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CSJ - STP10379-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10379-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10379-2024 Radicación n.° 139124 (Acta n.° 181) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERMÁN VARGAS MATEUS a nombre propio y en calidad de representante legal de sus menores hijos G.A.V y T.X.V1, contra la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al ver vulnerados los “derechos de los niños” respecto a sus menores hijos y sus derechos de petición y debido proceso.

2. El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del proceso penal radicado N.° 1100131070082017110. 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.CUI. 110010204000202401567000

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del plenario y las respuestas allegadas al trámite se logra extraer

lo siguiente:

3. En contra de GERMÁN VARGAS MATEUS cursó proceso

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del plenario y las respuestas allegadas al trámite se logra extraer

lo siguiente:

3. En contra de GERMÁN VARGAS MATEUS cursó proceso penal bajo radicado 1100131070082017110 por los delitos de testaferrato y lavado de activos, por los cuales el 7 de mayo de 2018 fue condenado

por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., a 110 meses de prisión y multa de 5.500 SMMLV, sumado a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, además de serle negado todo subrogado penal.

4. Esta decisión fue apelada por la defensa y el 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, modificó el valor de la multa a 1.000 SMMLV y declaró que VARGAS MATEUS no tenía derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria ni libertad condicional. El 25 de junio de 2021 la abogada del condenado interpuso recurso extraordinario de casación que desistió el 25 de agosto siguiente.

5. Al no encontrarse conforme con la decisión, VARGAS MATEUS radicó acción de tutela contra el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos. En la demanda expuso haber sido condenado injustamente debido a que el decisor no había realizado un análisis

Lavado de Activos. En la demanda expuso haber sido condenado injustamente debido a que el decisor no había realizado un análisis probatorio adecuado y el ente acusador había omitido solicitar la preclusión de la investigación a pesar de advertir que su obrar estaba amparado por la causal eximente de responsabilidad de error invencible,CUI. 110010204000202401567000 Tutela de primera instancia 139124 GERMÁN VARGAS MATEUS 3 razones por las cuales encuentra vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos G.A.V y T.X.V, y los propios.

6. Por lo anterior solicitó «(i ) que se ordene anular la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá de 8 de mayo de 2018», (ii) que se revoque la mencionada decisión, y (iii) «que se deje sin efecto el acto administrativo que expide orden de captura expedido en el 2017».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. La acción fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual el 3 de julio de 2024 la remitió por competencia a su homóloga de Bogotá, quien avocó conocimiento el 16 de julio siguiente y vinculó a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al percatarse por las respuestas allegadas que lo cuestionado por el demandante era el alcance de una decisión adoptada por

Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al percatarse por las respuestas allegadas que lo cuestionado por el demandante era el alcance de una decisión adoptada por ella misma en la que confirmaba el fallo del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió la actuación a esta Corporación en virtud del factor de competencia funcional.

8. Así, el 26 de julio de los corrientes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo y dio traslado a las partes e intervinientes.

9. La Fiscalía 32 Local de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos aclaró que la Fiscalía 32 de la extinta Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción el Derecho de Dominio y contra el Lavado deCUI. 110010204000202401567000

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4 Activos adelantó la causa penal bajo la que se condenó a VARGAS MATEUS. No obstante, señaló que, en el caso particular, no se cumplían los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y advirtió que el accionante contaba con otras vías de derecho para lograr sus pretensiones, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

10. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos señaló la improcedencia de la acción por la carencia de sustento de la presunta vulneración a los derechos constitucionales del demandante. Expresó que el recurrente busca enmascarar su pretensión de utilizar la acción de amparo como una tercera instancia en vista de no estar de acuerdo con la

vulneración a los derechos constitucionales del demandante. Expresó que el recurrente busca enmascarar su pretensión de utilizar la acción de amparo como una tercera instancia en vista de no estar de acuerdo con la condena impuesta. Por tal razón solicitó negar lo pretendido, declarar la improcedencia de la demanda y ser desvinculada del proceso.

11. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá advirtió que no se configuran los requisitos generales ni particulares de procedencia de tutela contra sentencia judicial dado que el proceso penal contra VARGAS MATEUS se adelantó de conformidad con las previsiones legales y con observancia de los procedimientos establecidos.

Además, señaló no haber recibido ninguna petición del condenado, por lo que indicó no haber vulnerado derecho alguno.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó haber conocido del recurso de apelación presentado en el proceso penal bajo referencia donde confirmó la condena contra VARGAS MATEUS mediante sentencia debidamente motivada que allegó al despacho.

IV. CONSIDERACIONESCUI. 110010204000202401567000

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13. Según el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

15. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 110010204000202401567000 Tutela de primera instancia 139124

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16. Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

17. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al derecho de petición y debido proceso del accionante y los derechos de los niños respecto a sus hijos.

En el caso que se examina, estudiados los requisitos de procedencia

relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al derecho de petición y debido proceso del accionante y los derechos de los niños respecto a sus hijos. En el caso que se examina, estudiados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, estos no se verifican satisfechos porque el accionante desatiende los consistentes en subsidiariedad e inmediatez.

18. Respecto a la imposibilidad de recurrir la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra 3 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159.

STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.CUI. 110010204000202401567000 Tutela de primera instancia 139124 GERMÁN VARGAS MATEUS 7 providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber4: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

19. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI. 110010204000202401567000

Tutela de primera instancia 139124 GERMÁN VARGAS MATEUS 8 «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los

GERMÁN VARGAS MATEUS 8 «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

20. De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una determinación que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

21. En el caso sub judice, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues GERMÁN VARGAS MATEUS no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión, de hecho, el 25 de agosto de 2021 su defensora desistió del recurso de casación que interpuso un mes antes.

acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión, de hecho, el 25 de agosto de 2021 su defensora desistió del recurso de casación que interpuso un mes antes.

22. Bajo ese entendido, es improcedente acudir directamente a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía reparo contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió usar los recursos a su alcance para conjurar esaCUI. 110010204000202401567000

Tutela de primera instancia 139124 GERMÁN VARGAS MATEUS 9 supuesta afectación, e incluso aún le es posible impetrar el recurso extraordinario de revisión.

23. De igual modo, no pasa inadvertido que la cuestionada providencia de segunda instancia fue proferida el 2 de junio de 2021, misma que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año cuando se aceptó el desistimiento del recurso de casación, lo que implica que han trascurrido más de 3 años desde la emisión de la decisión refutada sin que se observe motivo que explique el tiempo que tomó el accionante para acudir al juez de tutela a censurar la sentencia condenatoria proferida en su contra.

24. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe interponerse dentro de un término razonable desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la

la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe interponerse dentro de un término razonable desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se determinará considerando las circunstancias de cada caso concreto.

25. Este presupuesto no se verifica cuando el accionante pide amparo mucho después del hecho u omisión que generó la presunta trasgresión a derechos fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de que el juez constitucional intervenga frente a un hecho acaecido con mucha anterioridad.

26. Para esta Corporación el comentado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechosCUI. 110010204000202401567000

Tutela de primera instancia 139124 GERMÁN VARGAS MATEUS 10 fundamentales, por lo que resulta palmario la inobservancia del principio de inmediatez.

27. Por estos motivos, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como tampoco existen elementos que permitan su flexibilización, lo oportuno es declarar improcedente esta solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI. 110010204000202401567000

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

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