CSJ - STP10376-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10376-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10376-2022 Radicación n° 125309 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por José Gabriel Buitrago Parrales contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte
78061. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto referenciado.CUI: 11001020400020220146000
Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que José Gabriel Buitrago Parrales demandó a Colpensiones para obtener que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello se le debe aplicar el Acuerdo 049 y concederle la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2008. Consecuencialmente, que se le pagaran el retroactivo a que tiene derecho incluido el
aplicar el Acuerdo 049 y concederle la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2008. Consecuencialmente, que se le pagaran el retroactivo a que tiene derecho incluido el 14% por cónyuge a cargo, los intereses de mora, la indexación aplicada mes a mes a lo adeudado y las costas y agencias en derecho. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 1º de febrero de 2017 absolvió a Colpensiones y condenó en costas al demandante. La decisión la basó en que, como el actor no tenía cotizaciones al ISS antes de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, no podía ser beneficiario del régimen de transición porque no había norma anterior aplicable al caso. Previa apelación interpuesta por el demandante en el proceso ordinario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 1º de marzo de 2017 confirmó la providencia censurada. Contra esa decisión el accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de 2CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL2108-2020, de 2 junio de 2022, rad: 78061, en el que no casó la sentencia censurada. Posteriormente, el accionante promovió pretérita acción de tutela, tras estimar que se encuentra amparado
2022, rad: 78061, en el que no casó la sentencia censurada. Posteriormente, el accionante promovió pretérita acción de tutela, tras estimar que se encuentra amparado por el régimen de transición pensional, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 11 de octubre de 1988 y el 11 de octubre de 2008, superando las semanas exigidas en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19901. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el tiempo de vinculación al Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar entre el 24 de septiembre de 1966 y el 30 de julio de 1968, “ para acreditar tiempo anterior al año 1994 bajo el régimen del acuerdo 049/90”. Es así como dicha acción de tutela le correspondió a la Sala de Decisión No 1, de la Sala de Casación Penal, que en STP8462-2020, negó el amparo tras hallar razonable la decisión censurada. Sin embargo, previa impugnación la Sala de Casación Civil, en STC5642-2021 de 21 de mayo de 1 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 3CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales 2021 revocó la sentencia de primer nivel, y ordenó que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4, emitiera una nueva a través de la cual revolviera el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esa determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), esto es, acumulando tiempos de servicios prestados en entidades públicas. Es así como la Sala accionada en SL3885-2021, 31 de agosto de 2021, en acatamiento a lo ordenado por la homóloga Civil, reexaminó el asunto e igualmente no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En contra de esa decisión el accionante promovió solicitud de corrección aritmética y subsidiaria de adición, por el número de semanas cotizadas por él, pues indica que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
En contra de esa decisión el accionante promovió solicitud de corrección aritmética y subsidiaria de adición, por el número de semanas cotizadas por él, pues indica que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, tenía 575,88. La Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 en AL146-2022, 24 enero de 2022, rechazó por improcedente la postulación, pues las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario, se encontraban correctamente elaboradas, así como que en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que 4CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales llevaron a la Sala a decidir el cargo planteado, en la forma como se definió. Inconforme con esas determinaciones, José Gabriel Buitrago Parrales promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en las providencias antes mencionadas, dado que la Sala de Casación Laboral accionada cometió nuevamente un error en su fallo de casación como en el auto que resolvió la solicitud de adición, pero está vez al aplicar una norma al caso concreto, toda vez que al reunir los
nuevamente un error en su fallo de casación como en el auto que resolvió la solicitud de adición, pero está vez al aplicar una norma al caso concreto, toda vez que al reunir los requisitos para la pensión de vejez con antelación al año 2010, exactamente el 11 de octubre de 2008, cuando cumplió 60 años y tenía 575,57 semanas, tenía derecho al régimen de transición del Decreto 758 de 1990 y por ende los requisitos era 500 semanas en los últimos 20 años de servicio y la edad de 60 años. Por ende, consideró que no se le era exigible tener 750 semanas al 25 de junio de 2005 (Según el Acto legislativo 1 de 20052), pues la restricción tenía vigencia si hubiera sumado las semanas después del 31 de julio de 2010; que no es su caso); pues sumó las semanas y cumplió la edad con anterioridad a esa data. 2 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 5CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: (…)Ordene a la demandada a realizar el correcto análisis de las
Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: (…)Ordene a la demandada a realizar el correcto análisis de las semanas cotizadas por el suscrito entre 1966 al año 2008, teniendo en cuenta historia laboral y las resoluciones emitidas por la entidad Colpensiones.
3. En todo caso disponer el derecho pensional, dado que el actor cumplió más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el - 11 de octubre de 1988 al 11 de octubre de 2008; considerando que no es propio de la norma - art. 36 de ley 100/93, que requiera el requisito de estar afiliado antes de 1994 para la aplicación del régimen de transición y a que cotizó más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, en fecha 11 de octubre de 2008.
4. Reconocer el derecho a la pensión de vejez conforme a lo probado en el presente proceso, con fecha de efectividad del 11 de octubre de 2008, con efectos fiscales desde el 03 de abril de 2011, tres años atrás al radicado del 03 de abril de 2014; definiendo de fondo, en la forma como lo hizo la Corte Constitucional en fallo T 090 de 2018.
5. Realizar el incremento correspondiente a la pensión de vejez por el reconocimiento del 14% por tener cónyuge a cargo al momento de la causación de la pensión y al momento de su reconocimiento.
6. Las demás disposiciones que a bien tenga el juez
el reconocimiento del 14% por tener cónyuge a cargo al momento de la causación de la pensión y al momento de su reconocimiento.
6. Las demás disposiciones que a bien tenga el juez
Constitucional. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presente 6CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir tales asunto, sin que el amparo pueda constituirse en una tercera y hasta cuarta instancia. Enfatizó en que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, el responsable para decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento por el mecanismo constitucional. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en segunda instancia tramitó proceso ordinario laboral con radicado 11001 31 05 015 2015 00509 01 promovido por el accionante, y que el 1° de marzo de 2017 se profirió decisión, en la cual se resolvió
proceso ordinario laboral con radicado 11001 31 05 015 2015 00509 01 promovido por el accionante, y que el 1° de marzo de 2017 se profirió decisión, en la cual se resolvió confirmar la sentencia absolutoria del 1° de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 informó que en otra tutela promovida por el actor, dirigida a cuestionar la primera sentencia de casación, la Sala de Casación Civil en CSJ 7CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales STC5642-2021 dejó sin efecto la providencia CSJ SL21082020 y le ordenó una nueva decisión, en la que aplicada los últimos referentes jurisprudenciales sobre la acumulación de tiempos público y privados. Que en ese asunto el hoy tutelante inició incidente de desacato que fue clausurado mediante providencia ATP2312022, radicación N.° 122261, del 1 de marzo de 2022, al encontrarse cumplida la orden del juez constitucional. Lo anterior por cuanto, en obedecimiento a la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, se dictó el fallo CSJ SL3885-2021, donde se tuvieron en cuenta tanto el contenido de la providencia CC SU-769 de 2014, como de las CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020; sin embargo, del
SL3885-2021, donde se tuvieron en cuenta tanto el contenido de la providencia CC SU-769 de 2014, como de las CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020; sin embargo, del análisis del caso concreto fue forzoso concluir que el demandante no satisfizo el requisito de semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Destacó que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su vida laboral, que sumadas a las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67. Luego, teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de 8CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59.
cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59. Por lo tanto consideró que no hubo vulneración de derechos en contra del interesado. El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá acotó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El apoderado de la Unidad de Tutela del PARISS, informó que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 9CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de José
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de José Gabriel Buitrago Parrales al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 78061, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 4, mediante SL3885-2021 y AL146-2022 , no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y no accedió a la corrección aritmética ni adición de la sentencia anterior – respectivamente-. A voces de la reclamante, la autoridad tutelada no tuvo en cuenta que reunía los requisitos para la pensión de vejez con antelación al año 2010, exactamente el 11 de octubre de 2008, cuando cumplió 60 años y tenía 575,57 semanas, siendo aplicable de pleno derecho el régimen de transición del Decreto 758 de 1990; por lo tanto, no podía usarse en su caso el Acto legislativo 1 de 2005 que exigía contar con 750 semanas al 25 de junio de 2005. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 10CUI: 11001020400020220146000
condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 10CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, empero, no se actualiza ninguno de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
tutela contra providencias judiciales, empero, no se actualiza ninguno de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las 11CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia de SL3885-2021, la Sala de descongestión No 4, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que si bien es en virtud del régimen de transición se permite acumular tiempos públicos y privados, lo cierto es que, en este caso, el actor no satisface los requisitos para hacerse acreedor a la pensión. Lo anterior luego de examinar las pruebas allegadas al expediente y evidenciar que lo aportado al ISS alcanza un total de 471.45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) y 937,71 cotizadas hasta el 31 de
expediente y evidenciar que lo aportado al ISS alcanza un total de 471.45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040.67 semanas. Sin embargo, teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59. En virtud de ello, el demandante no satisfizo el requisito de semanas exigidas en la ley para que le fuera 12CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. En palabras de la Sala accionada: Así las cosas, para seguir los parámetros indicados en las providencias anteriores, y el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es necesario precisar que ellas fueron expedidas de manera posterior a la sentencia CSJ SL2108-2020 del 2 de junio de la misma anualidad, por lo que era imposible para esta Sala conocerlas. En consecuencia, la acusación es fundada. Sin embargo, no tiene
ellas fueron expedidas de manera posterior a la sentencia CSJ SL2108-2020 del 2 de junio de la misma anualidad, por lo que era imposible para esta Sala conocerlas. En consecuencia, la acusación es fundada. Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que una vez constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar a la cuestionada, toda vez que, si bien está claro que en virtud del régimen de transición se permite acumular tiempos públicos y privados para satisfacer los requisitos, el recurrente no los alcanza, pues si bien es claro que prestó su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968, no se indican las fechas en las cuales lo hizo, pero si la Sala entrara a suponer su duración, sería máximo de 2 años (102,96 semanas), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1389 de 1967, que indica: Artículo 1°. Comprendido el Segundo Contingente de 1965 el servicio militar bajo bandera será prestado como soldado en la siguiente forma: a) Servicio militar obligatorio por un tiempo hasta de veinticuatro (24) meses. b) Servicio militar voluntario por lapso no menor de doce (12) meses, contados a partir de la terminación del servicio militar obligatorio. Parágrafo. El servicio militar voluntario a que se refiere este artículo prestado en servicios especiales de las Fuerzas Militares por personal adecuado, según concepto del Comandante de Fuerza respectivo.
Parágrafo. El servicio militar voluntario a que se refiere este artículo prestado en servicios especiales de las Fuerzas Militares por personal adecuado, según concepto del Comandante de Fuerza respectivo. Conforme la historia laboral (f.º 63 a 66), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 13CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales 2015 en toda su vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67. Pero teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59. En virtud de lo anterior, el demandante no satisfizo el requisito de semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Frente a lo anterior el actor promovió solicitud de
semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Frente a lo anterior el actor promovió solicitud de corrección de errores aritméticos pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, cotizó 575,88, y, de manera subsidiaria solicitó «adicionar el fallo que nos ocupa, para resolver todos los extremos y problemas jurídicos de la litis», que, según sus dichos, era verificar el cumplimiento de las 500 semanas y no los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005. En lo que a ello respecta, en AL146-2022 la Sala accionada rechazó ambas postulaciones. Indicó que era claro que dentro de los 20 años anteriores alcanzó un total de 471,45 semanas. En los restantes puntos: Ahora frente a la afirmación de que en la sentencia CSJ SL21082020 se había establecido como cotizaciones no discutidas 575 semanas, se debe decir que esta providencia no existe, toda vez que se dejó sin efecto mediante auto y por orden de la tutela proferida por la Sala Civil. Pero de pasarse por alto ello, tampoco es cierta tal afirmación, pues se estableció como hecho fuera de discusión por ser la demanda de casación netamente jurídica. Se evoca lo anterior, porque el pedimento sobre el que se discurre, constituye más a un alegato contra la sentencia de casación, que uno de solución a un yerro puramente aritmético, pues en realidad persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe 14CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309
uno de solución a un yerro puramente aritmético, pues en realidad persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe 14CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia decisión, lo que en principio no tiene cabida en el ordenamiento jurídico y, además, se traduce en un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible, pretender que la Corte altere las razones jurídicas y las conclusiones fácticas adoptadas en la providencia acusada. Y, en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005: “la solicitud subsidiaria no tiene asidero, pues tal y como se evidenció, la Sala analizó el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, para ver si satisfacía sus requisitos y se podía extender el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo que todos los problemas jurídicos planteados fueron resueltos”. Para finalmente concluir que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario, se encuentran correctamente elaboradas, así como que en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni
correctamente elaboradas, así como que en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a la Sala a decidir el cargo planteado, en la forma como se definió. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 15CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,
convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por José Gabriel Buitrago Parrales.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
16CUI: 11001020400020220146000 Tutela de primera instancia Nº 125309 José Gabriel Buitrago Parrales Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17