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CSJ - STP10374-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10374-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10374-2022 Radicación n° 125050 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR HUGO SANDOVAL DAZA , frente a la decisión proferida el 22 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 8 Especializada de la misma ciudad1. 1 Suprimida desde el 20 de enero de 2020 y en su lugar fue creada la Fiscalía 4 especializada delegada ante el Gaula, según se infirmó en respuesta de esta última.CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

VÍCTOR HUGO SANDOVAL DAZA

2 ANTECEDENTES VÍCTOR HUGO SANDOVAL DAZA se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Cómbita (Boyacá), en cumplimiento a la condena de 661 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. VÍCTOR HUGO SANDOVAL DAZA acude a la acción de tutela con fundamento en que, no debió ser condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, sino por rebelión, dado que los hechos fueron derivados de la obediencia a las

tutela con fundamento en que, no debió ser condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, sino por rebelión, dado que los hechos fueron derivados de la obediencia a las órdenes impartidas dentro del Ejército de Liberación Nacional (ELN), estructura ilegal a la que dijo pertenece y a la que fue reclutado desde muy joven. Añade que el fallo debe revocarse y revisarse para que el proceso sea adelantado por el delito de rebelión y permitir un preacuerdo con la fiscalía 8 Especializada de Popayán. PRETENSIONES Depreca el accionante por el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, para que la condena a él impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado, sea modificada en la conducta y en su procedimiento, mutando al tipo penal de rebelión y aceptando la figura procesal del preacuerdo.CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

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DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo, así: Frente al derecho de igualdad, porque actor no entregó, ni mencionó elementos de juicio para realizar una comparación y para determinar la existencia de un trato discriminatorio. Respecto del derecho de petición, en razón a que, no demostró su envío o radicación ante las autoridades de las que pretende una respuesta al pedimento del cambio en la conducta penal. En cuanto al derecho al debido proceso por tener a su alcance otros medios de defensa previstos en el ordenamiento penal, desconociendo con ello el carácter subsidiario que rige

que pretende una respuesta al pedimento del cambio en la conducta penal. En cuanto al derecho al debido proceso por tener a su alcance otros medios de defensa previstos en el ordenamiento penal, desconociendo con ello el carácter subsidiario que rige a la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en su impugnación reiteró el pedimento de “revisión” para que se tenga en cuenta su pertenencia al ELN, el acatamiento de las órdenes impartidas para la comisión de los hechos juzgados y, en consecuencia, el juzgamiento por el delito de rebelión.CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

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4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR HUGO SANDOVAL DAZA, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a la que fue oficiosamente vinculada la fiscalía 8 Especializada de esa ciudad, que hoy ya no existe, pues en su lugar fue creada la

Circuito Especializado de Popayán, a la que fue oficiosamente vinculada la fiscalía 8 Especializada de esa ciudad, que hoy ya no existe, pues en su lugar fue creada la fiscalía 4 Especializada delegada ante el Gaula. Puntualmente, el accionante refiere que, al pertenecer al Ejército de Liberación Nacional (ELN) obedecía órdenes de sus superiores y en acatamiento a esos mandatos, ocurrió la comisión de los hechos por los cuales fue condenado, por lo que solicita que a través de la acción Constitucional se revise el fallo y se ordene que el proceso se adelante por la conducta de rebelión, para lo cual manifiesta estar en disposición de llegar a un preacuerdo con la fiscalía.CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

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5 Pues bien, a partir de la información obtenida durante el trámite de primera instancia, en efecto contra VÍCTOR HUGO SANDOVAL DAZA se profirió sentencia condenatoria el 22 de mayo de 2018 por el delito de secuestro extorsivo, dentro del radicado 190013107001201201600105; decisión ya ejecutoriada. Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas y como primer punto, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

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6 Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que

interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

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7 A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 7 de junio de 2022 y la sentencia condenatoria fue emitida el 22 de mayo de 2018, lo que muestra un lapso posterior de aproximadamente cuatro (4)

fue interpuesta el 7 de junio de 2022 y la sentencia condenatoria fue emitida el 22 de mayo de 2018, lo que muestra un lapso posterior de aproximadamente cuatro (4) años, entre la sentencia y la interposición de la acción Constitucional, sin que se exponga o evidencie alguna causal de justificación para tan evidente mora entre el hecho alegado como generador de la vulneración y la radicación de la acción tuitiva. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; siendo importante puntualizar que la privación de la libertad no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud.CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

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8 Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay fundamento para justificar la

Tutela 2ª Instancia No. 125050

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8 Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay fundamento para justificar la evidente tardanza entre la fecha de la condena y la radicación de la acción de tutela. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo,CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050 VÍCTOR HUGO SANDOVAL DAZA 9 permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar

Tutela 2ª Instancia No. 125050 VÍCTOR HUGO SANDOVAL DAZA 9 permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. Y en caso de que, éste fuera adverso a sus pretensiones, promover el extraordinario de casación. Mecanismos que, eran los idóneos y eficaces para proponer la discusión que ahora plantea, pues, claramente está relacionada con la responsabilidad penal y la tipicidad, aspectos que, deben debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias. Siendo importante destacar que, según informa la fiscalía, en el proceso, en su momento, no hubo manifestación de la pertenencia al grupo ilegal que el actor refiere en esta acción constitucional, para que fuera objeto de debate y análisis por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán.CUI 19001220400020220020501

manifestación de la pertenencia al grupo ilegal que el actor refiere en esta acción constitucional, para que fuera objeto de debate y análisis por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán.CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

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10 Además, que el actor no puso de presente alguna razón especial que le impidiera ejercer los recursos, máxime cuando, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela, fue condenado desde hace 4 años y se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicho asunto, es decir, conocía la existencia de la actuación y la decisión de condena emitida.

De manera que, lo que ahora reclama, debió ser puesto de presente al interior del proceso, a través del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que le habilitaba la norma procedimental. Aunado a lo anterior, se tiene la acción de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, mecanismo jurídico previsto para sentencias ejecutoriadas como la del accionante, a la que podrá acudir en caso de que concurra alguna de sus causales. Finalmente y aunque del escrito de tutela del accionante no se extrae reclamo de protección al derecho de petición, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán remitió al lugar de reclusión del accionante escrito con la información sobre el proceso adelantado en su contra y con la explicación del recurso disponible en el procedimiento para alcanzar su

Circuito Especializado de Popayán remitió al lugar de reclusión del accionante escrito con la información sobre el proceso adelantado en su contra y con la explicación del recurso disponible en el procedimiento para alcanzar su pretensión.CUI 19001220400020220020501 Tutela 2ª Instancia No. 125050

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11 En el anterior contexto y por las razones aquí esgrimidas, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 19001220400020220020501

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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