CSJ - STP10378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10378-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124625 Acta No. 143 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación promovida por el apoderado de los accionantes FARID ELNESER ELNESER y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional promovido frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía 42 Especializada de la UnidadTutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A la acción fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Unión Nacional Lonja de Propiedad Raíz Capítulo Caribe.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
del Atlántico, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Unión Nacional Lonja de Propiedad Raíz Capítulo Caribe. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del proceso con radicado No. 08001312000120170004300 dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-184905 ubicado en la ciudad de Barranquilla, de propiedad de la accionante MÓNICA PATRICIA CUELLO
CUELLO.
2. En resolución del 28 de agosto de 2017, decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo, embargo y secuestro sobre las propiedades respecto de las cuales se inició la acción, que fueron dejadas a disposición de la Sociedad de Activos
Especiales. 2Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201
FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO
3. Culminada la fase inicial y bajo el rito de la Ley 1709 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, La Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio, entre otros, sobre el referido inmueble, por considerar que estaba
de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, La Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio, entre otros, sobre el referido inmueble, por considerar que estaba inmerso en las causales de origen ilícito previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 16 ídem.
4. La demanda fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, que la admitió en auto del 20 de noviembre de 2017 y que en la actualidad cursa la etapa probatoria.
5. Frente al aludido bien inmueble, la Sociedad de Activos Especiales SAE inició el trámite de enajenación temprana, mediante resolución No. 1000 del 14 de agosto de
2020.
6. Los accionantes FARID ELNESER ELNESER y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO, consideran que el acto administrativo es ilegal en razón a que la enajenación temprana únicamente puede ser decretada por virtud de una sentencia debidamente ejecutoriada. Además, alegan que no fueron notificados de la referida resolución, ni de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por otra parte, explicaron que el bien había sido adquirido con recursos lícitos. 3Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201
FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO
adquirido con recursos lícitos. 3Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201
FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO
7. Con fundamento en el anterior marco fáctico, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 1000 del 14 de agosto de 2022 proferida por la SAE en relación con el inmueble de su propiedad, así como las medidas cautelares decretadas sobre el mismo por la Fiscalía General de la
Nación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción se dirigió contra la Unión Nacional Lonja de Propiedad Raíz Capítulo Caribe, que es una persona jurídica distinta.
En este sentido, aseguró que no tiene ni tuvo en depósito provisional el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-184905.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico sostuvo que carece de competencia funcional para pronunciarse sobre los hechos descritos en la presente acción de tutela, por lo que corrió traslado de la misma a la
sostuvo que carece de competencia funcional para pronunciarse sobre los hechos descritos en la presente acción de tutela, por lo que corrió traslado de la misma a la 4Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO Fiscalía 42 adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio.
3. La Fiscalía 29 Especializada de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, expusieron las actuaciones relevantes al interior del proceso penal que se sigue contra FARID ELNESER ELNESER por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, dentro del que existe manifestación de aceptación de cargos por parte del procesado y se encuentra pendiente de realizar la audiencia de verificación respectiva.
A juicio de la fiscal vinculada, la acción únicamente se dirige contra las autoridades que conocen del proceso de extinción de dominio seguido en relación con el bien de los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación.
4. La Fiscal 42 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio indicó que los hechos planteados por los accionantes pueden ser debatidos al interior del trámite extintivo y, además, que no fueron acreditadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de
los accionantes pueden ser debatidos al interior del trámite extintivo y, además, que no fueron acreditadas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla , refirió que en su despacho cursa el proceso de extinción de dominio con radicado No. 2017-00413, entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-184905 de
5Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO propiedad de la señora MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO, actuación que en la actualidad se encuentra surtiendo la etapa de práctica de pruebas. Aseguró que los accionantes, como afectados al interior del trámite extintivo, fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda. Explicó, finalmente, que carece de competencia frente a las actuaciones desarrolladas por la Sociedad de Activos Especiales.
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, señaló que su función, frente a la enajenación temprana decretada por la Sociedad de Activos Especiales, es la de dar publicidad, por lo que solicitó negar el amparo constitucional invocado.
7. La Sociedad de Activos Especiales manifestó que tiene a cargo la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio puestos a su disposición
el amparo constitucional invocado.
7. La Sociedad de Activos Especiales manifestó que tiene a cargo la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio puestos a su disposición por las autoridades judiciales.
Corroboró que, en ejercicio de las facultades que le fueron asignadas por mandato legal (Art. 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017), inició el trámite de enajenación temprana sobre el inmueble de propiedad del accionante, por estar cobijado con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio. 6Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO Afirmó que la normatividad que regula la materia no condiciona tal procedimiento a su aprobación por alguna autoridad judicial, pues basta que sea autorizado por el Comité de Enajenación del Frisco al encontrar configurada una de las causales establecidas en el Código de Extinción de dominio para su procedencia. Destacó que, en el caso de la propiedad del actor, el referido órgano colectivo aprobó su enajenación temprana por estar reunidos los elementos descritos en el numeral 4º del artículo 93 ídem, lo que demuestra, según lo asevera, que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso cuya protección reclama el tutelante. Consecuente con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado. No se recibieron más informes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
fundamental al debido proceso cuya protección reclama el tutelante. Consecuente con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado. No se recibieron más informes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó por improcedente el amparo constitucional promovido. Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, los promotores del amparo constitucional cuentan con la posibilidad de solicitar, al interior del proceso de extinción de dominio, el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el bien afectado. 7Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO También tildó de improcedente el reproche formulado contra la resolución que dispuso la enajenación temprana del inmueble, pues, encontrándose la actuación en curso, allí pueden procurar la defensa de sus derechos, máxime cuando no se demostró la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien considera que el Tribunal de primera instancia debió analizar de fondo sus pretensiones, con el fin de no desconocer el precedente de las altas Corporaciones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Debe la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos i) las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía sobre el bien identificado con 8Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO matrícula inmobiliaria 040-184905 de propiedad de los accionantes, afectado al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 08001312000120170004300 y ii) la Resolución No. 1000 del 14 de agosto de 2020 mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación temprana, entre otros, del referido inmueble. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Como son dos las decisiones contra las cuales el
inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Como son dos las decisiones contra las cuales el apoderado de los accionantes dirige el reproche constitucional, procederá la Sala a analizar la procedencia del amparo frente a cada uno de ellos:
2. De la Resolución del 28 de agosto de 2017, por la que la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, decretó medidas cautelares sobre el inmueble de los accionantes 2.1. Como se dijo en el acápite correspondiente, pretenden los accionantes dejar sin efectos la resolución mediante la cual, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio,
9Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO decretó medidas cautelares sobre el inmueble que fuera afectado al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 08001312000120170004300. 2.2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan las exigencias generales fijadas en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,
los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.3. En el caso concreto, la información recaudada en el trámite de esta acción, da cuenta que el procedimiento extintivo en el que fueron decretadas las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-184905 se encuentra en la etapa de juicio, surtiendo la fase probatoria, circunstancia que, como lo consideró la Colegiatura de primera instancia, hace improcedente el amparo invocado en este sentido. 10Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO 2.4. Esto, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico
asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19). Lo anterior porque, se insiste, el proceso de extinción de dominio objeto de censura aún no ha concluido y, además, en razón a que al interior del mismo, cuentan los afectados con la posibilidad de solicitar, en los términos del artículo 1111 de la Ley 1708 de 2014, el control de legalidad a la medida cautelar cuya revocatoria se pretende por este mecanismo. 2.5. En las anotadas condiciones, resulta improcedente estudiar de fondo lo debatido, toda vez que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, que no ha sido todavía resuelto, dentro del cual la parte accionante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, otros medios de defensa, aptos para garantizar la protección que alternativamente se reclama en vía de tutela.
3. Resolución 1000 del 14 de agosto de 2020 proferida por la Sociedad de Activos Especiales 1 ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del
proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. 11Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO 3.1. El artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, facultó a la Sociedad de Activos Especiales en su calidad de administrador del Frisco2, para disponer de manera anticipada de los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa configuración de alguna de las circunstancias allí establecidas, y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS, en su calidad de Secretaría Técnica. La figura de enajenación temprana consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el
Especiales SAS, en su calidad de Secretaría Técnica. La figura de enajenación temprana consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia y la inversión social. 3.2. En el caso que nos ocupa, l a Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAEfunge como secuestre o depositaria de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. En tal virtud, tiene atribución legal para administrar el inmueble de 2 El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 12Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO los demandantes, pues el mismo fue cobijado con medidas cautelares que se encuentran vigentes. Por manera que con ocasión a tal administración, la referida entidad se encontraba facultada para disponer la enajenación temprana del bien, para lo cual invocó como causal la prevista en el numeral 4º del artículo 933 de la Ley 1708 de 2014, que fue objeto de análisis, discusión y aprobación por el Comité de que trata la norma, en sesión
causal la prevista en el numeral 4º del artículo 933 de la Ley 1708 de 2014, que fue objeto de análisis, discusión y aprobación por el Comité de que trata la norma, en sesión del 3 de julio de 2020, cumpliéndose así con las condiciones exigidas por la ley para adoptar esa medida administrativa. 3.3. Sobre la inconformidad del promotor del amparo, relacionada con que a la fecha no se ha proferido sentencia que declare la extinción del dominio del inmueble afectado, se reconoce que esta Sala, en otras ocasiones (CSJ STP16849, 10 dic. 2018, STP4539, 9 abr. 2019, reiterado STP49272019, STP2020, 14 abr. 2020), ha considerado procedente la acción de tutela para discutir la procedencia de la enajenación temprana respecto de bienes sujetos al proceso de extinción de dominio. Sin embargo, ha sido frente a casos donde la extinción del derecho de dominio fue negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita de los bienes, sin que la decisión judicial 3 Artículo 93. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente
Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: […]
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
13Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO haya sido revocada, pues ha considerado que, en estos eventos, existe una expectativa razonable de que la decisión se mantenga y que los bienes regresen a sus propietarios. Para la Corte, en esos casos, despojar del derecho de manera anticipada cuando “media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”. Postura que no resulta aplicable en el asunto bajo análisis, porque en el presente caso no existe dicha expectativa razonable. Por el contrario, la Fiscalía presentó la respectiva demanda de extinción de dominio y hasta el
análisis, porque en el presente caso no existe dicha expectativa razonable. Por el contrario, la Fiscalía presentó la respectiva demanda de extinción de dominio y hasta el momento no ha sido proferida decisión que niegue tal pretensión. 3.4. En tales condiciones, al no existir una providencia que declare la improcedencia de la extinción de los bienes inmuebles propiedad de los accionantes, no existe una expectativa razonable de licitud, circunstancia que impide a la Sala disponer la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.5. Tampoco resulta viable decretar la nulidad de la estudiada resolución por ausencia en su notificación, pues no refirió el accionante cuál es el perjuicio irremediable que 14Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201 FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO dicha omisión le causó, máxime cuando contra el referido acto administrativo no procede recurso alguno.
4. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
15Tutela de segunda instancia No. 124625 C.U.I. 08001220400020220019201
FARID ELNESER ELNESER Y MÓNICA PATRICIA CUELLO CUELLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16