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CSJ - STP10377-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10377-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10377-2024 Radicación No.138837 (Acta No. 181) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NICOLÁS CIPRIANO PÁJARO PEÑARANDA , contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con el 1 Expediente subió al despacho por reparto el 12/07/2024.CUI 11001020500020240068301

Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 2 principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en el año de 1987, Martha Serna Arbeláez demandó al actor con el fin que se declarara que era el padre biológico de sus hijos entonces menores de edad, Juan David y José Luis Serna Arbeláez y, en consecuencia, se le condenara al pago mensual de

demandó al actor con el fin que se declarara que era el padre biológico de sus hijos entonces menores de edad, Juan David y José Luis Serna Arbeláez y, en consecuencia, se le condenara al pago mensual de alimentos congruos, desde el 22 de agosto de 1985, fecha de nacimiento de ellos, hasta el día en que se dictara sentencia, así como con posterioridad, en una proporción equivalente al 50% de las sumas que percibiera por concepto de sueldos y rentas. El 26 de julio de 1988 el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá resolvió de manera desfavorable las súplicas de la demandante, determinación que no se recurrió. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 721 de 2001, en la cual se determinó que «los fallos judiciales en materia de filiación debían fundamentarse en la prueba técnica de ADN», Martha Serna Arbeláez promovió un nuevo proceso contra el convocante; trámite que, en auto de 3 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá admitió y decretó la práctica de la prueba prevista en dicha normativa. El convocado contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y alegó como excepción la «falta de legitimación [por] pasiva», al argumentar que no era el padre de los entonces menores de edad. Además, la denominada «cosa juzgada» para que se tramitara como previa, fundamentado en que el extremo allá actor ya había promovido, en

denominada «cosa juzgada» para que se tramitara como previa, fundamentado en que el extremo allá actor ya había promovido, en oportunidad anterior, otra acción similar en su contra(SIC). El 21 de mayo de 2003 el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá declaró probado el medio exceptivo de cosa juzgada y terminó el pleito. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso acción de tutela para que se revocara la misma y, en su lugar, se continuara con el trámite de filiación, pues argumentó que si bien el primer proceso fue adverso a sus pretensiones, lo cierto era que, para el momento en que se tramitó el segundo, ya se encontraba en vigencia la Ley 721 de 2001 queCUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 3 exigía la práctica de la prueba de ADN; de ahí que, no podía prosperar la excepción que puso fin al litigio. El 24 de abril de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el ruego y, el 24 de julio de ese mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó esa postura. No obstante, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia CC T-249 de 2018, revocó los fallos

constitucionales proferidos en ambas instancias y, en su lugar, decidió: i) conceder «el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y José Luis Serna Arbeláez»; ii) dejar sin efecto la providencia de 21 mayo de 2003 en la que se dio por terminado el proceso de filiación extramatrimonial y; iii) ordenar al despacho practicar y valorar la prueba científica de ADN. En cumplimiento de esa orden, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 27 de julio de 2018, dispuso que las partes debían hacerse la prueba de ADN; sin embargo, el demandado «fue renuente» a la práctica de la misma. El 12 de diciembre de 2019 el fallador de primer grado desestimó la excepción de «Falta de legitimidad [por] pasiva del demandado» y declaró que el señor Pájaro Peñaranda era el padre extramatrimonial de Juan David y José Luis Serna Arbeláez. En consecuencia, lo condenó al pago por concepto de alimentos en una suma de $2.000.000 y envió oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la correspondiente inscripción del fallo. Inconforme con ese resultado, el convocado, actual promotor, impugnó y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la correspondiente inscripción del fallo. Inconforme con ese resultado, el convocado, actual promotor, impugnó y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 26 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Frente a esa última decisión, el extremo vencido presentó recurso extraordinario de casación y la Homóloga Civil, el 15 de noviembre de 2023, no casó la providencia del tribunal.CUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 4 El accionante acudió a la presente tutela por considerar que la Sala de Casación Civil de esta Corte lesionó sus garantías superiores al proferir el fallo en sede de casación, dado que pasó por alto que es titular del «derecho a la COSA JUZGADA», ya que la providencia que se emitió el 26 de julio de 1988, por el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá, hizo tránsito a dicha institución jurídico procesal, razón por la cual no podía juzgársele por la misma causa. Añadió que no compartía la postura de la Corporación accionada en la que se presumía su paternidad en el proceso de filiación, por la simple renuencia a la práctica de la prueba genética de ADN, ya que, a su juicio, era titular de un derecho adquirido a partir del fallo de 26 de julio de 1988. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin

era titular de un derecho adquirido a partir del fallo de 26 de julio de 1988. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre 2023 dictada por la Homóloga Civil y, en su lugar, se decrete que su situación jurídica «se hallaba consolidada en virtud del fallo que [profirió] el 26 de julio de 1988 el [Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá]».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2024 , negó el amparo invocado, en tanto consideró que en el presente asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la parte accionante, al considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:CUI 11001020500020240068301

Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 5 «omitió pronunciarse concretamente, como debió hacerlo, sobre la protuberante violación de las normas constitucionales en que fundamento la presente acción de tutela, pues precisamente hice uso de

5 «omitió pronunciarse concretamente, como debió hacerlo, sobre la protuberante violación de las normas constitucionales en que fundamento la presente acción de tutela, pues precisamente hice uso de este medio exceptivo para que se aplicasen, en mi caso particular, los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, los cuales garantizan a todo ciudadano el derecho adquirido a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y a que se les juzgue bajo el imperio de las normas preexistentes y vigentes al momento de los hechos y no con normas posteriores, como ocurrió en el sub examine, donde se aplicó la Ley 721 de 2001, no obstante que fui juzgado en un primer proceso que culminó con la sentencia del 26 de julio de 1988 del Juzgado Primero de Menores, denegatoria de la pretensión de paternidad sobre los hermanos Serna Arbeláez, fecha para la cual, como es evidente, no se había expedido la Ley 721 de 2001, pues lo fue 13 años después.(sic)»

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020240068301

Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 6 6.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia 3 Ibídem.CUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 7 para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 8 6.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,

T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

7. Análisis del caso concreto: 7.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del proceso ordinario No. 11001311001020020120601, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.3. Para atender la queja constitucional propuesta, es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.3. Para atender la queja constitucional propuesta, es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, puesCUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 9 no es una instancia adicional a la que se pueda acudir para derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad. 7.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7.5. Como se expuso, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, para evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál

distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisorCUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 10 supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 7.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia.

a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia. 7.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso ordinario 11001311001020020120601. 7.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión del proceso cuestionado data del 15 de noviembre de 2023. 7.12. Se determinó que la parte actora identificó razonablemente los hechos de la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían relevantes e impactarían determinantemente en las resultas de la actuación valorada, que no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 11 7.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, ya que la providencia objeto de esta solicitud de amparo no vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho necesaria para la intervención del juez constitucional.

vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho necesaria para la intervención del juez constitucional. 7.14. La Sala reitera que el fundamento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo al interior de este. 7.15. Al respecto, indicó la Sala de Casación de Civil en el proveído de 15 de noviembre de 2023, objeto de reproche: «(…) En el caso sub judice, el punto de encuentro de los dos cargos planteados corresponde a la inconformidad que manifiesta la censura respecto a la decisión del tribunal de confirmar la sentencia de primera instancia, que a su vez declaró no probada la excepción de mérito de «falta de legitimación pasiva del demandado», porque desde su punto de vista constituye un claro desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada. Sobre el particular, lo primero que debe memorarse es que, en este asunto, mediante la sentencia T-249 de 2018 proferida en sede de revisión de tutela, la Corte Constitucional zanjó la controversia suscitada en torno a la procedencia de la excepción de cosa juzgada. Así, al amparar los derechos fundamentales de los accionantes, que encontró vulnerados por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, por haber declarado probada dicha excepción con la consecuente orden de terminación del proceso, dispuso:

al amparar los derechos fundamentales de los accionantes, que encontró vulnerados por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, por haber declarado probada dicha excepción con la consecuente orden de terminación del proceso, dispuso: Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vezCUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 12 confirmó la emitida el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y José Luis Serna Arbeláez, en los términos expuestos en esta providencia. Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones de esta providencia, la decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, del 21 de mayo de 2003, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de filiación extramatrimonial radicado bajo el número 1206-2002. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el proceso de filiación mencionado, debiendo practicar y valorar la prueba

ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el proceso de filiación mencionado, debiendo practicar y valorar la prueba científica de ADN ordenada al interior del mismo. (Subraya intencional). Tal determinación fue adoptada con soporte en el análisis que, a manera de ratio decidendi, se plasmó en la parte considerativa del fallo, refiriendo puntualmente las razones de carácter constitucional y procesal por las cuales no era factible deducir la existencia de cosa juzgada que impidiera proseguir el curso normal del presente proceso de investigación de la paternidad con el agotamiento del trámite para la práctica de la prueba de ADN regulada en la Ley 721 de 2001. (…) Por otra parte, en A-024 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, negó la solicitud de nulidad formulada por el aquí demandado contra la reseñada sentencia de revisión de tutela. Al respecto, tras realizar las consideraciones pertinentes sobre ese tipo de actuaciones. (…) Con este panorama, teniendo en cuenta que, por regla general, las providencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su labor excepcional de revisión de fallos proferidos en acciones de tutela, tienen efectos inter partes, de manera que afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en un trámite de esa naturaleza, es

labor excepcional de revisión de fallos proferidos en acciones de tutela, tienen efectos inter partes, de manera que afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en un trámite de esa naturaleza, es claro que el demandado por lo que a esa defensa concierne quedóCUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 13 vinculado a lo decidido por el Tribunal Constitucional, particularmente en dos aspectos: i) la excepción de cosa juzgada no estaba demostrada al momento en que el a quo la resolvió como previa y, por ello, su decisión del 21 de mayo de 2003 fue dejada sin efectos; ii) la orden de proseguir el proceso judicial dispuesta por esa Corporación, era de obligatorio cumplimiento para el juzgador, quien quedó compelido no solo a darle continuidad al mismo, sino también a velar por la práctica de la prueba científica de ADN allí ordenada desde su inicio, y a «valorarla». Lo anterior, por cuanto resulta incontrastable que la sentencia de revisión surtía efectos respecto de quienes fungen como partes procesales en este juicio, que fueron vinculados y escuchados en el trámite de la acción constitucional. En tal virtud, con posterioridad a ese fallo de revisión, las alegaciones del demandado insistiendo en la existencia de cosa juzgada solo podrían haber tenido eco en la definición de la controversia si se hubiesen edificado en hechos o circunstancias diferentes a las que en aquel

del demandado insistiendo en la existencia de cosa juzgada solo podrían haber tenido eco en la definición de la controversia si se hubiesen edificado en hechos o circunstancias diferentes a las que en aquel momento sustentaron la proposición de ese medio exceptivo, cosa que no ocurrió, pues, claramente, su tesis defensiva se mantuvo en lo inicialmente planteado, cuyos argumentos, se itera, fueron desestimados en la citada T-249 de 2018, frente a la cual el juzgador de primera instancia, como era su deber, emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional para dar continuidad a la tramitación del asunto sub judice. (…) Tampoco son admisibles los reparos relacionados con que el sentenciador aplicó erróneamente la Ley 721 de 2001, toda vez que, en últimas, propenden por desconocer los argumentos que expuso la Corte Constitucional en su sentencia T249 de 2018 sobre la procedencia de aplicar esa preceptiva en este asunto, al punto que para brindar el amparo constitucional en la forma que dispuso, tomó en consideración, entre otros aspectos, la protección de la familia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a partir de la Constitución de 1991 y la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto con las pruebas periciales de grupos sanguíneos referidas en la Ley 75 de 1968, la paternidad atribuida al demandado aún no había sido científicamente definida.CUI 11001020500020240068301 Rad.138837

cuanto con las pruebas periciales de grupos sanguíneos referidas en la Ley 75 de 1968, la paternidad atribuida al demandado aún no había sido científicamente definida.CUI 11001020500020240068301 Rad.138837 Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda Impugnación 14 De allí que, siendo esa providencia vinculante entre las partes de este proceso, el acatamiento de la hermenéutica relacionada con la aplicación de la referida ley no es opcional para los juzgadores de instancia, sino que comporta un acto de sujeción a lo ya analizado por la máxima guardiana de la Constitución en cumplimiento de la función encomendada en el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, dados sus efectos inter-partes, de donde, en línea de principio, el tema se torna inexpugnable para este caso en particular y ningún error de juzgamiento se deriva de la aplicación de esos preceptos en su definición. Por lo demás, si desde la sentencia de revisión de tutela el convocado fue advertido de que la declaración de cosa juzgada quedó sin efecto, de ello se derivaba, necesariamente, que el presente era un juicio nuevo que debía continuar su curso hasta la decisión definitiva, por lo mismo, a partir de aquel fallo devenía insostenible su tesis de que estaba siendo juzgado dos veces por el mismo hecho. (…) En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la formulación del cargo el casacionista incurrió en errores de técnica que igualmente truncan sus probabilidades de éxito. (…) Desde esa perspectiva, los reparos planteados en esta sede relacionados con la errada apreciación de las constancias de inasistencia a la práctica

del cargo el casacionista incurrió en errores de técnica que igualmente truncan sus probabilidades de éxito. (…) Desde esa perspectiva, los reparos planteados en esta sede relacionados con la errada apreciación de las constancias de inasistencia a la práctica de la prueba de ADN y de la justificación esgrimida por el convocado para no someterse a ella; así como la valoración de los testimonios recibidos en la audiencia de instrucción o la aplicación de la presunción legal de paternidad porque fueron producidos en un «segundo e indebido juzgamiento», de ninguna manera podrían constituir un error de hecho manifiesto y trascendente con el alcance de quebrar el fallo impugnado. Obsérvese que, si no triunfó la excepción previa de la cosa juzgada y la Corte Constitucional ordenó la práctica de la prueba de ADN, no existía ninguna justificación para que el demandado mantuviera su actitud renuente de acatar esa orden del juez

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