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CSJ - STP1038-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1038-2020 Radicación 108857 (Aprobado Acta No.21) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ , contra la Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 3de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad. 63928 -CSJ-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ demandó ante la jurisdicción laboral a laTutela 108857

MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ

2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, por cuanto cumplió con 1000 semanas de cotización. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de febrero de 1955 y el 4 de marzo de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales –ISS, la pensión de vejez, para lo cual sus últimas cotizaciones las efectuó en calidad de «independiente», pretensión que le fue negada mediante la resolución nº 021471 de 2010, indicándole que contaba con 950.71 semanas de cotización entre el sector público y el ISS.

«independiente», pretensión que le fue negada mediante la resolución nº 021471 de 2010, indicándole que contaba con 950.71 semanas de cotización entre el sector público y el ISS. La determinación fue apelada, sin embargo, con la resolución nº 023469 de 2011 se confirmó. Agotado el trámite correspondiente, el 13 de noviembre de 2012 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante. Inconforme con la anterior determinación la demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 24 de julio de 2013. En desacuerdo, CANO LÓPEZ la recurrió en casación y el 13 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión nº 3de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia al considerar que para acceder a la pensión de vejez conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, se requiere que todas las cotizacionesTutela 108857 MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ 3 sean efectuadas al ISS, sin que la preceptiva contemple la posibilidad de realizar la sumatoria de otros tiempos de servicio no aportados a la demandada.

La accionante, por intermedio de su apoderado, acusó la última decisión mencionada de incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que desconoció la

la última decisión mencionada de incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que desconoció la postura de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencias SU-769 de 2014 y T-514 de 2015, puesto que el Acuerdo 049 de 1990, no prohíbe la sumatoria de los tiempos reportados o no en el servicio público para acceder a las prestaciones allí reguladas, por lo que a su consideración se debe interpretar de manera favorable. Por lo anterior, demandó el amparo a los derechos a fundamentales al mínimo vital, seguridad social, “tutela judicial efectiva”, acceso a la administración de justicia, “seguridad jurídica ” debido proceso, dignidad y derecho al trabajo. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivoTutela 108857

MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ 4 traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo. Advirtió que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que regulan el asunto, respetando el precedente que sobre la materia ha emitido la Sala Especializada, sin que se incurriera en una

de esta Corporación solicitó negar el amparo. Advirtió que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que regulan el asunto, respetando el precedente que sobre la materia ha emitido la Sala Especializada, sin que se incurriera en una vía de hecho, por lo que en modo alguno vulneró las garantías fundamentales demandadas. Adjuntó copia de la providencia. El secretario del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la demanda y de las actas de sentencias de primera y segunda instancia. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que esa entidad no figura como parte en la actuación ordinaria laboral promovida por el accionante, sin embargo, destacó que el referido proceso surtió todas las etapas sin que la acción de tutela sea el mecanismo que las pueda suplir, por tal razón, concluyó, las pretensiones son improcedentes. Agregó que la prestación pretendida por el accionante compete resolverla a Colpensiones, pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media, de ahí que requirió su desvinculación, al tiempo que solicitó abstenerseTutela 108857 MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ 5 de emitir en contra del ISS y por tanto, se disponga el archivo del trámite. Las demás partes y vinculados guardaron silencio en el término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar

término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Revisada la sentencia de casación CSJ SL5013-2019, Rad. 63298, 13 Nov. 2019, por medio de la cual la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la decisión adoptada en segunda instancia, se advierte que se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente.Tutela 108857

MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ

6 En efecto, tras destacar que por la vía escogida, esto es violar directamente por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión en el régimen de transición en los términos del Acuerdo 049 de 1990, resaltó que no es objeto de debate que MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ, nació el 5 de febrero de

pensión en el régimen de transición en los términos del Acuerdo 049 de 1990, resaltó que no es objeto de debate que MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ, nació el 5 de febrero de 1955, que laboró hasta el año 2009 y que cumple los requisitos para del régimen de transición. Acto seguido, acorde con la jurisprudencia de esa sala especializada –CSJ SL4440-2019señaló que para acceder a la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aclaró que solo son válidas las cotizaciones efectuadas al ISS, ya que esta norma no contempla la posibilidad de realizar sumatorias con otros tiempos de servicio no aportados a esa entidad. A la par, estimó que el Ad quem no acertó cuando refirió que los tiempos de servicio sin cotización no son aptos para conformar la pensión por aportes que trata la Ley 71 de 1988, pues la Sala de Casación Laboral ha señalado que existe la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, sin importar que hayan sido o no objeto de cotizaciones a entidades de previsión o de seguridad social (CSJ SL186112016). Sin embargo, al descender al caso en concreto, se advierte que la autoridad accionada llegó a la misma

conclusión, pues los tiempos de servicio y semanas cotizadasTutela 108857 MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ 7 no fueron suficientes para el reconocimiento de la pensión por aportes, pues «sumadas las 628,57 ‹‹SEMANAS SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS›› (f.º 53), y las 378,71 de aportes registradas (f.º97) no completa los 20 años de servicio que pregona la norma y, por tanto no se abre paso el derecho prestacional» Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Queda claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que la demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se incorporó al proceso, determinaron que la reclamación del derecho pensional se torna improcedente al no cumplir el tiempo mínimo de cotización (20 años) para acceder la prestación en los términos del art. 7º de la Ley 71 de 1998.

torna improcedente al no cumplir el tiempo mínimo de cotización (20 años) para acceder la prestación en los términos del art. 7º de la Ley 71 de 1998. Pero resulta equivocado que la libelista, con sustento en inexistentes defecto fáctico o vía de hecho por desconocimiento del precedente, considere que el trámite y el fallo emitido dentro de tal actuación por la Sala deTutela 108857

MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ

8 Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, sea lesivo de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 3de la Corte Suprema de Justicia.

apoderado de MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 3de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108857

MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ

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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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