respecto evidencia la Sala que en el presente asunto hubo una desatención por parte del accionante y vía acción de tutela pretende reactivar dichos términos, situación para lo cual no fue creado este mecanismo constitucional. 9.2. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso laboral, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

10. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los

residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandatoCUI 11001020500020240050801 José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 10 del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela ». (CC T-1343/01).

11. Así las cosas, la Sala no observa fundamento alguno que imponga la modificación del fallo de primera instancia; en consecuencia, lo procedente será su confirmación.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI 11001020500020240050801

eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI 11001020500020240050801

José Javier Romero Escudero Número interno 138741 Impugnación de tutela 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

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