CSJ - STP10375-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP10375-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP10375-2026 Radicado n.° 155083 Acta N° 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Jorge William Robayo Acevedo contra el fallo proferido el 17 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de dicha ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 68001220400020260031801
Tutela 2ª instancia n°. 155083
JORGE WILLIAM ROBAYO ACEVEDO
2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
Además de hacer referencia al accidente de tránsito ocurrido el 30 de octubre de 2022 en la jurisdicción del municipio de Tona (Santander), en el que falleció la señora Erika Paola Beltrán, a partir de los cuales se registró la noticia criminal N° 680016000159-202207863 asignada a la Fiscalía Quinta Seccional Unidad de Vida de Bucaramanga, se ñala el se ñor Jorge William Robayo, en calidad de v íctima como esposo de la mencionada, que dicho despacho fiscal ha incurrido en omisiones sustanciales en vista de que (i) no se evidencia la identificaci ón
Jorge William Robayo, en calidad de v íctima como esposo de la mencionada, que dicho despacho fiscal ha incurrido en omisiones sustanciales en vista de que (i) no se evidencia la identificaci ón plena, individualización y vinculación formal de los conductores involucrados, de la empresa de transportes ni su representante legal, (ii) no hay verificaci ón de las condiciones en que se prestaba el servicio de transporte al momento de los hechos; (iii) no para en el expediente verificación de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la operación de los vehículos involucrados (SOAT vigente, certi ficado de revisión técnico mecánica, licencias de conducció n, pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual, condiciones técnicas, mecánicas y de seguridad de los automotores, preparación de vehículos, capacitación a los conductores y horarios de trabajo).
Adicionalmente, dice, desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido más de 2 años y varios meses y a partir de la asignación al despacho actual más de 1 año, sin que la investigación haya superado la etapa de indagación preliminar, sin impulso procesa l efectivo, dado que las actuaciones de la fiscalía se concentran en el año 2022 limitadas a diligencias de carácter genérico y a la formulación de un programa metodológico sin que exista desarrollo investigativo posterior, continuo, estructurado y verific able; tampoco ha sido informado ni se observa la práctica de pruebas técnicas, periciales o testimoniales, individualización de los posibles responsables, reconstrucción técnico científica de los hechos, adopción de decisiones de fondo como imputación, arc hivo o preclusión, no
observa la práctica de pruebas técnicas, periciales o testimoniales, individualización de los posibles responsables, reconstrucción técnico científica de los hechos, adopción de decisiones de fondo como imputación, arc hivo o preclusión, no hay entrevistas practicadas a los pasajeros afectados. Se tiene conocimiento que los conductores involucrados fallecieron lo que imponía a la Fiscalía un deber reforzado de diligenciaCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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3 investigativa y la reconstrucción integral de los hechos sin que hubiera procedido a ello.
Agrega que el 6 de febrero de 2026 presentó a la Fiscalía Quinta denunciada solicitud de información detallada del estado del proceso, relación de actuaciones realizadas, impulso procesal y activación de mecanismos de vigilancia administrativa, pero, no se ha emitido una respuesta de fondo dentro del término legal. Sostiene que la inactividad prolongada de la fiscalía no puede justificarse en la complejidad del asunto porque no se observa ni siquiera el desarrollo de una actividad mínima investigativa, todo lo cual constituye una mora investigativa estructural, grave e injustificada, y genera una grave afectación a sus derechos como víctima al impedir conocer la verdad, obstaculiza el acceso efectivo a la administración de justicia, imposibilita la determinación de responsabilidades penales y civiles y frustra la posibilidad de acceder a la reparación integral.
Por lo anterior, pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que emita una respuesta de fondo, clara, precisa,
determinación de responsabilidades penales y civiles y frustra la posibilidad de acceder a la reparación integral.
Por lo anterior, pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que emita una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa frente a la petición del 6 de febrero de 2026, que incluya, estado actual detallado de la investigación, actuaciones adelantadas con soporte verificable, identificación del fiscal responsable, justificación concreta de la mora presentada y cronograma específico de impulso procesal. A la vez que en el plazo máximo de 30 días adopte medidas reales, eficaces y verificables tendientes a superar la mora investigativa, medidas que deben ser reales, eficaces y verificables tendientes a superar la mora investigativa, y materializar el avance sustancial del proceso y no limitarse a actuaciones formales o meramente administrativas.
Así mismo que surta las siguientes actuaciones: vinculación formal de la empresa transportadora Libertadores y su representante legal, identificación plena, individualización y vinculación procesal de los conductores de los vehículos SSǪG10 y JJN77, verificaci ón integral de la documentaci ón legal de los vehículos, pr áctica de entrevistas a la totalidad de pasajeros afectados como testigos directos, reconstrucci ón t écnica de los hechos mediante prue bas periciales y la adopci ón de una decisión de fondo orient ada a imputaci ón, archivo o preclusi ón conforme a derecho. Tam bién se ordene que garantice el acceso pleno a la información del proceso, la participación activa en lasCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
conforme a derecho. Tam bién se ordene que garantice el acceso pleno a la información del proceso, la participación activa en lasCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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4 actuaciones investigativas, notificación de todas las decisiones, trato digno, respetuoso y libre de revictimización; remita al despacho judicial informes periódicos de cumplimiento en los que se evidencien avances reales, verificables y sustanciales de la investigación y se abstenga de incurrir en nuevas conductas omisivas o dilatorias so pena de sanciones legales. Y subsidiariamente se compulsen copias a las autoridades competentes para que se investiguen posibles faltas disciplinarias por mora injustific ada y omisiones en ejercicio de la función investigativa.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al considerar que la mora judicial atribuida a la Fiscalía estaba justificada, lo que permitía descartar la vulneración alegada contra dicha autoridad.
Indicó que, según el reporte de actuaciones, la Fiscalía había impartido varias órdenes a la policía judicial, además de recopilar documentos relacionados con la investigación y adelantar otras diligencias. Estas gestiones evidenciaban que no existía la in actividad señalada por el accionante ni una tardanza injustificada en el trámite.
Asimismo, precisó que la solicitud presentada por el actor el 6 de febrero de 2026 fue atendida oportunamente, circunstancia que permitía concluir que los derechos
tardanza injustificada en el trámite.
Asimismo, precisó que la solicitud presentada por el actor el 6 de febrero de 2026 fue atendida oportunamente, circunstancia que permitía concluir que los derechos fundamentales del accionante no resultaron afectados en ese aspecto.CUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien consideró que el A-quo no realizó un examen integral de la vulneración alegada. A su juicio, de haberse efectuado dicho análisis, se habría podido constatar que han transcurrido más de tres años sin que “exista una actuación investigativa efectiva orientada a la determinación de la verdad o a la identificación de responsables, lo cual evidencia una inactividad estatal incompatible con los principios de eficacia y celeridad”.
Explicó que el Tribunal: i) omitió estudiar la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en los términos planteados en la demanda, ii) validó una mora injustificada, iii) aplicó de manera contraria las normas legales sobre los términos de la investigación y, iv) desconoció precedentes jurisprudenciales -sin precisar radicado algunoque imponen a las autoridades el deber de adelantar diligencias dentro de una investigación.
Recalcó que, desde el 30 de octubre de 2022, han transcurrido más de tres años sin que la Fiscalía haya adelantado una actividad investigativa “real, continua, progresiva y orientada a resultados verificables” , situación
Recalcó que, desde el 30 de octubre de 2022, han transcurrido más de tres años sin que la Fiscalía haya adelantado una actividad investigativa “real, continua, progresiva y orientada a resultados verificables” , situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela.CUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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6 Sostuvo además que el fallo impugnado constituye una afrenta a sus derechos fundamentales como víctima y una denegación de justicia, pues considera evidente que el ente acusador ha superado el plazo razonable para dar curso a la investigación.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo en los términos solicitados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.CUI: 68001220400020260031801
constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.CUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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7 El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez constitucional de primera instancia acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jorge William Robayo Acevedo. Esto, bajo el argumento de que la Fiscalía accionada: i) había adelantado diversas diligencias investigativas dentro del proceso cuestionado, lo que permitía descartar la mora alegada, y ii) había respondido a la petición presentada el 6 de febrero de 2026.
Para el accionante, el fallo emitido por el A-quo constitucional debe ser revocado , pues considera que la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga: i) no atendió la petición presentada y, ii) ha incurrido en una mora judicial injustificada que amerita la intervención del juez de tutela.
Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala dividirá el análisis en dos apartados: el primero, relativo al derecho de petición, y el segundo, concerniente a la mora judicial atribuida a la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga.
De la petición del 6 de febrero de 2026
La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial
Vida de Bucaramanga.
De la petición del 6 de febrero de 2026
La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas aCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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8 las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
La satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC
T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los
deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC
T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente alCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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9 asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. 1 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición.
Al descender al caso concreto, se puede establecer que el 6 de febrero de 2026 Jorge William Robayo Acevedo presentó una solicitud ante la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, en los siguientes términos:
SOLICITO DE MANERA EXPRESA, FORMAL Y PERENTORIA:
1. Informe detallado, cronológico y documentado de todas las actuaciones procesales realizadas dentro de la Noticia Criminal No.
680016000159202207863.
SOLICITO DE MANERA EXPRESA, FORMAL Y PERENTORIA:
1. Informe detallado, cronológico y documentado de todas las actuaciones procesales realizadas dentro de la Noticia Criminal No.
680016000159202207863.
2. Certificación expresa de las diligencias efectivamente practicadas, indicando fecha, resultado y funcionario
responsable, en especial:
- Inspección técnica • Necropsia • Informes de tránsito • Entrevistas • Informes de policía judicial
1 CC T-908-2014.CUI: 68001220400020260031801
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3. Relación concreta de:
- Pruebas pendientes • Órdenes sin ejecutar • Actividades suspendidas con explicación jurídica expresa de su omisión.
4. Justificación legal, razonada y motivada de la permanencia del proceso en etapa de indagación por más de dos (2) años, indicando la norma que lo permite.
5. Informe si se ha evaluado jurídicamente la imputación, archivo o preclusión, y las razones objetivas para no adoptar ninguna decisión de fondo.
6. Ordenar y ejecutar impulso procesal inmediato, fijando actuaciones concretas, responsables y plazos razonables.
7. ACTIVAR FORMALMENTE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA POR MORA INVESTIGATIVA INJUSTIFICADA, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, con control funcional sobre el despacho de la Fiscalía05 Seccional – Unidad
7. ACTIVAR FORMALMENTE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA POR MORA INVESTIGATIVA INJUSTIFICADA, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, con control funcional sobre el despacho de la Fiscalía05 Seccional – Unidad de Vida de Bucaramanga, y remitir constancia escrita del inicio del trámite administrativo correspondiente.
8. Garantizar el acceso efectivo a la información del proceso en mi calidad de víctima indirecta.
9. Remitir copia o relación de las actuaciones principales no reservadas.
10. Emitir respuesta de fondo, clara, completa y motivada dentro del término legal, advirtiendo que el silencio, evasión o respuesta incompleta constituirá prueba de vulneración de derechos fundamentales.
En respuesta a dicho requerimiento, el 20 de marzo de 2026, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga indicó:CUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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Buenas tardes señor JORGE WILLIAM ROBAY0 ACEVEDO, De manera atenta se le informa en primer lugar que se adelanta la indagación número 680016000159202207863 por el delito de homicidio culposo por hechos del 30/10/2022, de los cuales usted ya tiene conocimiento. En segundo lugar se le informa que por redistribución de la carga al interior de la fiscalía, el mencionado proceso al igual que otros 662 fueron reasignados a esta Fiscalía 4 Unidad de vida desde finales de febrero del 2026, desde luego adicional a la car ga de
En segundo lugar se le informa que por redistribución de la carga al interior de la fiscalía, el mencionado proceso al igual que otros 662 fueron reasignados a esta Fiscalía 4 Unidad de vida desde finales de febrero del 2026, desde luego adicional a la car ga de homicidios dolosos de los cuales ya veníamos conociendo. En tercer lugar se le informa que en virtud de la redistribución que se venía realizando, su correo electrónico al igual que muchos más, nos fue reenviado a esta fiscalía (sic) 4 unidad de vida el 10 de marzo en horas de la tarde por parte de la Fiscalía 5 homologa (sic). En cuarto lugar y ya en concreto con relación a su petición nos permitimos informarle que revisados los tres cuadernos que conforman esta indagación, no reposa ningún documento que acredite su calidad o su relación con la víctima ERIKA PAOLA
BELTRAN.
Así las cosas, en quinto lugar, se encuentran a folios 68 a 72, así como 180 y subsiguientes, documentos que acreditan la calidad de víctima de la progenitora de la occisa ERIKA PAOLA BELTRAN y sus peticiones han sido respondidas. En virtud de lo anterior, se le informa que previo a responder Su solicitud se requiere que mediante documentación pertinente acredite la calidad en la que actúa.
Conforme a lo detallado, se concluye que la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga sí atendió la petición presentada por Jorge William Robayo Acevedo, pues le informó sobre el estado del proceso y le indicó que, para resolver de fondo su requerimiento, debía acreditar suCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
pues le informó sobre el estado del proceso y le indicó que, para resolver de fondo su requerimiento, debía acreditar suCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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12 calidad de víctima dentro de la investigación pues hasta el momento no figuraba como tal. Pronunciamiento que fue notificado al correo electrónico señalado por el peticionario para tales efectos.
Lo anterior descarta la vulneración del derecho de petición por parte de la autoridad mencionada, dado que la solicitud fue respondida. No obstante, la entrega de la información solicitada quedó condicionada al cumplimiento de un requisito previo: la acreditación de la calidad de víctima. Como dicha condición no h a sido satisfecha por el accionante, resulta imposible atender la solicitud en los términos exactos que él pretendía.
Por lo anterior, la Sala, al descartar la transgresión alegada, confirmará en este aspecto el fallo impugnado.
De la mora judicial
Sería el caso proceder con el estudio de la mora judicial dentro del proceso No. 680016000159202207863, atribuida a la autoridad demandada por Jorge William Robayo Acevedo. Sin embargo, ello no resulta procedente al evidenciarse la falta de legitimación del actor en dicha actuación.
En el presente asunto, según lo manifestado por la Fiscalía, Jorge William Robayo Acevedo no ostenta laCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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Fiscalía, Jorge William Robayo Acevedo no ostenta laCUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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13 calidad de víctima dentro del proceso No.
680016000159202207863. Esta circunstancia, que vale resaltar no fue controvertida por el accionante, le impide participar activamente en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía o, en su defecto, cuestionarlas.
Por tanto, si el actor pretende intervenir en la fase de investigación del proceso penal para la salvaguarda de sus presuntos derechos como víctima, exigir el cumplimiento de los términos y otras facultades propias de su condición de víctima, debe comparecer ante la Fiscalía, a fin de que ésta, previa evaluación de su solicitud de reconocimiento, le otorgue, aunque sea de manera provisional, la facultad de participar en el curso del proceso.
No obstante, el accionante no ha presentado dicha petición ni atendió el requerimiento efectuado por la Fiscalía en ese sentido, lo que permite concluir que carece del derecho de petición en este asunto. En suma, no cuenta con legitimación procesal para actuar ni para solicitar el impulso de la investigación.
En esas condiciones, la Corte considera que, bajo la situación descrita, no resulta adecuado examinar la mora judicial que Robayo Acevedo atribuye al ente acusador, pues el accionante, se reitera, no se encuentra legitimado para incidir en el curso de la investigación en este momento procesal, lo que torna en improcedente el amparo deprecado.CUI: 68001220400020260031801
pues el accionante, se reitera, no se encuentra legitimado para incidir en el curso de la investigación en este momento procesal, lo que torna en improcedente el amparo deprecado.CUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia y, en lugar de negar el amparo respecto de la mora judicial atribuida a la Fiscalía accionada, declarará su improcedencia.
Conclusión
En consecuencia:
- Al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora respecto del derecho de petición presentado ante la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo solicitado ante la ausencia de afectación de dicha garantía fundamental.
- En lo relativo a la mora judicial atribuida por el accionante a la Fiscalía accionada, la Sala modificará la decisión de primer grado y, en lugar de negar el amparo, declarará su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 68001220400020260031801 Tutela 2ª instancia n°. 155083
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RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado en lo relativo al
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RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado en lo relativo al derecho de petición presentado por el accionante el 6 de febrero de 2026.
Segundo: Modificar la sentencia de primera instancia para, en lugar de negar el amparo respecto de la mora judicial atribuida a la Fiscalía accionada, declarar su improcedencia por los motivos expuestos en este proveído.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DDB7D6F87C88F86275E15F953D1349B3B4EB279AA3145E919F66BDA6119EEEB4
Documento generado en 2026-06-22
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