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CSJ - STP10375-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10375-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10375-2024 Radicación No. 138932 (Acta No. 181) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EFRAÍN VELASCO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y la Sala Laboral del Tribunal

Judicial del Distrito Judicial de Cali.

II. ANTECEDENTES YCUI 11001020500020240082201

Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Efraín Velasco promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con el dictamen

Velasco promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con el dictamen 24130713 de 24 de julio de 2013 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó la pérdida de capacidad laboral del 51.16%; proceso que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Manifestó que, con decisión de 8 de noviembre de 2022, el a quo condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez, basado en «el principio de la ley más favorable», sentencia que la demandada apeló y se surtió el grado de consulta. Narró que el 19 de marzo de 2024, el Tribunal censurado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, su apoderado no interpuso recurso de casación por cuanto la Corte Suprema de Justicia «niega la condición más favorable de la norma». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores (…)».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado al evidenciar que el promotorCUI 11001020500020240082201

Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 3 desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia sin manifestar de forma clara las razones de su inconformidad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020240082201 Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 4 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 4 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.CUI 11001020500020240082201 Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 5 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240082201 Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 6 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 6 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por EFRAÍN VELASCO se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. La Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los

protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240082201 Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 7 casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8. Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales.

9. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se agoten los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

10. Acorde con lo expuesto EFRAÍN VELASCO contaba con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 19 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , sin que se hubiere hecho uso de este mecanismo de defensa judicial, tal como se verifica del expediente con radicado No. 76001310501820220053301, lo cual evidencia el desconocimiento del carácter residual del amparo.

11. S egún el principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos

expediente con radicado No. 76001310501820220053301, lo cual evidencia el desconocimiento del carácter residual del amparo.

11. S egún el principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

12. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuarCUI 11001020500020240082201

Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 8 dirigido a poner en marcha el recurso ofrecido por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.

13. Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.

14. Finalmente una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.

15. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.

16. En ese orden de ideas, el amparo se confirmará de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

15. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.

16. En ese orden de ideas, el amparo se confirmará de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presenteCUI 11001020500020240082201 Efraín Velasco Número interno 138932 Impugnación de tutela 9 fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

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