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CSJ - STP10380-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10380-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10380-2022 Radicación n°. 125362 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por César Grimaldo González, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Ciento Cuarenta Especializada de Villavicencio, la delegada del Ministerio Público y el abogado Jhon Libaniel Moreno Cortés,Tutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 2 en calidad de defensor dentro del proceso seguido contra el accionante por el delito de homicidio agravado, identificado con el radicado nº 2019-00031. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a César Grimaldo González a la pena de 364 meses de prisión, como responsable de los delitos de

verifica que mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a César Grimaldo González a la pena de 364 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. Esto, dentro del proceso penal identificado con el radicado nº 2019-00031. La anterior determinación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,1 mediante proveído del 25 de enero de 2018, en el sentido de variar la pena a imponer a 329.6 meses de prisión. Contra la anterior determinación el procesado interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído AP4351-2018, esta Sala dispuso no admitir la demanda de casación. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia en la actualidad está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 1 Sala competente en razón de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos 10677 y 102 de 2017.Tutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 3 En el curso de la vigilancia de la pena, concretamente el 15 de agosto de 2019, César Grimaldo González pidió al juez ejecutor que le redosificara la condena impuesta al considerar que, por principio de favorabilidad, le era aplicable lo dispuesto en la sentencia CC C-015 de 2018.

juez ejecutor que le redosificara la condena impuesta al considerar que, por principio de favorabilidad, le era aplicable lo dispuesto en la sentencia CC C-015 de 2018. A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de proveído del 27 de agosto siguiente, denegó la solicitud. Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el sentido de confirmar el proveído de primer grado, a través de decisión del 27 de octubre de 2020. Con posterioridad, el accionante presentó nuevamente petición de redosificación de la condena, con fundamento en iguales argumentos a los antes exhibidos. En consecuencia, el juez ejecutor, mediante auto del 30 de marzo de 2022, reiteró lo expuesto en providencia del 27 de agosto de 2019 comoquiera que no se presentaron fundamentos adicionales a la solicitud. En este contexto, César Grimaldo González acude al presente mecanismo excepcional, pues considera que los proveídos mediante los cuales se negó la redosificación de la pena no aplicaron por favorabilidad lo dispuesto en laTutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 4 Sentencia CC C-015 de 2018. En ese orden, pide que se dejen sin efecto y, en su lugar, se conceda la redosificación del quantum punitivo.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

4 Sentencia CC C-015 de 2018. En ese orden, pide que se dejen sin efecto y, en su lugar, se conceda la redosificación del quantum punitivo. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Un magistrado de la Corporación, luego de reseñar los fundamentos del auto del 27 de octubre de 2020, pidió que se denegara el amparo invocado. Lo anterior, comoquiera que la decisión se adoptó con plenas garantías legales y constitucionales y fue sustentada en el ordenamiento jurídico vigente. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El director del juzgado informó que negó la redosificación de la pena toda vez que las facultades de ese despacho se circunscriben única y exclusivamente a las previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. Situación que no se evidenció en la postulación del actor. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializada de Villavicencio. Un empleado del despacho pidió que se denegara el amparo deprecado, puesto que en lo que

concernió a su competencia, se respetaron las garantías delTutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 5 accionante. Aunado a que lo relativo a la redosificación no era un asunto del resorte de esa autoridad, sino del juez de ejecución de penas. Fiscalía Ciento Cuarenta Especializada de Villavicencio. La funcionaria pidió que se denegara el amparo deprecado, comoquiera que parte de su despacho no se ha vulnerado ningún derecho del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías desconocieron los derechos fundamentales de César Grimaldo González, con la expedición de las decisiones por medio de las cuales se denegó la redosificación de la pena deprecada por el accionante, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional. Destaca la Sala que declarará improcedente el amparo,

medio de las cuales se denegó la redosificación de la pena deprecada por el accionante, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional. Destaca la Sala que declarará improcedente el amparo, pues no se acredita el presupuesto de inmediatez frente a lasTutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 6 decisiones cuestionadas. Aunado a que, en caso de no tomarse en consideración el citado requisito de procedibilidad, los proveídos emitidos en sede de ejecución de penas se muestran razonables. Para desarrollar la premisa planteada, como primer punto se expondrán brevemente los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, se estudiará el caso concreto.

1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en

excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otrosTutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 7 configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez que interesa para el caso

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez que interesa para el caso objeto de estudio, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)

constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 8 el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

2. Caso concreto.

Retomado el reclamo elevado por el accionante, se tiene que César Grimaldo González cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de las cuales se negó la redosificación de la pena. Concretamente, su inconformidad se centra en la falta

Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de las cuales se negó la redosificación de la pena. Concretamente, su inconformidad se centra en la falta de aplicación de lo dispuesto en la sentencia C-015 de 2018, por vía del principio de favorabilidad penal, a la hora de resolver sobre la solicitud de redosificación de la pena.Tutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 9 Sobre el particular, se recuerda que la petición del accionante inicialmente fue decidida por el juez de ejecución mediante auto del 27 de agosto de 2019, y confirmada por el Tribunal accionado el 27 de octubre de 2020. Luego, ante una segunda postulación elevada por el actor bajo los mismos supuestos, el juez que vigila la pena dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 27 de agosto de 2019, a través de providencia del 30 de marzo de 2022. En este contexto, se destaca que no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción, comoquiera que desde la emisión de la última providencia que se pronunció de fondo frente a la solicitud de redosificación de la pena, es decir la del 27 de octubre de 2020, ha pasado más de un año y nueve meses a la fecha de interposición de la tutela, esto es el 25 de julio de 2022. Término anterior que luce desproporcionado, teniendo en cuenta que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.

es el 25 de julio de 2022. Término anterior que luce desproporcionado, teniendo en cuenta que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, el actor no expuso argumentos que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda, así como tampoco resulta evidente la imposibilidad que tuvo el demandante para acudir a la acción de tutela con anterioridad. Razón por la cual, se insiste, el amparo es improcedente. Con todo, aun dejando de un lado la exigencia del presupuesto de inmediatez, se encuentra que las decisionesTutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 10 adoptadas por el fallador son razonables, pues las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento penal. Así, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del 27 de agosto de 2019, negó la redosificación de la pena deprecada por el actor. Para arribar a dicha determinación consideró que en el asunto analizado no se evidenciaba la existencia de un tránsito legislativo, por lo cual no era predicable la aplicación del principio de favorabilidad. Como consecuencia, no resultaba procedente redosificar la pena en virtud de la sentencia C -015 de 2018 de la Corte Constitucional. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del

consecuencia, no resultaba procedente redosificar la pena en virtud de la sentencia C -015 de 2018 de la Corte Constitucional. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto del 27 de octubre de 2020, confirmó el anterior proveído con fundamento en lo que sigue: «Los artículos 38 numeral 7º de la Ley 906 de 2004 y 79 numeral 7 de la Ley 600 de 200, señalan que el juez de ejecución de penas conoce los casos en que deba aplicarse el principio de favorabilidad “cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.” De las anteriores disposiciones se desprende que los Jueces de Ejecución de Penas solo tienen competencia para redosificar penas cuando después de la sentencia aparezca una ley que le sea favorable y no con base en jurisprudencias. El momento oportuno en el que procedía la solicitud de redosificación era en la segunda instancia o en casación y no ahora que la sentencia se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada clausurándose cualquier debate futuro sobre aspectos considerados en ella. La pretensión del sentenciado bien puede tramitarse a través de la acción de revisión.»Tutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 11 En este contexto, el Tribunal concordó con el juez a quo, en que no era viable aplicar el principio de favorabilidad

CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 11 En este contexto, el Tribunal concordó con el juez a quo, en que no era viable aplicar el principio de favorabilidad para de esta manera redosificar la pena con sustento en la sentencia CC C-015 de 2018, comoquiera que no se cumplían los requisitos legales para tal fin. Sobre este punto, valga la pena precisar que la Sala de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal, en tutela STP 17752 – 2021, 9 dic. 2021, rad. 120290, recordó que, en sede de ejecución, la redosificación del monto de la condena solo es viable frente a dos escenarios. El primero, en los eventos en que se hayan acumulado jurídicamente varias penas, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Y, el segundo, cuando se busque la aplicación del principio de favorabilidad, de acuerdo con lo establecido en el canon 38, numeral 7, ibídem. Tratándose del último evento, la redosificación punitiva procede cuando se evidencia la existencia de una ley posterior a la sentencia condenatoria que reduzca la pena prevista para la conducta endilgada, o establezca alguna modificación que favorezca al condenado. Situación que no se acreditó en el caso sometido a consideración, pues el actor reclama la aplicación de una jurisprudencia y no de una disposición legal. De esta manera, se encuentra que las resoluciones judiciales censuradas están dotadas de argumentos

reclama la aplicación de una jurisprudencia y no de una disposición legal. De esta manera, se encuentra que las resoluciones judiciales censuradas están dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretación del marco normativoTutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 12 aplicable. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer de la demandante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas por las autoridades competentes y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función inherente al proceso de tutela. De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

el canon 29 Superior. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Tutela 1º instancia rad. n°. 125362 CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 13

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela 1º instancia rad. n°. 125362

CUI 11001020400020220148400 César Grimaldo González 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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