CSJ - STP10373-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10373-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP10373-2024 Radicación No. 139020 (Acta No. 181) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIOLA MARILU GÓMEZ GAMBOA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
II. HECHOSCUI 11001020500020240090201
Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13
2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que a este trámite interesa y de lo evidenciado en el acervo probatorio, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Gilberto Montaño
Viveros. El conocimiento del asunto con radicado 760013105005-2018-00177-00 correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 29 de noviembre de 2022, accedió a las
correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 29 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y en tal sentido declaró que en su calidad de cónyuge tenía derecho a la pensión deprecada en un porcentaje del 77% sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente; a la compañera permanente del causante le otorgó el restante 23%. Se condenó además al pago del retroactivo y su indexación hasta hacerse efectivo el pago total de la obligación. Dicha decisión fue recurrida por la demandada respecto al pago de la indexación y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para surtir el respectivo trámite, radicación efectuada ante el superior el 15 de diciembre de 2022. Censuró la petente que «a fecha actual 4 de abril de 2024, ha pasado un año y cinco meses y no se ha resuelto el recurso de apelación al que se hace referencia», transcurriendo un plazo más que prudencial y razonable para tomar una decisión de fondo, máxime que lo único en discusión es lo referente a la indexación, punto accesorio a la pretensión principal. Refirió que es una persona de la tercera edad, que no posee recursos para su congrua subsistencia y «depende íntegramente de la decisión del presente recurso a efectos de poder recibir los ingresos que le permitan subsistir de una forma adecuada a efectos de garantizar su mínimo vital». De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentalesCUI 11001020500020240090201
vital». De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentalesCUI 11001020500020240090201 Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13 y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «resuelva el recurso de apelación pendiente de decisión».»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Ante el amparo solicitado la Sala de Casación Laboral de la Corte estimó que la falta de decisión por parte del juez de segunda instancia no puede considerarse, per se, lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente al despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
IV . LA IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que «la carga de la prueba se invierte y debe la entidad accionada allegar las pruebas necesarias para desvirtuar dicho hecho y ello no sucedió, por ende, debió tenerse ese hecho como probado y acceder a la protección de los derechos fundamentales de la accionada, lo que conllevaría a que la entidad accionada tomara decisión de fondo en el asunto de la referencia, es decir dictando sentencia de Segunda
Instancia.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta
Instancia.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIOLA MARILU GÓMEZ GAMBOA contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2024, porCUI 11001020500020240090201
Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13 la Sala de Casación Laboral , mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
6. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 6.1. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6.2. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos
reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6.2. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 11001020500020240090201 Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13 manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 6.3. La necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el
6.3. La necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 6.4. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 6.5. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 6.6. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la
2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto InternacionalCUI 11001020500020240090201 Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13 precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 6.7. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto:
7. La impugnación se centra en punto especifico: establecer si en el presente asunto la Sala de Casación Laboral erró en determinar que no se constituye la mora judicial injustificada.
constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto:
7. La impugnación se centra en punto especifico: establecer si en el presente asunto la Sala de Casación Laboral erró en determinar que no se constituye la mora judicial injustificada.
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de
Derechos Humanos-.CUI 11001020500020240090201 Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13 que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 8.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 8.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción aCUI 11001020500020240090201 Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13
administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción aCUI 11001020500020240090201 Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13 distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.6. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los
(T-357/2007). 8.6. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por reiterar viableCUI 11001020500020240090201 Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13 la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
9. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que el reproche frente a la ausencia de definición en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del proceso ordinario, de no existir los
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del proceso ordinario, de no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad judicial prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.
10. De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión se observa que, el 15 de diciembre de 2022 el asunto se repartió al despacho del tribunal accionado y el 12 de junio de 2024 se profirió el auto interlocutorio 228 que dispuso admitir la apelación deprecada.CUI 11001020500020240090201
Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13 10.1. Visto lo anterior, se observa que el tiempo que ha permanecido el asunto al despacho no resulta desproporcionado teniendo en cuenta su complejidad y la multiplicidad de asuntos que se manejan en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, circunstancias que explican de manera razonable el tiempo en que dicha corporación tarda en proferir decisiones, sin que ello pueda constituir mora judicial injustificada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI 11001020500020240090201
Radicación No. 139020 Fabiola Marilu Gómez Gamboa Impugnación 13
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado