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CSJ - STP10378-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10378-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10378-2024 Radicación n.° 139111 (Acta n.° 181) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

2. Al trámite se vinculó a los despachos judiciales accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones proferidas dentro CUI

05001310700220151468400. Así mismo, se notificó al Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240155500

Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia

1. Según se observa en el expediente, JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante la sentencia del 3 de noviembre de 2015, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de armas de uso privativo de

Circuito Especializado de Medellín mediante la sentencia del 3 de noviembre de 2015, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte de armas de uso privativo de las FFAA; en consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad de 28 años dentro del proceso penal 05001310700220151468400.

2. Ejecutoriada la decisión, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

3. El despacho, mediante Auto 703 del 17 de mayo de 2023, negó al accionante el permiso administrativo de 72 horas por incumplir el requisito objetivo establecido en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

4. El actor interpuso el recurso de apelación, por estar inconforme con ese proveído.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con auto aprobado en acta No. 17 del 9 de mayo de 2024 confirmó la decisión adoptada por el juzgado ejecutor.

6. JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO acude al juez de tutela, con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales que fueron transgredidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior -ambos de Popayánal negar el permiso de hasta 72 horas mediante los autos del 17 de mayo de 2023 y 9 de mayo de 2024 -respectivamente-. En consecuencia, solicita que sea revocada esa determinación y se le conceda el beneficio

Popayánal negar el permiso de hasta 72 horas mediante los autos del 17 de mayo de 2023 y 9 de mayo de 2024 -respectivamente-. En consecuencia, solicita que sea revocada esa determinación y se le conceda el beneficio administrativo. 2CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 26 de julio de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que el accionante por cuenta de esta actuación, se encuentra privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2015, lo que indica que en detención física ha cumplido 10 años, 3 meses y 27 días; razón por la cual, no concedió el beneficio al no haber cumplido el 70% de la pena.

3. En atención a lo anterior, indica que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues la solicitud de permiso de hasta 72 horas, fue resuelta, cuestión diferente es que no haya estado acorde a la pretensión del solicitante; de igual modo, no resulta ni caprichosa ni arbitraria, sino que está sometida al imperio de la ley; además no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia para lograr su cometido.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal.

está sometida al imperio de la ley; además no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia para lograr su cometido.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala

3CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán.

2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican

4CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

5. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

5. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren

5CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya

evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

10. Análisis del caso concreto: 10.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las decisiones atacadas son recientes, sin que superen el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. De igual forma, se observa que el procesado acudió a los recursos ordinarios dentro del trámite de la ejecución de la pena, por lo que también se satisface la subsidiariedad, aun cuando ello no sea óbice para que reitere la solicitud del beneficio y, finalmente, por tratarse de un asunto que comporta la libertad, así sea momentáneamente, alberga interés constitucional. 10.2. Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de los autos mencionados, que constituyen su objeto, revela el adecuado sustento de las decisiones acá demandadas pues, más allá de que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.

6CUI 11001020400020240155500

más allá de que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 6CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia 10.3. En el asunto, el problema jurídico a tratar es la concesión del permiso de 72 horas, por fuera del centro de reclusión y sin vigilancia, en favor de JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO el cual fue negado mediante los autos del 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad con proveído del 9 de mayo de 2024. 10.4. Siendo así, se observa que el a quo fundamentó su decisión en que: «Primero se analizará si el interno ha descontado el 70% de su pena para así, continuar con el estudio de los demás condicionamientos consagrados en la ley.

HABER DESCONTADO EL SETENTA POR CIENTO (70%) DE LA PENA

IMPUESTA, TRATÁNDOSE DE CONDENADOS POR LOS DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS: En el caso que nos ocupa se observa que el interno fue condenado por delito de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, por tanto, se hace exigible que haya descontado el 70% de la pena. Para el presente asunto la pena impuesta es de 28 AÑOS DE PRISIÓN y

fue condenado por delito de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, por tanto, se hace exigible que haya descontado el 70% de la pena. Para el presente asunto la pena impuesta es de 28 AÑOS DE PRISIÓN y el 70% corresponde a 19 AÑOS – 7 MESES – 6 DÍAS. No obstante, se observa que el interno a la fecha, ha descontado 10 AÑOS, 3 MESES Y 27,52 DÍAS DE PRISIÓN, lo cual indica que todavía no cumple con este requisito. Teniendo en cuenta que JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO aún no cumple con el requisito objetivo reclamado por el artículo 147 de la ley 65 de 1993 en su numeral 5, al no completar el 70% de la pena impuesta, se debe despachar desfavorable la petición de aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas». 7CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia 10.5. A su turno, en decisión de segunda instancia el tribunal adujó: «En el sub examine, tenemos que el señor Jhony Alejandro Ríos Jaramillo fue condenado por hechos acecidos el 24 de marzo de 2015, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, por atentar contra el bien jurídico de la vida en hechos típicos de “Homicidio” con circunstancias de agravación (artículos 103 y 104.7 del C.P.), en concurso

contra el bien jurídico de la vida en hechos típicos de “Homicidio” con circunstancias de agravación (artículos 103 y 104.7 del C.P.), en concurso con el de “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos”, imponiéndole una pena de 28 años de prisión; por tanto, para la Sala, es clarísimo que el reo, condenado por la justicia especializada, debe descontar el 70% de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa vigente para la fecha de los hechos y en la actualidad. En efecto, es importante precisar al sentenciado que el lapso de vigencia de la Justicia Penal Especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, que dice “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 -capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007, artículo 46, las cuales extendieron, antes del vencimiento de aquellos 8 años, la permanencia de la mencionada especialidad o justicia penal especializada (CSJ STP14283-2014,

vencimiento de aquellos 8 años, la permanencia de la mencionada especialidad o justicia penal especializada (CSJ STP14283-2014, radicado 76256 de 14 de octubre de 2014; STP7276-2015, radicado 79981 de 9 de junio de 2015; STP28802017, radicado 90535 de 2 de marzo de 2017; y, STP16747-2018, radicado 102011 de 18 de diciembre de 2018, entre otras). 8CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia Luego entonces, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, está vigente y así será, mientras perdure la Justicia Penal Especializada (antes Regional), a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad legisladora disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido La Sala rechaza las glosas recursivas por distanciadas de la Ley, y avala el auto interlocutorio Nº 703 de fecha 17 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que, por tratarse de condena emitida por la justicia especializada, aún no ha descontado el 70% de la pena impuesta, para reconocer al sentenciado el beneficio

ciudad, por ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que, por tratarse de condena emitida por la justicia especializada, aún no ha descontado el 70% de la pena impuesta, para reconocer al sentenciado el beneficio administrativo de “permiso de hasta 72 horas”, requisito vigente de conformidad con el numeral 5° de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. ». 10.6. En consecuencia, las decisiones tanto del juzgado como del tribunal en torno al otorgamiento del permiso de las 72 horas, se encuentran suficientemente razonadas, pues resulta indiscutible que no se cumplió con el requisito objetivo para acceder al beneficio, en tanto no ha descontado el 70% legalmente exigido, luego no es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garantías fundamentales de JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO, cuestión diversa es que no se encuentre conforme con ellas. No obstante, el condenado puede reiterar su solicitud ante el juez natural, cuando cumpla con el tiempo de detención requerido. En conclusión, razonadas legalmente están las decisiones del 17 de mayo de 2023 y 9 de mayo de 2024 , las cuales fueron analizadas bajo la 9CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia ausencia del supuesto objetivo que viabilizaría la concesión del permiso de las 72 horas, la Sala negará las pretensiones de actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la

Tutela 1ª Instancia ausencia del supuesto objetivo que viabilizaría la concesión del permiso de las 72 horas, la Sala negará las pretensiones de actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por JHONNY ALEJANDRO RÍOS JARAMILLO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10CUI 11001020400020240155500 Número Interno 139111 Jhonny Alejandro Ríos Jaramillo Tutela 1ª Instancia Magistrado 11

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